Micelio
15001233300020220050801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-26

Radicación interna: 8295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Elizabeth Patiño Zea·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito Judicial De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA por IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Elizabeth Patiño Zea contra la sentencia de 29 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4, mediante la cual negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Elizabeth Patiño Zea, presentó demanda de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja, con el fin de que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, audiencia y al acceso a la administración de justicia, (ii) se dejen sin efectos los autos de 14 de septiembre de 2021, 10 de diciembre de 2021 y 25 de agosto de 2022, a través de los cuales se aceptó la reforma a la demanda, y (iii) como consecuencia de ello se declare la nulidad de lo actuado incluyendo esos autos.

Estas providencias fueron proferidas por dicha autoridad judicial, dentro la acción de repetición1 promovida por el Hospital San Vicente de Ramiriquí E.S.E. 1 Identificado con el radicado No. 15001-33-33-011-2020-00078-00 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2.- Dicho proceso fue iniciado por el Hospital San Vicente de Ramiriquí E.S.E. contra la señora Sonia Patricia Rodríguez Niño, en razón a que, mientras se desempeñó como gerente de la institución hospitalaria entre el 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2016, no hizo efectiva una póliza de seguros vigente que hubiera evitado a la entidad pagar $622.183.701, por concepto de condena impuesta en el proceso de reparación directa adelantado por los padres de dos menores de edad que resultaron afectadas en un accidente automovilístico con una ambulancia que prestaba servicio para el hospital.

El 21 de abril de 2021, el mencionado hospital radicó escrito de reforma de la demanda, incluyendo como demandada a la señora Elizabeth Patiño Zea, considerando que, también omitió cumplir con sus obligaciones como contratista y representante jurídica de la entidad hospitalaria en lo referente al ya citado proceso de reparación directa. 3.- Mediante auto del 14 de septiembre de 2021, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja, admitió la reforma a la demanda, corriendo traslado para su contestación. En este punto, expuso que el 10 de diciembre de 2021 la notificación personal de la referida providencia, por parte de la Secretaría del despacho judicial demandado, la cual se surtió hasta el 10 de febrero de 20222. 4.- Posteriormente, la accionante refirió que el 15 de febrero de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra de los autos del 14 de septiembre de 2021, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, y del 10 de diciembre de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la admisión de la referida reforma de la acción de repetición, alegando principalmente que, al demandante solo le era permitido presentar el acto procesal de reforma a la demanda dentro del término procesal oportuno dispuesto por el Legislador en el artículo 173 del CPACA, esto es, dentro del término de 10 días siguientes al de vencimiento del término de traslado de la demanda inicial. 5.- Mediante auto del 25 de agosto de 2022, no repuso los autos enjuiciados, al considerar que acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, la parte demandante puede reformar por una vez la demanda, y la oportunidad para la reforma se prolonga, hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial, es decir, que existe un límite para la interposición de dicha reforma, el cual debe respetar la parte 2 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) demandante para su presentación, sin embargo, la norma no establece alguna prohibición para que dicha reforma se presente con anterioridad, sumado a que, rechazó por improcedente el recurso de apelación, acorde con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial por las razones que se exponen a continuación: 7.- Frente al defecto procedimental absoluto, alegó que este se configuró porque, al haberse proferido los autos de 14 de septiembre y 10 de diciembre de 2021, y 25 de agosto de 2022, admitiendo la reforma de la demanda ordinaria, se está desconociendo que dicha reforma se presentó “de forma prematura” sin que hubiera precluido “ni siquiera iniciado la etapa de traslado de la demanda inicial”3. 8.- Sobre el particular expuso que, acorde con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, el traslado de la demanda inicial se extiende por el término de 30 días, plazo que comienza a correr acorde con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 de la misma norma, y en el cual deberá contestarse la demanda, proponer las excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, e incluso, presentar demanda de reconvención. A su vez, aclaró que el artículo 173 del CPACA, determinó que la reforma de la demanda contencioso-administrativa es procedente a iniciativa de la parte demandante, por una única vez y “ hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial”. 9.- De esta forma, afirmó que de la lectura integral de las normas en comento, es posible colegir que, el término procesal para efectuar reforma de la demanda acaece dentro de los 10 días posteriores o siguientes al cumplimiento del término de traslado de la misma, ilustrando su dicho mediante el gráfico que se muestra a continuación4: 3 Expediente digital, folio 6 del escrito de tutela 4 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10.- Con todo, indicó que el Hospital San Vicente de Ramiriquí E.S.E., presentó acción de repetición el 30 de julio de 2020, la cual fue admitida mediante auto del 24 de marzo de 2021 y de la cual se corrió traslado por el término de 30 días desde el 30 de abril de 2021 hasta el 15 de junio de la misma anualidad.

No obstante, “de forma prematura y no habiendo precluido ni siquiera iniciado tal etapa de traslado radicó Reforma de Demanda (sic) el día 21 de abril de 2021. Posterior a lo cual, mediante Autos de… 14 de septiembre… y 10 de diciembre de 2021-notificados el día 10 de febrero de 2022- el Despacho admitió tal reforma… y ordenó notificación personal de la nueva demandada”5. 11.- Así, indicó que, era evidente que la parte demandante sólo podía presentar la reforma de la demanda dentro del término de 10 días siguientes al de vencimiento del término de traslado de la demanda inicial, por lo que, al admitirse previamente dicho acto reformatorio, se vulneraron los principios de preclusión, el debido proceso, y el respeto por las formalidades y etapas propias de cada juicio, generándose “un escenario inconsecuente”, en el que, estando la demandada inicial preparando su contestación y ad portas de su radicación, el demandante la reformó intempestivamente dentro de otra etapa procesal (la de traslado de la misma), conllevando a que, “tal contestación… fuera echada al traste por la reforma de demanda presentada de manera prematura, lo que hizo inocua la totalidad o parte del trabajo y despliegue de defensa realizados por el demandado inicial”6. 5 Ídem. 6 Ídem.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12.- Sumado a lo anterior, aseveró que, no podía pasarse por alto que según lo dispuesto en “auto de unificación” del 6 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-24-000-2017-00252-00, la reforma de la demanda tiene como propósito restructurar el escrito inicial “de CONFORMIDAD CON LA CONTESTACIÓN QUE SE HAYA EFECTUADO DE LA MISMA”, lo cual se ignoró en el presente asunto. 13.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial, reiteró que este defecto se presentó porque el juzgado demandado desconoció “aquellos precedentes judiciales vinculantes expuestos mediante el Recurso de Reposición y de Apelación que fueron sometidos a su consideración en contra de los Autos de fecha 14 de septiembre y 10 de diciembre de 2021”. 14.- A su vez, afirmó que, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja, fundamentó el Auto de 25 de agosto de 2022, en la sentencia del 21 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. William Hernández Gómez, Exp. 2013-00496, en la que se señaló que del artículo 173 del CPACA, derivaban dos posibles interpretaciones (debiendo privilegiarse la segunda), según las cuales: i) la oportunidad para radicar la reforma de la demanda coincide con los primeros 10 días de traslado de la demanda inicial y ii) el término para presentar la reforma de la demanda, se prolongaba hasta el vencimiento de 10 días después del término de traslado de la demanda inicial.

No obstante, “omitió tener en cuenta que la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE RAMIRIQUÍ, efectuó la radicación de Reforma de Demanda de manera extemporánea bajo cualquiera de los dos entendimientos, puesto que cuando efectuó su radicación ni siquiera había iniciado el término de traslado de la demanda inicial”7. 15.- Por demás, reiteró que, el precedente jurisprudencial utilizado por la autoridad judicial demandada es anterior a los múltiples pronunciamientos “que le fueron puestos de presente por la hoy accionante… mediante los recursos ordinarios presentados.

Precedentes más recientes que emanan del Consejo de Estado y que incluso abarcan Auto de unificación, bajo los cuales la Alta Corporación dejó sentado que la oportunidad en comento era “dentro” de los 10 días siguientes al término de traslado, y NO antes ni “hasta””8. 7 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela. 8 Ídem. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16.- Con todo, arguyó que, el juzgado accionado decidió apartarse del precedente referido, aplicando “alguna posición asumida por el Tribunal Administrativo de Boyacá”, que es anterior a las sentencias puestas en su conocimiento en el respectivo recurso de reposición frente a los autos de 14 de septiembre y 10 de diciembre de 2021, escrito en el que se mencionó un pronunciamiento en contrario del magistrado Félix Rodríguez Riveros (Providencia del 14 de diciembre de 2018.

Rad. 150013333007201700107011)9. 17.- Finalmente, citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las que se adoptó un criterio de interpretación similar al que defiende la accionante, a saber: i) sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera, Rad. 11001-03-24-000-2020-00518-00A, ii) sentencia del 2 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera, Rad. 11001-03-24-000-2018-00311-00, iii) sentencia del 16 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta, Rad. 50001- 23-33-000-2015-00557-01, iv) auto de unificación del 6 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Primera, Rad. 11001-03-24-000-2017-00252-00, v) sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Rad. 52001-23-33-000-2020-00059-01 (toca lo referente a las diferencias entre la figura de la reconvención y la reforma de la demanda), y vi) auto del 4 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, Rad. 2010-00560.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 18.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 1 de septiembre de 2022, dispuso admitir la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Posteriormente, en sentencia del 14 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de amparo al no encontrar configurados los defectos endilgados a las providencias enjuiciadas. 19.- Contra esa decisión, la parte accionante interpuso impugnación, el cual fue concedido a través de proveído de 26 de septiembre de 2022, por lo que, por reparto efectuado ese mismo día, el conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió al despacho sustanciador. 9 Expediente digital, folio 9 del escrito de tutela.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 20.- Mediante auto del 27 de octubre de 2022, se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente asunto desde el auto admisorio de la demanda, y se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, al advertirse la falta de vinculación del Hospital San Vicente de Ramiriquí E.S.E. y la señora Sonia Patricia Rodríguez Niño, quienes fungieron como parte demandante y demandada dentro de la acción de repetición. 21.- En cumplimiento de lo anterior, el 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió nuevamente auto admisorio de la acción de tutela, ordenando notificar de la presente acción a la autoridad judicial demandada y vincular al Hospital San Vicente de Ramiriquí E.S.E. y a la señora Sonia Patricia Rodríguez Niño, como terceros con interés en las resultas del proceso.

A su turno, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, consistente en decretar la suspensión de las providencias censuradas. (i) Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja10 22.- La jueza ponente de los autos objeto de demanda, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que dichas providencias no adolecen de los defectos alegados por la parte actora.

Al respecto, empezó por señalar que, el artículo 173 del CPACA preceptúa que, la reforma de la demanda puede proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, y que, el Consejo de Estado en auto de unificación del 6 de septiembre de 2018, pluricitado por la accionante, “analizó únicamente si el término de 10 días a que hace mención la norma antes transcrita, se debía contabilizar dentro del término de traslado -es decir dentro de los 30 días (según postura de la Sección Primera) o con posterioridad a la finalización de dicho término de traslado (según la postura de la Secciones Segunda, Tercera y Cuarta), llegando a la conclusión que la interpretación correcta correspondía a esta última”. 23.- Es así como precisó que, el Consejo de Estado en la referida providencia, no unificó su postura en relación con determinar que la reforma de la demanda solo podría ejercerse, dentro del plazo de 10 días pasado el traslado de la demanda, “tal como erróneamente lo comprende la parte accionante, toda vez el Consejo de Estado en dicha oportunidad no estudio (por no ser objeto de debate o contradicción) la fecha desde que inicia la oportunidad de reformar la demanda”, 10 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) pues a su juicio, es claro que la norma solo fija la fecha en que finaliza dicho término, siendo posible realizar tal reforma, desde que no hayan vencido los 10 días de que trata la norma procesal. 24.- Así, sostuvo que, la expresión “dentro” utilizada en la providencia antes citada, no tiene el alcance que pretende darle la parte accionante, en tanto a lo que hace referencia, es a que dicho término debe contabilizarse con posterioridad al respectivo traslado de la demanda, y no tenerse de manera paralela con el traslado de la misma. 25.- Con todo, descendiendo al caso concreto, advirtió que la acción de repetición se admitió mediante auto del 24 de marzo de 2021, el cual fue notificado el 27 de abril de 2021, por lo que el término de traslado corrió entre el 30 de abril y el 15 de junio de 2021.

La señora Sonia Patricia Rodríguez Niño contestó la demanda el 15 de junio de 2021, y luego, la parte demandante presentó reforma de la demanda, mediante mensaje de datos recibido el día 21 de abril de 2021, por lo que mediante auto del 14 de septiembre de 2021 se aceptó dicha reforma, corriéndose traslado de la admisión de la demanda y de su reforma a los sujetos procesales a través de la notificación por estado electrónico, conforme lo establecido en el inciso 1º del artículo 173 del CPACA.

Posteriormente, a través de auto del 10 de diciembre de 2021, se ordenó la notificación personal a la señora Elizabeth Patiño Zea, dándose la siguiente línea de tiempo de actuaciones: 26.- Por lo anterior, afirmó que la reforma de la demanda presentada por la entidad hospitalaria se realizó en término, no existiendo la figura de la presentación “prematura” a la que hace alusión la parte accionante en el escrito de tutela, en razón a que la apropiada interpretación de la norma y de la jurisprudencia lleva a concluir que dicho término procesal inicia una vez se presenta la demanda y finaliza al término de los 10 días siguientes a que se surta el traslado de aquella, y no, como Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) equivocadamente lo quiere hacer ver la parte accionante, al señalar que la reforma de la demanda solo es posible dentro del plazo único y restrictivo de los 10 días siguientes al traslado de la demanda. 27.- Mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2022, la instancia judicial demandada allegó enlace de acceso digital al expediente No. 15001-33-33-011- 2020-00078-00.

(ii) Otras intervenciones 28.- El Hospital San Vicente de Ramiriquí E.S.E. y la señora Sonia Patricia Rodríguez Niño guardaron silencio. C. Sentencia de primera instancia 29.- La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 29 de noviembre de 2022, negó el amparo solicitado por la señora Patiño Zea.

Al respecto, empezó por citar el artículo 173 del CPACA e indicar que, para dicha Sala la finalidad de la reforma de la demanda era modificar partes de ella, como pretensiones, pruebas, argumentación, incluso los sujetos procesales como el demandado y el demandante, por lo que se puede usar para corregir la demanda, en caso en que se advirtiera algún error o defecto formal. 30.- Acto seguido, citó lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el auto de Unificación Jurisprudencial proferido dentro del Expediente No. 11001- 03-24-000-2017-00252-00 con fecha del 6 de septiembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, en el que dispuso que, acogiendo la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, debía entenderse que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los 10 días después de vencido el traslado de la misma.

En ese sentido, indicó que, dicho término debía contabilizarse con posterioridad al respectivo traslado de la demanda, y no tenerse de manera paralela con el traslado de la misma, así que, el criterio unificador fijado por el Consejo de Estado es claro en advertir que, la oportunidad para la reforma de la demanda tiene como límite el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial. 31.- Así, sobre el caso particular, reseñó que, la reforma de la demanda presentada por la institución hospitalaria se realizó en término, no existiendo prohibición legal o Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) jurisprudencial en la presentación anticipada o “prematura” como la refiere la accionante, y por ende, concluyó que no se configuró ningún defecto procedimental absoluto o desconocimiento del precedente, pues la autoridad judicial demandada, realizó una apropiada interpretación de la norma y de la jurisprudencia aplicable al caso, permitiendo colegir con ello, que dicho término procesal inicia una vez se presenta la demanda y finaliza al término de los 10 días siguientes a que se surta el traslado de aquella, y no, como equivocadamente lo quiere hacer ver la parte accionante, al señalar que la reforma de la demanda, sólo es posible dentro del plazo único y restrictivo de los 10 días siguientes al traslado de la demanda. 32.- Finalmente, indicó que no se probó vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues los recursos fueron resueltos debidamente, permitiéndole a la accionante ejercer la defensa respectiva y sin que se advierta causal de nulidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela.

D. La impugnación 33.- En su escrito de impugnación, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en la fecha anticipada con que se presentó la reforma de la demanda de acción de repetición por parte del Hospital San Vicente de Ramiriquí, volviendo a citar las sentencias y el auto de unificación que considera debió aplicar el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja al caso concreto y la interpretación debida del artículo 173 del CPACA.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 34.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111. F. Análisis del caso concreto 35.- Dado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que negó la solicitud de amparo de la señora Elizabeth Patiño Zea contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja12. 36.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de reposición y apelación que presentó el accionante contra los autos de 14 de septiembre y 10 de diciembre de 2021, proferidos por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja, así como el recurso de impugnación, se advierte que la acción de tutela, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, es improcedente, en la medida en que tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen las providencias que negaron las pretensiones.

Así mismo, carece de carga argumentativa, tal como se pasa a explicar. 37.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber13: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior 12 El análisis se hará respecto de la providencia de 25 de agosto de 2022, proferida por la autoridad judicial demandada, al ser la que de manera definitiva resolvió la litis del asunto. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 38.- Así pues, respecto al defecto procedimental absoluto, la accionante pretende reabrir el debate ya surtido ante el juez natural de la causa, toda vez que, a pesar de que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja en el auto de 25 de agosto de 2022 acusado explicó de manera razonable y minuciosa el motivo por el cual se debía admitir la reforma de la demanda ordinaria, en el escrito de tutela, vuelve a plantear, en términos casi idénticos, los reproches que presentó contra el auto admisorio de dicha reforma y aquel que ordenó su notificación personal, los cuales versan sobre que: i) el desconocimiento de la extemporaneidad “prematura” con que se presentó el acto reformatorio de la acción de repetición, ii) la debida aplicación e interpretación de los artículos 172, 173, 199 y 200 del CPACA, iii) el término para la reforma acaece dentro de los 10 días siguientes al cumplimiento del término de traslado de la demanda inicial, iv) la vulneración a los principios de preclusión debido proceso y respeto por las formalidades y etapas propias de cada juicio, v) la creación de un “escenario inconsecuente” en el que la demandada inicial se ve afectada y debe rehacer la contestación de la demanda ante el abrupto cambio de su contenido, y vi) el desconocimiento del auto de unificación del 6 de septiembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado y según el cual podía inferirse que, la reforma a la demanda tiene como propósito servir al demandante para corregir, acorde a la contestación inicial de la demanda, ciertos aspectos del libelo demandatorio. 39.- En efecto, revisado el recurso de reposición y apelación que presentó contra los autos referidos, se puede ver cómo se mencionan los mismos argumentos que se traen a colación en la acción de tutela, en los siguientes términos: <<1.3.1.

Descendiendo al particular, habrá de observarse que las formalidades propias del Proceso Contencioso Administrativo determinan que el traslado de la demanda -contemplado en el Artículo 172 de Ley 1437 de 2011- se extiende “por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” 1.3.1.1.

El referido Artículo 1991 establece que “[e]l traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) envío del mensaje [dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales del demandado] y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.” 1.4.

Por su parte, el artículo 173 de Ley 1437 de 2011 determina que la reforma de la demanda en materia contencioso administrativa (mediante adición, aclaración o modificación) es procedente a iniciativa del demandante por única vez y: “…hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. (…)” 1.4.1. Una lectura integrada de tal regulación permite observar que el término procesal que posibilita efectuar Reforma de la Demanda acaece dentro de los 10 días posteriores o siguientes al cumplimiento del término de traslado de la misma –traslado que lo es de 30 días contabilizados a partir del vencimiento de 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje que materialice la notificación personal del auto Admisorio de la demanda-.

(…) 1.5. Por lo anterior, está claro que al demandante solo le es permitido presentar el Acto procesal de Reforma a la Demanda dentro del término procesal oportuno dispuesto por el Legislador a tenor del Artículo 173 del CPACA, esto es, dentro del término de diez días hábiles subsiguientes al de vencimiento del término de traslado de la Demanda inicial. 1.5.1.

Obsérvese que de admitirse la presentación de Reforma de Demanda de forma previa a la apertura de la respectiva etapa procesal para tal efecto se vulnerarían principios de índole procesal como el de preclusión y en general la prerrogativa fundamental inicialmente referida del Debido Proceso y el respeto por las formalidades y etapas propias de cada juicio. 1.5.2.

Ello, además conllevaría a un escenario procesal inconsecuente con las formas del juicio, bajo el cual, estando el Demandado preparando y estructurando su Contestación de Demanda y ad portas de su radicación, el Demandante la reforme intempestivamente dentro de otra etapa procesal cual es la del traslado de la misma, conllevando a que tal Contestación (como Acto procesal en formación) sea echado al traste por la reforma de demanda presentada de manera prematura, lo que haría inocua la totalidad o parte del trabajo y despliegue de defensa realizados por el demandado. 1.5.3.

Además, tal interpretación tampoco se compaginaría con la finalidad de la propia institución de Reforma de la Demanda, pues aquella –en términos de la Jurisprudencia del H Consejo de Estado- se sintetiza así: (…) [cita del AUTO DE UNIFICACIÓN del 6 de septiembre de 2018, Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00252-00] 1.5.3.1. Por lo que no habiendo sido siquiera contestada la misma no habría razón de ser para su reforma; pues la finalidad de tal Institución Procesal es precisamente reestructurar la demanda de CONFORMIDAD CON LA CONTESTACIÓN QUE SE HAYA EFECTUADO DE LA MISMA.

Lo cual no se cumple en forma alguna en el sub judice ni con la Reforma de Demanda presentada por la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE RAMIRIQUÍ. (…) 1.5.5. Descendiendo al particular, se observa que la parte demandante efectuó Radicación de Demanda en ejercicio de Acción de Repetición el día 30 de julio de 2020, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2021, de la cual se corrió traslado por el término de 30 días desde el día 30 de abril de 2021 y hasta el día 15 de junio de 2021.

Sin embargo, se observa que la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE RAMIRIQUÍ de forma prematura y no habiendo precluido ni siquiera iniciado tal etapa de traslado radicó Reforma de Demanda el día 21 de abril de 2021. Posterior a lo cual, mediante Autos de fecha 14 de septiembre de Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2021 y 10 de diciembre de 2021 -notificados el día 10 de febrero de 2022- el Despacho admitió tal Reforma a la Demanda y ordenó notificación personal de la nueva demandada Dra. ELIZABETH PATIÑO ZEA respectivamente. 1.5.6.

Escenario ante el cual se comprometen por completo las formalidades propias de cada juicio así como las prerrogativas fundamentales de la hoy demandada Dra. ELIZABETH PATIÑO ZEA, al generar y avalar su vinculación al Proceso Judicial mediante un Acto Procesal prematuro y extemporáneo en su radicación; que incluso fue previo al inicio del término de traslado de la Demanda Inicial como si de una etapa primigenia se tratase>>14.

(Se resalta) 40.- Sobre el particular, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja en el auto del 25 de agosto de 2022, se pronunció explicando acertadamente las razones por las cuales sí era procedente la reforma de la demanda de repetición. Al respecto, empezó por citar lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, resaltando que, acorde con el numeral 1°, la reforma de la demanda podrá proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, pues en dicha norma se indica que, la reforma de la demanda podrá referirse a las partes, y que de la admisión de ésta se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. 41.- Acto seguido, citó lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2016, M.P. William Hernández Gómez, en la que se menciona que, sobre la discusión suscitada respecto al conteo del término para reformar la demanda, el correcto entendimiento de la norma, es que, la oportunidad para presentar la reforma de la demanda ordinaria se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término, en razón a que: “i).

Si la intención del legislador hubiese sido que la parte demandante no conociera la contestación y así no pudiera reformar la demanda y corregir los yerros que hace ver su contraparte, no hubiese regulado en otros ordenamientos procesales que la reforma puede hacerse, aún después del término del traslado. Veamos: El CGP en su artículo 93 prevé que el término para reformar la demanda se prolonga hasta antes del señalamiento de audiencia inicial3.

El CPT modificado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28 dispone que ello podrá hacerse por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. No existe entonces un razonamiento legislativo expreso para concluir que una de las finalidades del término para la reforma de la demanda, sea la de una supuesta protección del principio de lealtad procesal y ocultar así la contestación al demandante.

Según la tesis interpretativa que señala que la reforma de la demanda debe realizarse dentro de los diez días iniciales del término de traslado de la demanda, el litigio es una apuesta a ciegas de las partes, o como en el ajedrez, una especie de regla de la pieza tocada, en el cual el error es 14 Expediente digital, folios 1 a 8 del recurso de apelación, Exp. 15001-33-33-011-2020-00078-00.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) insubsanable y por tanto no habría oportunidades reales de autocomposición, corrección y precisión del litigio….”15 42.- Seguidamente, mencionó que, ante las diversas posiciones sobre el tema, la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de unificación del 6 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-24-000-2017-00252-00, determinó que la parte demandante puede reformar por una vez la demanda, y la oportunidad para la reforma se prolonga, hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial, sin que la norma haya establecido alguna prohibición para que dicha reforma se presente con anterioridad. 43.- Acto seguido, citó lo dispuesto por el Tribunal de Boyacá en sentencia del 1 de junio de 2018, en la que, determinó que se entendía interpuesta debidamente la reforma de la demanda aun cuando no se habían notificado a los demás sujetos procesales del auto admisorio del libelo inicial (Rad. 15001-2333-000-2017-01052). 44.- Con todo, la instancia judicial demandada determinó que, no existió extemporaneidad en la reforma de la demanda presentada por el Hospital San Vicente de Ramiriquí E.S.E., pues acorde con la jurisprudencia citada, el hecho de que se haya presentado dicha reforma con anterioridad a la notificación de la demanda o al inicio del término para contestar la demanda inicial, no implica que se haya interpuesto extemporáneamente.

Sumado a que, en el caso concreto lo pretendido por la parte actora, era adicionar como demandada a la señora Patiño Zea, situación frente a la cual no consideró que implicara la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, en especial de la accionante, pues según se desprende de las actuaciones realizadas podía evidenciarse que cada actuación le ha sido debidamente notificada, otorgándole los términos que por ley se encuentran previamente establecidos para que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por ende, no repuso los autos de 14 de septiembre y 10 de diciembre de 2021. 45.- Finalmente, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra ambas providencias judiciales, acorde con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 15 Expediente digital, folios 4 y 5 del auto del 25 de agosto de 2022, Exp. 15001-33-33-011-2020-00078-00 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 46.- Es así como, se advierte que, los reproches esgrimidos por la accionante sobre la admisión de la reforma de la acción de repetición, fueron resueltos a cabalidad, explicándole el verdadero sentido dado al artículo 173 del CPACA por la jurisprudencia de esta Corporación, lo cual no implicaba detrimento alguno a sus derechos fundamentales, al haber sido notificada de todas las actuaciones procesales y no tener impedimento alguno para ejercer su defensa debidamente. 47.- Adicionalmente la Sala advierte que el cargo formulado carece de carga argumentativa, en tanto la accionante no logra acreditar que el asunto planteado tenga relevancia constitucional, toda vez que no se especifica en qué medida la interpretación de la norma acogida por el juez natural de la causa comporta una afectación a sus derechos fundamentales.

La argumentación se orienta a indicar que no se puede aceptar la presentación de la reforma a la demanda antes de que inicie el traslado para la contestación, pero la razón de esa inconformidad en clave de derechos se sustenta en una supuesta afectación al demandado inicial que ve frustrado su esfuerzo de contestar la demanda inicial.

Esta sustentación evidencia 2 falencias (i) que la accionante soporta su alegato en la supuesta afectación de unos derechos que no son propios, sino del demandado inicial, y omite precisar en qué forma esa actuación vulnera sus propias garantías iusfundamentales, y (ii) si bien la reforma a la demanda se presentó antes de que iniciara el término de traslado para la contestación, ese término inicial no se vio afectado, pues la admisión de la tal reforma se dio en un auto de fecha posterior, y se concedió un nuevo término para pronunciarse sobre la misma. 48.- A igual conclusión se llega con respecto al desconocimiento del precedente judicial endilgado por la accionante al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja, pues revisado el escrito de reposición y apelación presentado contra los autos de 14 de septiembre y 10 de diciembre de 2021, se advierte que, en dicho escrito puso de presente la misma jurisprudencia que ahora en el escrito de tutela pretende hacer valer como desconocida. 49.- Recuérdese que, en la solicitud de amparo, indicó que el desconocimiento del precedente se configuró, entre otras, por no haberse decidido la admisión de la reforma de la demanda teniendo en cuenta, jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, entre la que mencionó las siguientes providencias: i) sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera, Rad. 11001-03-24-000-2020- 00518-00A, ii) sentencia del 2 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera, Rad. 11001-03-24-000-2018-00311-00, iii) sentencia del 16 de marzo de Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2018, proferida por la Sección Cuarta, Rad. 50001-23-33-000-2015-00557-01, iv) auto de unificación del 6 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Primera, Rad. 11001-03-24-000-2017-00252-00, v) sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Rad. 52001-23-33-000-2020-00059-01 (toca lo referente a las diferencias entre la figura de la reconvención y la reforma de la demanda), y vi) auto del 4 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, Rad. 2010-00560. 50.- Igualmente, refirió que debía seguirse lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 14 de diciembre de 2018.

