Radicado: 11001-03-15-000-2021-11356-00 Recurrente: Néstor Darío Uribe CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-11356-00 Recurrente: Néstor Darío Uribe Opositor: La Nación — Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales Tema: Nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso de revisión porque la incongruencia de la sentencia no constituye causal de nulidad de la misma.
SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Néstor Darío Uribe contra la sentencia del 22 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. De acuerdo con estas normas, las Salas Especiales de Decisión conocen de los <<recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado>>.
El recurso se admitió el 14 de marzo de 20221. El Ministerio de Educación Nacional2 (en adelante el “Ministerio”) y el Municipio de Manizales3 (en adelante, el “Municipio”) se opusieron al recurso. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de mayo de 2022 se decretaron pruebas4 y se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento de manera digital, requerimiento que se cumplió5.
Además, se solicitó al apoderado del Ministerio anexar los soportes que acreditaran la calidad de su poderdante. Como fueron debidamente aportados6, se le reconocerá personería jurídica. 1Índice 15 del Samai. 2Índice 25 del Samai. 3Índice 24 del Samai. 4Índice 31 del Samai. 5Índices 34 y 35 del Samai. 6Índice 32 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11356-00 Recurrente: Néstor Darío Uribe I.
ANTECEDENTES A.- Demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- La demanda que dio origen al proceso fue radicada el 4 de abril de 2018, y en ella se presentaron las siguientes pretensiones: <<Primera.- Se declare la nulidad de las Resoluciones 6760-6 de 7 de septiembre y 9546- 6 de 6 de diciembre, ambas de 2017, a través de las cuales se le negó a la demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidora administrativa de la secretaría de educación del referido ente territorial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el(a) actor(a) tiene pleno derecho a que el MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -1 de Enero de 2003 al año 2008 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, estos es, el mes de Mayo de 2014.
Tercera.- Se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salarlo, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas del MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del(a) actor(a), los Intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de Indexación salarial se reconoció. (…)>>. 2.- Como fundamento fáctico, se alegó en la demanda que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, certificó al Municipio de Manizales para la administración del servicio educativo.
Por esto, transfirió al ente territorial el personal administrativo que estaba adscrito a la cartera ministerial en dicha jurisdicción. 2.1.- En virtud del traslado se debía realizar la homologación de empleos y la nivelación de salarios, pues el personal que prestaba servicios a nivel municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden nacional. 2.2.- Mediante Decreto No. 083 de 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto No. 0388 del 12 de octubre de 2012, el Municipio de Manizales homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11356-00 Recurrente: Néstor Darío Uribe 2.3.- En la Resolución 676 del 11 de abril de 2014 el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de Educación, reconoció y ordenó pagar a favor del demandante el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial. 2.4.- En virtud de lo anterior, el retroactivo reconocido fue liquidado desde el <<1º de enero de 2003 hasta el año 2008>>.
Sin embargo, el pago fue efectuado solo en mayo de 2014, por lo que se debían reconocer intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. 2.5.- El demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Manizales el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido. Esta petición fue negada mediante el oficio No. SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, decisión que no fue recurrida. 3.- En la sentencia del 14 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció, por razones de equidad y justicia, un periodo de indexación desde la fecha de reconocimiento del retroactivo hasta su pago efectivo, y negó las pretensiones de la demanda. 4.- Ambas partes apelaron: el recurrente, porque el tribunal debió reconocer los intereses moratorios y no solo la indexación; el Ministerio porque, en su concepto, no procedía el reconocimiento de la indexación ni de los intereses moratorios.
B.- Sentencia recurrida 5.- El 22 de octubre de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la indexación ordenada en la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- La homologación estaba supeditada al cumplimiento de requisitos legales. En ese sentido, <<el proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 31 de diciembre de 2011>>. 5.2.- La Resolución 676 del 11 de abril de 2014 reconoció el valor indexado, <<sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de mayo de 2014>>.
Y, al indexar la suma a reconocer, se salvaguardaron <<la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante>>. 5.3.- Además, como había resuelto la Subsección A en casos análogos7, el reconocimiento de intereses moratorios no era procedente por los siguientes motivos: 7La providencia cita las siguientes decisiones: <<Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11356-00 Recurrente: Néstor Darío Uribe (i) Dichos intereses exigen norma legal expresa que los autorice, sobre todo porque tienen naturaleza sancionatoria: buscan castigar al deudor incumplido.
(ii) El artículo 1617 del Código Civil no es aplicable porque en <<estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales>>: en este caso el reconocimiento obedeció a <<la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial>>.
