CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03972-00 Accionante: LUIS ALIRIO CARDOZO JOYA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Alirio Cardozo Joya en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Luis Alirio Cardozo Joya solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 13001-23-31-000-2005-00025-01 (45850).
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que el 29 de noviembre de 2003 cuando se encontraba «instalando unas torres de energía eléctrica en terrenos custodiados por el Ejército Nacional en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar» resultó lesionado por la explosión de una mina antipersona. 2.2.
Indicó que, como consecuencia de la anterior explosión, le fueron amputadas las «piernas, así como de parte de la falange de uno de los dedos de la mano derecha y la lesión de los tendones del brazo izquierdo, entre otras afectaciones». 2.3. Indicó que promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que le fueran indemnizados los perjuicios ocasionados. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03972-00 Accionante: Luis Alirio Cardozo Joya 2.4.
El conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, Corporación judicial que, en sentencia de 18 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Manifestó que la anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de noviembre de 2021. 2.6.
Afirmó que en la cuestionada decisión se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: i) «no se les dio valor a los testimonios de los señores: Wilter Antonio Pamplona García y Alexander Hernández Henao, que eran compañeros míos de trabajo y que fueron testigos presenciales de los hechos materia de controversia»; ii) no se valoró el contrato de prestación de servicios que suscribió con la empresa Líneas Ingenierías y Montajes (LIM); iii) se desconoció que el lugar donde ocurrieron los hechos era catalogado como zona roja y para la época del suceso en el país se presentaron el mayor número de víctimas de minas antipersona; iv) no se tuvo en cuenta el dictamen médico expedido por la ARL Colmena, y v) se omitió decretar de oficio las pruebas que se estimaran necesarias para determinar si era personal del Ejército Nacional o de la Armada Nacional el que se encontraba presente el día de los hechos. 2.7.
Aseguró que en la sentencia objeto de amparo se desconoció el precedente sobre la materia y el principio denominado iura novit curia. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia en el proceso 13001-23-31-000-2005-00025-01 (45850) dictada por: CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Actor: LUIS ALIRIO CARDOZO JOYA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL SEGUNDO: me sean restablecidos todos mis derechos, se me repare integralmente, y me sean compensadas todas las afectaciones que sufrí. Psicológicas, materiales etc., esto es que me sean concedidas todas mis pretensiones en la demanda y las que hubiere que reparar.
TERCERO: se declare al estado colombiano como responsable patrimonialmente. de las afectaciones que sufrí. […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante providencia de 25 de julio de 2022, el despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés en el resultado del 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03972-00 Accionante: Luis Alirio Cardozo Joya proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Bolívar.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio de la consejera ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la providencia censurada fue notificada el 2 de diciembre de 2021, mientras que el mecanismo de la referencia se radicó el 21 de julio de 2022, es decir, después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se notificó la sentencia. 5.2.
Sin perjuicio de lo anterior, expuso que: «[en] la sentencia del 22 de noviembre de 2021 no incurrió en defecto alguno, por el contrario, fue el análisis conjunto de las pruebas el que sustentó la decisión, asunto distinto es que fuera adversa a las pretensiones y que el hoy actor no comparta las conclusiones a las que llegó la Sala, inconformidad que no amerita la concesión de la tutela, porque el juez constitucional no es una tercera instancia de las decisiones adoptadas en asuntos como el objeto de controversia, de ahí que no le corresponda definir “cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta”». 5.3.
El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderada judicial, rindió informe en el que advirtió que, «una lectura de la sentencia de segunda instancia se observa diáfanamente que los Juzgadores si analizaron con detenimiento todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso e incorporadas en legal forma, e inclusive se refieren a las mismas en acápites de las providencias que son objeto de la presente acción constitucional». 5.4.
Puntualizó que la presente solicitud de amparo «NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03972-00 Accionante: Luis Alirio Cardozo Joya noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 13001-23-31-000-2005-00025-01 (45850), vulneró los derechos fundamentales del accionante, al haber incurrido en un supuesto defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03972-00 Accionante: Luis Alirio Cardozo Joya no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Luis Alirio Cardozo Joya solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 13001-23-31-000-2005-00025-01 (45850). 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03972-00 Accionante: Luis Alirio Cardozo Joya VIII.4.1.
Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez en el sub judice 17. Sobre el particular, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»9. 18.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]11. 19.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 11 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03972-00 Accionante: Luis Alirio Cardozo Joya sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. (negrillas del despacho) 20. La jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]15. 21.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 22. Con fundamento en la anterior premisa, en el sub judice, se tiene que la providencia de segunda instancia aquí enjuiciada se notificó el 6 de diciembre de 202116, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 21 de julio de 202217, es decir que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente siete (7) meses y quince (15) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 15 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 16 Tal como se advierte del índice 139 del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela, mediante correo electrónico enviado el 2 de diciembre de 2021. 17 De acuerdo con el correo electrónico de fecha de 21 de julio de 2022, visible a índice 2 del aplicativo Samai. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03972-00 Accionante: Luis Alirio Cardozo Joya 23.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional en ciertas ocasiones ha considerado que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez pese a que se haya interpuesto después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión enjuiciada, ello no significa que sea la regla general, sino que, por el contrario, es la vía excepcional que se habilita dependiendo de la particularidad de cada caso en concreto; particularidades que en el sub examine no se advierten. 24.
Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 25.
En este contexto, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Luis Alirio Cardozo Joya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (18)