Rad. 150013333007201700107011, M.P. Félix Rodríguez Riveros, y no en la decisión que se mencionó sobre dicha instancia judicial, que contenía una posición diametral diferente y anterior. 51.- Pues bien, revisado el escrito de reposición y apelación referido, encuentra la Sala que todas las anteriores providencias fueron citadas en iguales términos que en el escrito de tutela.

En efecto, en los recursos mencionados, dijo la parte actora: <<1.5.4.1. Obsérvese que la jurisdicción ordinaria laboral ha referido en asuntos de similar connotación que: [Cita original: Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá. Auto de fecha 4 de abril de 2011. Expediente No. 2010-00560]. (…) 1.5.4.2. Por su parte, la jurisprudencia del H Tribunal Administrativo de Boyacá sintetizó con claridad las diversas interpretaciones que el H Consejo de Estado había esbozado al respecto, y la interpretación dominante que finalmente fue acogida en sus distintas Secciones así: ● Tribunal Administrativo de Boyacá. Providencia del 14 de diciembre de 2018.

Magistrado Ponente: Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros. Radicación: 150013333007201700107011: (…) 1.5.4.3.- Así, se trae a colación las posturas consolidadas de la Máxima Corporación de la J Contencioso Administrativa al respecto: ● Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia Radicación número: 11001-03-24-000- 2020-00518-00A del 24 de septiembre de 2021: (…) ● Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia Radicación número: 11001-03-24-000- 2018-00311-00 del 2 de noviembre de 2021: (…) ● Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de marzo de 2018, Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00557-01(22859): (…) ● Consejo de Estado. Sección Primera. AUTO DE UNIFICACIÓN del 6 de septiembre de 2018, Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00252-00: (…) Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 1.5.4.3.

Obsérvese cómo la Alta Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al abordar las diferencias entre la figura de la reconvención y la reforma de demanda, fue clara en señalar que: “Las normas transcritas son claras en señalar que la oportunidad para presentar la demanda de reconvención es dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, lo que supone, para el primero de los eventos, que, previamente se ha presentado una demanda inicial y, para el segundo, que dicha demanda se ha reformado, de no ser este el caso, en el proceso no se tendría que surtir un traslado para que la contraparte pueda pronunciarse frente a la reforma de la demanda inicial; de modo que es relevante determinar en cada caso concreto si se presentó o no reforma a la demanda principal, pues en aquellos casos en donde ello no ha ocurrido, como en el sub judice, para establecer la oportunidad de la demanda de reconvención debe tenerse en cuenta el término de traslado de la admisión de la demanda, pues no puede aplicarse un supuesto que no ocurre en el trámite del proceso.

Lo anterior conduce a concluir que el recurrente hace una inadecuada interpretación de los artículos 172 y 177 del CPACA, pues lo que con palmaria claridad señalan tales normas es que la demanda de reconvención debe presentarse en el término de traslado de la admisión de la reforma a la demanda, cuando ésta se hubiere presentado, mas no en la oportunidad que tiene la parte actora para reformar su demanda -artículo 173 del CPACA5, esto es, dentro de los diez días siguientes al traslado de la demanda inicial, plazo que no puede adicionarse al del traslado de la demanda, pues se trata de oportunidades distintas dadas a cada una de las partes del proceso con un fin específico determinado por la ley” [Cita: Sección Tercera.

Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicación número: 52001-23- 33-000-2020- 00059-01(67067)]>>16 52.- Sumado a lo anterior, se advierte que, en el escrito de tutela (en los mismos términos que en el escrito de reposición y apelación) se limitó a citar fragmentos de cada una de las providencias judiciales que consideró son aplicables al caso concreto, omitiendo poner de presente, de forma clara y precisa, por qué los casos allí resueltos son idénticos en hechos, partes y pretensiones al asunto objeto de análisis en esta oportunidad.

Tampoco identificó ni expuso la similitud de problemas jurídicos de esas decisiones con la presente controversia, ni expuso la ratio decidendi que, según afirma, fue desconocida. En suma, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedentes aplicables al caso concreto. 53.- El precedente jurisprudencial se ha definido como “(…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”17.

Para determinar en qué eventos el precedente resulta obligatorio para la solución de un caso, es 16 Expediente digital, folios 3 a 7 del escrito de reposición y apelación, Exp. 15001-33-33-011-2020-00078-00 17 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) necesario analizar si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”18. De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 54.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 55.- Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con la regla jurisprudencial en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.

No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 56.- Además, es importante resaltar que, como parte del precedente judicial desconocido, la demandante menciona una decisión adoptada por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, instancia judicial que no es superior jerárquico del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja, y ni siquiera hace parte de la propia jurisdicción por lo cual, dicha providencia no puede entenderse como precedente aplicable al caso concreto. 18 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 57.- Con todo, es de mencionar que, si en gracia de discusión se considerara que la parte actora justificó debidamente el desconocimiento del precedente judicial, dada la disparidad de hechos, pretensiones, sujetos procesales y causas a decidir, los fallos que mencionó, no pueden considerarse aplicables al caso concreto, pues principalmente versan sobre procesos en los cuales el demandante quien aboga por la admisión de la reforma de la demanda y no uno de los demandados buscando evitar ser vinculado al proceso.