(iii) El demandante no manifestó oposición e inconformidad frente a la Resolución 676 del 11 de abril de 2014. Este acto no incluyó el reconocimiento de intereses moratorios, por lo que no podía <<a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular (…) recurrir lo reconocido>> en la mencionada resolución. 5.4.- Finalmente, revocó la decisión del tribunal: no debió ordenarse la indexación porque el <<tiempo que transcurrió entre la resolución que ordenó el pago y la transferencia del mismo fue un tiempo mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pudiera culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizara las gestiones para la transferencia>>.
C.- Recurso extraordinario de revisión 6.- El recurrente interpone recurso extraordinario de revisión a través de apoderado judicial, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, referente a <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 7.- Según el recurrente, la causal alegada se configuró porque la sentencia es incongruente, pues es claro que la obligación a favor del demandante surgió en 2003, año en que <<el personal administrativo del sector educación del nivel departamental fue incorporado al nivel municipal>>.
Así, los intereses moratorios correspondientes debían reconocerse desde esa fecha hasta el año 2014, cuando se pagó la nivelación. 7.1.- Indica que <<la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda;
La (sic) autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 11 de abril de 2014, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de mayo de 2014, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho>>. 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);
(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez>>. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11356-00 Recurrente: Néstor Darío Uribe 7.2.- Con fundamento en lo anterior, señala que la decisión es incongruente pues no tuvo en cuenta las fechas a partir de las cuales se pretendía el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas: <<el demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 2003, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial (…)>> D.- Oposición al recurso extraordinario de revisión 8.- El Ministerio de Educación Nacional se opone a las pretensiones del recurso con fundamento en que la sentencia no fue incongruente, sino que, por el contrario, se ciñó a las disposiciones que regulaban la incorporación a las plantas departamentales de los funcionarios del orden nacional del Ministerio de Educación. Señala, adicionalmente, que la configuración de la nulidad en la sentencia por falta de congruencia requiere unos requisitos específicos que no se cumplen en el caso concreto, por lo que no existe una situación de disparidad entre lo pedido y lo resuelto. 9.- El Municipio indica que la sentencia fue consistente entre lo <<pretendido, lo desarrollado durante el trámite procesal y lo decidido por el ente juzgador>>.
Además, lo cierto es que el recurrente está inconforme con la decisión, pero esta no contiene ningún yerro jurídico. II. CONSIDERACIONES E. Los reparos sobre la motivación de una sentencia no constituyen una nulidad originada en ella 10.- Teniendo en cuenta que la providencia recurrida fue notificada el 7 diciembre de 20208, el recurso fue interpuesto, oportunamente, el 6 de diciembre de 2021. 11.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no está acreditada la ocurrencia de la causal invocada: 11.1.- La causal invocada se presenta cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia por carecer de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, y en ninguna de ellas se incluye la falta de congruencia, que es lo alegado por el recurrente. 11.2.- Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la causal alegada (<<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>) se configura cuando hay <<falta de congruencia interna o externa>>, o cuando la misma <<trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso>>, lo que significa que la decisión 8Información extraída del sistema Samai. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11356-00 Recurrente: Néstor Darío Uribe impugnada debe haber resuelto algo totalmente diferente a lo que se solicitó en la demanda. 11.3.- Aun si se estudia la causal en el contexto anterior, en el que su desarrollo es exclusivamente <<jurisprudencial>>, tampoco se encuentra que se haya configurado.
En efecto, la sentencia impugnada resolvió sobre lo pretendido, esto es, si el pago de intereses moratorios sobre la suma reconocida a título de retroactivo era procedente. Así las cosas, lo que pretende el recurrente es debatir el fundamento de la determinación: considera que la obligación de pago se hizo exigible a partir del acto que transfirió el personal administrativo que estaba adscrito a la cartera ministerial al ente territorial, y no desde la fecha en que fue incorporado a la planta de personal del departamento.
Este disentimiento no puede estudiarse en sede de revisión. F. Costas 12.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, deberá regirse por la ley vigente al momento de su presentación, es decir, el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 13.- Conforme a esa norma, como el recurso se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas.
Lo anterior, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 14.- Teniendo en cuenta que las entidades demandadas se opusieron oportunamente al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará a Néstor Darío Uribe a pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV): un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a favor de La Nación — Ministerio de Educación Nacional y un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a favor del Municipio de Manizales.
Para determinar este monto se ha tomado en consideración, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Néstor Darío Uribe contra la sentencia del 22 de octubre de 2020 proferida por la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11356-00 Recurrente: Néstor Darío Uribe Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente.
Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
TERCERO: RECONÓCESE personería a Carlos Alberto Vélez Alegría, profesional identificado con tarjeta profesional 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de La Nación — Ministerio de Educación Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Con aclaración de voto WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado