Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Accionante: ICBF 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandantes: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO AUTO El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó con la finalidad de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de las sentencias del del 16 de marzo de 2023 y 19 de noviembre de 2024, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada en su contra por el señor Ofir Castrillón Correa y otros1.
Ahora bien, la parte accionante con la solicitud de amparo, solicitó como medida provisional, lo siguiente: “(…) En atención a la gravedad de las vulneraciones expuestas y con el fin de que la protección de tutela no sea inocua, se solicita muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado en su calidad de Juez Constitucional de Tutela SUSPENDER la posibilidad de ejecución de las órdenes dictadas en la sentencia de segunda instancia durante el tiempo que se demore en desatar el presente amparo. 1 Ofir Castrillón Correa, Werling Cuesta Córdoba, Kiara Maylin Caicedo Mosquera Carmen Mosquera Cuesta, Kelly Jhoana Morales Castrillón, Sara Cuesta Castrillón, Laura Cristina Cuesta Mena, Isaac Cuesta Mena, Alexis Cuesta Mena, Rosa Esther Murillo Mena, Diana Cecilia Pino, Grimaldi Pino Murillo, Yeferson Pino Murillo, Jhon López Murillo, Gabriel Pino Palacios, Gabriela Pino Murillo, Dioselina Mosquera Murillo, Cresencio Mosquera, Juan Camilo Sinigui Morales, Valery Rubiano Morales, Lesty Jhoana López Sánchez, Jhon Leiner López Sánchez, Joselyn Andrea Cardona Pino, Freiser Andrés Rentería Pino, Ereneo Pino Moreno, Jefrey Camilo Perea Pino, Julián David Rendon Pino, Jaime Andrés Rendon Pino, Julián Pino Moreno, María Rubiela Palacios, Leonel Palacios Pino, Luz Dary Pino Chala, Nenfalia María Pino, Guillermina Pino Chala y Gabriela Palacios Pino Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Accionante: ICBF 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La necesidad de esa medida surge por cuanto es claro que el Honorable Consejo de Estado solo podrá absolver todas las situaciones de vulneración a los derechos de ICBF una vez haya recibido el expediente judicial radicado 27001333300120180008200, lo cual puede demorarse varios días y eventualmente expondría al ICBF a la ejecución de órdenes judiciales que, por lo menos hoy, la entidad considera abiertamente vulneradoras de sus derechos fundamentales”.
Conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. La Corte Constitucional ha precisado que las medidas provisionales resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de éste o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que aquélla se torne más gravosa2.
Los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación actual o inminente, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños. En la presente acción de tutela, la parte actora ataca las sentencias proferidas el 16 de marzo de 2023 y 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, que decidieron en contra de sus intereses un proceso de reparación directa por la muerte del menor Brayan Pino Castrillón, quien se fugó del centro de rehabilitación transitorio para menores infractores a cargo del ICBF, y posteriormente falleció en hechos violentos ocurridos en el municipio de Quibdó. Sostiene que la decisión del Tribunal accionado incurrió en decisión sin motivación frente a los argumentos de hecho y de derecho planteados en el 2 Al respecto, ver entre otros, los autos A-031 y A-049 de 1995 (M. P. en ambos Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y A-040A de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Accionante: ICBF 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación respecto de las órdenes dadas en el fallo de primera instancia, relacionadas con las medidas no pecuniarias como garantía de no repetición. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del proceso ordinario alegó que los hechos que ocasionaron la muerte del menor se produjeron por el hecho exclusivo y determinante de un tercero y por la culpa exclusiva de la víctima, y que, por lo tanto, no le asistía responsabilidad alguna en los hechos en los que se produjo la muerte de Brayan Pino Castrillón. Además, sostuvo que las sentencias debatidas incurrieron en defecto fáctico por incorrecta e indebida valoración de las pruebas que demostraban la voluntad del menor Brayan Pino Castrillón de participar activamente en los hechos que le causaron la muerte.
También alegó que las decisiones incurrieron en violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 44 de la Carta, en cuanto consagra la defensa y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, de lo expuesto por la parte accionante en la solicitud de medida provisional y de los documentos anexos, el despacho no observa de manera palmaria que las providencias cuestionadas vulneren gravemente los derechos fundamentales del accionante, ni que se encuentre expuesto a una situación de urgencia que determine que, de no accederse en esta etapa a la medida solicitada, mientras se tramita la acción de tutela, pueda sufrir un daño irreparable.
Lo que hasta el momento se observa es que existen reparos por parte de la accionante frente a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó con la que considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Empero, de las razones expuestas en la solicitud de amparo no se desprenden circunstancias que ameriten en este momento la suspensión provisional del cumplimiento de la sentencia del 19 de noviembre de 2024, máxime cuando, si bien en el proveído se impartieron órdenes a la entidad accionante, estas no fueron de inmediato cumplimiento, sino que se le indicó que debía dar cumplimiento en los Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Accionante: ICBF 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En suma, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada, pues no se observa de manera palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir que, de no accederse en esta etapa a la medida solicitada, mientras se tramita la acción de tutela, se pueda configurar un perjuicio irremediable para la demandante. Por lo anterior, el despacho, RESUELVE Primero: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora.
Segundo: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la demandante. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.