Micelio
68001333301320180032801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-19

Radicación interna: 7942-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Silvia Juliana Jaimes Orduz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Santander, mediante escrito de 30 de noviembre de 2023, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten iguales intereses a los perseguidos en la demanda.

En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “(…) se observa que, los suscritos Magistrados nos encontramos incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto existe un interés indirecto y cierto de nuestra parte en el presente asunto, al pretenderse por parte del demandante, la inclusión de la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 como factor salarial.

Es de señalar que, si bien “la bonificación judicial, sin carácter salarial”, no es reconocida para los magistrados como ocurre con la –prima especial- lo cierto es que el objeto de discusión es el carácter salarial del porcentaje devengado por estos, la cual se ha venido aceptando por el H. Consejo de Estado como causal de impedimento y los suscritos magistrados nos encontramos en situación similar al tener la expectativa de reclamar la prima especial de servicios como plus.” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere un interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.

Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso sin justificar las razones de su manifestación. Simplemente afirmaron que, si bien no devengaban la bonificación salarial, eran beneficiarios de la prima especial de la cual se desprende el mismo carácter salarial discutido en el presente asunto.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Silvia Juliana Jaimes Orduz contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.