Micelio
25000234100020230034301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-25

Radicación interna: 567 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Lifehealt Universal Export S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00343-01 Demandante: Lifehealt Universal Export SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00343-01 Demandante: LIFEHEALT UNIVERSAL EXPORT SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de junio de 20231, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 8 de agosto de 20222, la sociedad Lifehealt Universal Export S.A.S, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se accedieran a las siguientes pretensiones: “Lo que se demanda La Nulidad con el consecuente Restablecimiento del Derecho, contra la Resolución 79614 del 6 de Diciembre de 2021 y 11877 del 11 de Marzo de 2022 por las cual se 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “12.

Rechaza Demanda”. Enlace del proceso: expediente del Tribunal https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202300343011100 103 2Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2” – expediente del Consejo de Estado.

Enlace del proceso: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202200344001100 103 Radicado: 25000-23-41-000-2023-00343-01 Demandante: Lifehealt Universal Export SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co niega un registro de marca y se agota vía gubernativa, resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo que se pretende 1. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, la concesión de la marca EROS COSMETICS de la clases 3 del tipo mixto, con la correspondiente asignación del certificado para distinguir: De la clase 3,la solicitud presentada corresponde a los siguientes productos: "PREPARACIONES PARA BLANQUEAR Y OTRAS SUSTANCIAS PARA LAVAR LA ROPA;

PREPARACIONES PARA LIMPIAR, PULIR, DESENGRASAR Y RASPAR; JABONES NO MEDICINALES; PRODUCTOS DE PERFUMERIA; ACEITES ESENCIALES; COSMETICOS NO MEDICINALES; LOCIONES CAPILARES NO MEDICINALES; ACEITE DE ALMENDRAS; ACEITE DE JAZMIN; ACEITE DE LAVANDA; ACEITE DE ROSAS; ACEITES DE PERFUMERIA; ACEITES PARA PERFUMES Y FRAGANCIAS; ACEITES PARA USO COSMETICO;

AGUA DE COLONIA; AGUA DE LAVANDA; AGUAS DE TOCADOR; AGUAS PERFUMADAS; BALSAMOS QUE NO SEAN PARA USO MEDICO; COSMETICOS; CREMAS COSMETICAS; DEPILATORIOS; LOCIONES PARA USO COSMETICO; PERFUMES; PREPARACIONES COSMETICAS PARA EL BAÑO; PREPARACIONES COSMETICAS PARA EL BRONCEADO DE LA PIEL; PREPARACIONES DE ALOE VERA PARA USO COSMETICO; PREPARACIONES FITO - COSMETICAS;

PRODUCTOS COSMETICOS PARA EL CUIDADO DE LA PIEL; PRODUCTOS DE PERFUMERIA; PRODUCTOS DEPILATORIOS; PRODUCTOS PARA PERFUMAR LA ROPA; PREPARACIONES DE AROMATERAPIA QUE NO SEAN PARA USO MEDICO; CALCOMANIAS TEMPORALES DE USOS COSMETICO; DELINEADORES DE LABIOS; GELES NO MEDICINALES DE BAÑO Y DUCHA; TATUAJES TEMPORALES DE USO COSMETICO; TOALLITAS IMPREGNADAS DE LOCIONES COSMETICAS PARA LA HIGIENE VAGINAL;

TOALLITAS IMPREGNADAS DE LOCIONES COSMÉTICAS; TOALLITAS VAGINALES PERFUMADAS” productos comprendidos en la clases 3 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad LIFEHEALT UNIVERSAL S.A.S con domicilio en la ciudad de Armenia. 2. Que se publique la sentencia que se ha de proferir en el presente tramite, en la Gaceta de la Propiedad Industrial y se expidan todos los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento al presente fallo.”3 1.2.

La demanda fue radicada en el Consejo de Estado bajo el radicado 11001-0324-000-2022-00344-00 y, mediante auto del 11 de enero de 2023, se remitió el expediente por competencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. 1.3. El 8 de marzo de 20235, el expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, bajo el radicado núm. 25000-23-41-000-2023-00343-00. 3 Páginas 2 y 3 Ibidem 4 Índice 5 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - expediente del Consejo de Estado 5 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “07Correo_ Radicación Demandas Sección 01 Tribunal Administrativo - Cundinamarca - Outlook” expediente del Tribunal Radicado: 25000-23-41-000-2023-00343-01 Demandante: Lifehealt Universal Export SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 21 de abril de 20236, inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para que la actora: (i) allegara copia de la constancia de notificación de los actos demandados y, (ii) acreditara el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 1.4.

La parte actora, mediante escrito del 12 de enero de 20237, radicó subsanación de la demanda. II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 15 de junio de 20238, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó la demanda de la referencia, tras concluir que los errores advertidos en el auto inadmisorio no fueron corregidos.

El Tribunal señaló, por una parte, que a pesar de que el actor aportó unas certificaciones en las cuales se establece que los actos administrativos no se encuentran ejecutoriados, en ellas no se indica cuándo fueron notificados, por lo que, con dichos documentos no se podía tener por subsanado el error de la demanda. De otra parte, el Tribunal advirtió que la demandante no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial establecido en la Ley 2220 de 2022.

Al respecto explicó que los artículos 89 y 90 de la Ley 2220 de 2022 indican que en materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley, y establecen de manera taxativa los 6 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “09.INADMITEDEMANDA” expediente del Tribunal 7 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “10.

SUBSANACION DEMANDA” expediente del Tribunal 8 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “12. Rechaza Demanda” expediente del Tribunal Radicado: 25000-23-41-000-2023-00343-01 Demandante: Lifehealt Universal Export SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co asuntos que no son conciliables.

Con todo, en ese listado no se encuentran los procesos relacionados con propiedad industrial. En ese sentido, adujo que, conforme lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, en los todos los procesos que contengan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, incluyendo aquellas que no tengan carácter económico, debe agotarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

En esa medida, como en el caso bajo estudio no se controvierten ningún asunto de los enlistados en el referido artículo 90, concluyó que el actor debía agotar el cumplimiento de este requisito. Así, comoquiera que la demandante no controvirtió esa exigencia del auto inadmisorio oportunamente y tampoco acreditó lo requerido en el escrito de subsanación, se imponía el rechazo de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 22 de junio de 2023 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9 contra la anterior decisión y solicitó que se revoque el rechazo de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “1. Un punto de pleno derecho, donde no hay controversia de carácter económico, no es necesaria ni mucho menos obligatoria la conciliación previa como requisito de procedibilidad.

Respecto de los procesos sin cuantía, ha dicho el Consejo de Estado que: "Así las cosas, en aquellos eventos en que no existe una petición particular concreta de carácter económico, sino de una controversia en la que se discute única y exclusivamente la legalidad de un acto administrativo particular, y el restablecimiento automático de su eventual nulidad, no se exigirá el requisito de procedibilidad de la conciliación, por ser improcedente en los términos generales definidos por el legislador, al ser un asunto no susceptible de conciliación. En este proceso lo que se discute es un punto de estricto derecho, razón por la cual, por la interpretación que hace Su Despacho, en el sentido que afecta el ámbito patrimonial del solicitante de la marca, no se puede negar el acceso a la administración de justicia. La inconformidad respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad, al contrario de lo que afirma Su Despacho, fue efectivamente alegada en las actuaciones, y no se puede decir que no fue recurrida, cuando se manifestó dicha inconformidad en el momento procesal oportuno. 9 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “13.

RECURSO REPOSICIÓN Y APELACIÓN” expediente del Tribunal Radicado: 25000-23-41-000-2023-00343-01 Demandante: Lifehealt Universal Export SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 2. La constancia de que el registro marcario ha sido negado, demuestra la firmeza y ejecutoriedad de los Actos que tomaron esa decisión. Cualquier otra prueba que pida Su Despacho, sacrifica la sustancialidad sobre la formalidad y afecta la buena fe.

En todo caso manifiesto, que dentro de los antecedentes administrativos que debería solicitar Su Despacho a la Entidad demandada, deberían constar todos los documentos y pruebas que Su Despacho ha solicitado.”10 Concluyó señalando que en el presente caso el Tribunal había fundamentado el rechazo de la demanda en formalidades que afectan el principio de la primacía de la sustancialidad sobre las formas y violan el derecho de acceso a la administración de justicia. IV.

TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 13 de julio de 202311, decidió no reponer el acto recurrido y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 15 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó la demanda del asunto.

Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 21 de junio de 202312, y el recurso de apelación fue instaurado el 22 del mismo mes y año. 10 Pagina 4 y 5 ibidem 11 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “15.RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN” expediente del Tribunal 12 Índice 13 del expediente electrónico de primera instancia que obra en SAMAI.

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00343-01 Demandante: Lifehealt Universal Export SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por no subsanar debidamente los defectos advertidos en el auto inadmisorio, toda vez que: (i) no se allegó la constancia de notificación de los actos acusados y, (ii) la parte demandante no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 5.3.

Análisis del asunto 5.3.1 En primer lugar corresponde analizar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Lifehealt Universal Export S.A.S, contra la SIC, por no haberse subsanado el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, relacionado con el deber de anexar las constancias de notificación de los actos acusados.

Al respecto, sea lo primero señalar que la carga procesal se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)” Radicado: 25000-23-41-000-2023-00343-01 Demandante: Lifehealt Universal Export SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, la verificación de la documentación aportada por la demandante respecto del requisito establecido en la norma transcrita pone de presente que de las certificaciones allegadas no es posible establecer la fecha de notificación de los actos acusados, pues lo que en ellas se señala es que estos no se encuentran ejecutoriados, así: 13 Pues bien, es preciso señalar que el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, relativo al deber de allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, se 13 Folio 8 del archivo ubicado en el Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “10.

SUBSANACION DEMANDA” Radicado: 25000-23-41-000-2023-00343-01 Demandante: Lifehealt Universal Export SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co exige para determinar desde qué momento se debe iniciar el conteo de caducidad del medio de control impetrado. Al respecto esta Sección ha explicado: “Aunado a lo anterior, la Sala pone de manifiesto que la finalidad de la exigencia de allegar la constancia de notificación de los actos administrativos controvertidos es poder determinar si la demanda fue presentada o no en tiempo, conforme a la caducidad del medio de control instaurado, […]”14 En ese orden, como en el asunto bajo examen se advierte que los documentos aportados con la subsanación de la demanda no informan sobre la fecha de notificación de los actos acusados, lo cierto es que se debe tener por no cumplido el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA.

Al respecto, el apelante manifestó en su recurso que en el trámite del proceso judicial el Tribunal estaba obligado a solicitar los antecedentes administrativos de los actos acusados en los cuales se encontraban las constancias de notificación solicitadas en el auto inadmisorio y que, en esa medida, el rechazo de la demanda bajo el argumento de no haber aportado dichas constancias configuraba un exceso de ritualidad.

Sobre el particular, la Sala considera que el requisito estudiado no configura un exceso ritual manifiesto, por cuanto es una exigencia establecida por el legislador y de obligatorio cumplimiento que se encuentra en cabeza de la parte demandante. Además, se advierte que en el auto inadmisorio de la demanda el Tribunal le impuso a la demandante la obligación de allegar el documento requerido, sin que la interesada hubiere interpuesto en esa oportunidad el recurso de reposición con el fin de controvertir dicha orden, razón por la cual estaba obligada a su acatamiento. 14 Consejo de Estado, Sección Primera.

Providencia de 7 de julio de 2023, radicado: 25000-23-41-000-2022- 01535-01, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 25000-23-41-000-2023-00343-01 Demandante: Lifehealt Universal Export SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” al advertir que la demandante incumplió la carga procesal establecida en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA y, por ende, al rechazar la demanda por no corregirse todos los defectos advertidos en el auto inadmisorio.

Dicha conclusión releva a la Sala del estudio del cargo concerniente al agotamiento de la conciliación prejudicial. No obstante, la Sala destaca que, en la medida en que la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2022, es decir, antes de la entrada vigor de Ley 2220 de 2022, al asunto le era aplicable el artículo 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199815, - que modificó el artículo 59 de la Ley 23 del 21 de marzo de 199116-, y el artículo 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200917.

En consecuencia, en el caso bajo estudio no le era exigible a la parte demandante el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Ello, por cuanto respecto de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas en contra de actos administrativos que deciden asuntos marcarios, la conciliación prejudicial, conforme se encontraba prevista antes de las modificaciones introducidas en la materia por la Ley 2220, no constituía requisito de procedibilidad por cuanto era indispensable que se conciliara sobre los efectos económicos de los actos administrativos y, en este tipo de controversias, aquellos resultan imposibles de cuantificar dada la incertidumbre que existe sobre el impacto que produciría en el consumidor. 5.3.2.

Bajo el anterior contexto, la Sala encuentra que se ajustó a derecho la decisión de rechazar la demanda presentada por la sociedad Lifehealt Universal Export S.A.S, pero únicamente porque la parte demandante no 15 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” 16 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por el cual se reglamenta el artículo13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00343-01 Demandante: Lifehealt Universal Export SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co aportó las constancias de notificación de los actos acusados y en ese orden, se confirmará el auto de 15 de junio de 2023 apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó la demanda de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.