Así: (i). En el expediente con Rad. 11001-03-24-000-2020-00518-00, la accionante alude a lo decidido por la Sección Primera de esta Corporación, sobre el rechazo de una reforma de la demanda de nulidad presentada por Takami S.A. contra la Resolución No. 33466 del 30 de junio de 2020, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial y de Comercio, mediante la cual, revocó lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 76259 del 22 de noviembre de 2017 y se concedió el registro de la marca mixta OSK para identificar servicios comprendidos en la clase 43 de la clasificación internacional de Niza, acumulado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Resolución 33466 del 30 de junio de 2020 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En la providencia referida, no se repuso el auto que rechazó la reforma de la demanda presentada por la parte actora, toda vez que, esta adujo haberla enviado a las partes en una fecha y al Consejo de Estado en otra mucho posterior, que se excedía incluso del término de los 10 días posteriores al traslado de la demanda inicial. (ii). En el expediente con Rad. 11001-03-24-000-2018-00311-00, la accionante menciona lo dispuesto por la Sección primera en auto del 2 de noviembre de 2021, dentro de la demanda de nulidad instaurada por la Personería Municipal de Manizales contra la Resolución No. 196 del 28 de febrero de 2013 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se aprueba el área correspondiente a suelo urbano y suelo de expansión urbana, sustraída mediante la Resolución No. 0763 de 2004 del área de reserva forestal central establecida mediante la ley 2 de 1959 y se ordena su registro.

En el referido auto se declaró probada la excepción previa de inepta demanda, consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, presentada por las sociedades Construcciones CFC & Asociados S.A., y Constructora Vélez Uribe Ingeniería S.A.S. y el Municipio de Manizales, mencionándose sobre la reforma Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de la demanda que, y al respecto, precisó que, acorde con el artículo 173 del CPACA “el término para que la parte actora modificara integral o parcialmente la demanda, venció una vez cumplidos 10 días después de concluido el traslado de la misma”, es decir, adoptando una interpretación totalmente disímil a la que le quiere dar la accionante en el escrito de tutela.

(iii). En el expediente Rad. 50001-23-33-000-2015-00557-01, la accionante hace mención a lo dispuesto por la Sección Cuarta en providencia fechada el 16 de marzo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho que presentó Petrominerales Colombia LTDA Sucursal Colombi contra el acto administrativo conformado por la Resolución No. 001 del 23 de julio de 2015 que impuso sanción contra la actora por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2014 y la Resolución No. 012, del 25 de septiembre de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración. Es decir, versa sobre otro tipo de procesos, siendo diametralmente diferentes las pretensiones y causas a comparación del caso bajo análisis.

(iv). Sobre el auto de unificación del 6 de septiembre de 2018, proferido dentro del proceso con radicado No. 11001-03-24-000-2017-00252-00, basta decir que tal como lo expuso el A quo, el criterio unificador fijado por el Consejo de Estado va dirigido a que, la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de ese término. De manera que en esa providencia se definió cómo determinar la fecha límite para la presentación de la reforma, no la fecha inicial, y no se estableció la posibilidad de hablar de extemporaneidad por “presentación anticipada”.

(v). En el expediente 52001-23- 33-000-2020-00059-01, la accionante menciona lo dispuesto por la Sección Tercera, en providencia del 24 de septiembre de 2021, la cual proferida en el marco del proceso de reconvención incoado por la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., contra Furel S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A, a fin de que se le declare responsable por el incumplimiento del contrato DG-030 de 2018, por no desembolsar el valor del anticipo pactado y dar por terminado el contrato sin justa causa y, como consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios materiales ocasionados.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 58.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto del desconocimiento del precedente judicial y del defecto procedimental absoluto, responden, en realidad, a una discrepancia sobre los argumentos jurídicos, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 59.- En esa medida, la acción de tutela que se examina frente a ambos defectos judiciales, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En esa medida resulta improcedente. 60.- Finalmente, a efectos de definir la decisión a adoptar, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la improcedencia de la acción de tutela y la denegación del amparo. La primera “supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”19.

Por su parte, negar el amparo implica que el juez realiza un análisis de fondo20, que sólo es posible cuando la acción es procedente. 61.- Las causales de procedencia e improcedencia de la acción de tutela se contemplan de forma general en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, y en asuntos puntuales como el de la tutela contra providencia judicial, estas causales de procedencia han sido definidas por la jurisprudencia. En el caso que nos ocupa, se advierte la ausencia de uno de estos requisitos: la relevancia constitucional.

En ese escenario nos encontramos ante un caso de improcedencia, en el cual no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto. Considerando que el juez de primera instancia sí realizó ese estudio de fondo y negó el amparo, corresponde a la Sala modificar dicha decisión y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. 62.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2008. 20 Ibídem.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00508-01 Accionante: Elizabeth Patiño Zea Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) III.- F A L L A PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 21 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.