Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. Demandado: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 6ª del ARTÍCULO 355 DEL CGP – haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente – presupuestos para su configuración. DECLARA INFUNDADO - no se acreditó que hubiera existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Inversiones Servicios en Tecnología S.A. (en lo sucesivo ISENT S.A.) contra el laudo proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del proceso identificado con radicado núm. 54731.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de abril de 2017 y el 25 de mayo del mismo año, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en lo sucesivo ONAC) redujo el alcance de la acreditación otorgada a los establecimientos de comercio de propiedad de ISENT S.A., quien presentó demanda arbitral contra el ONAC para que se anularan dichas decisiones y se le condenara al pago de los perjuicios irrogados.
El 10 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue aclarada y adicionada el 23 de octubre siguiente. 1 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -5 de noviembre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión expresa del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 2 ISENT S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral, afirmando que se materializó la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), es decir, “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
Afirmó que la causal se materializó por las siguientes razones: (i) el secretario del tribunal fue postulado por la parte convocada para ser árbitro en otro proceso; (ii) el árbitro negó arbitrariamente el decreto de unas pruebas en el trámite de la recusación; (iii) el laudo fue elaborado por personas distintas al árbitro; y (iv) tanto el árbitro como el secretario participaron y tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el ONAC para el cobro de las costas del proceso arbitral.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso arbitral en el que se profirió el laudo objeto de revisión ISENT S.A. narró que el 2 de junio de 2009 celebró con el ONAC el contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación núm. 09-CEP-010. Señaló que, en el artículo 13 del referido negocio jurídico, pactaron que cualquier diferencia que surgiera entre las partes sería resuelta a través del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Indicó que el 28 de abril de 2017, mediante el acta 3558, el Comité de Acreditación del ONAC redujo el alcance de la acreditación otorgada a ISENT S.A., al considerar que varios establecimientos de comercio beneficiarios del certificado ya no eran de su propiedad.
Aseguró que la anterior decisión fue confirmada el 25 de mayo siguiente, a través de acta 44 del Comité de Apelaciones de la misma entidad. Afirmó que el 7 de noviembre de 2017 presentó demanda arbitral contra el ONAC, para obtener la nulidad de las mencionadas actas 3558 y 44 de 2017 y la indemnización de los perjuicios causados2. Sostuvo que el 10 de octubre de 2019 el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó a ISENT S.A. al pago de $20.000.000 por concepto de costas, al concluir que no se acreditó el incumplimiento contractual, ni la vulneración de las garantías fundamentales por parte del ONAC3. 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado DF98314CE508F808 E978E8478E24CFB1 7517451A943DBE50 54A4F2ADB725CE82, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado AAFA4F059ABD498B DD69C9155A6C8539 5627EF3C5C01CDC9 585BB4C26009BFF1, ubicado en el índice 18 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 3 Expuso que el 18 de octubre de 2019 el ONAC solicitó aclaración y adición del laudo proferido el 10 de octubre del mismo año4. Resaltó que el 23 de octubre de 2019 el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá aclaró el ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo, precisando que la suma de $20.000.000 correspondía exclusivamente a agencias en derecho, sin incluir la totalidad de las costas procesales.
Asimismo, precisó que los intereses serían aplicables únicamente a la restitución de los honorarios y demás gastos del tribunal, mas no a las mencionadas agencias. Adujo que, a su vez, el tribunal adicionó la decisión y ordenó que ISENT S.A. pagara $212.903.630, junto con los intereses moratorios, por concepto de costas y reembolso de las expensas correspondientes a los honorarios y gastos del proceso5.
Igualmente, advirtió que el mismo 23 de octubre de 2019 formuló un incidente de recusación contra el secretario del Tribunal Arbitral, Juan Carlos Naizir Sistac, porque el apoderado del ONAC lo había postulado como árbitro en otro proceso arbitral, y esta circunstancia no había sido revelada durante el curso del litigio, pese a que representaba una falta de transparencia y un conflicto de interés, comprometiendo la imparcialidad e independencia del tribunal.
Refirió que ese mismo día el árbitro Jesael Antonio Giraldo Castaño profirió los autos nos. 35 y 36, por medio de los cuales rechazó de plano la recusación presentada, sin decretar las pruebas solicitadas, y argumentando que la sola postulación no comprometía la imparcialidad ni activaba el deber de información. Finalmente, expresó que, en fecha no especificada, el ONAC inició un proceso ejecutivo sin sustento legal para intimidar a ISENT, exigiendo el pago de las costas del proceso arbitral. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 5 de noviembre de 2021, ISENT S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión contra el laudo proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá6. Invocó la causal 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 3FACFF3BBB2DE1E3 C07C521D13ACBCA5 22F4B43DCBE6A074 5ADDC962D9EEA6F0, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22BD4D6B7FD75106 31B5A8084C1164BF 2CBF73D0CE26AB85 936A9715F2D2CF22, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 903066389D3EF9B5 705659A917B42D44 37FB3D4F67DB83E0 FC9BE540ACB4CD86, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 4 6° del artículo 355 del CGP, es decir, “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
En sustento, alegó la existencia de una “aparente colusión” entre la parte demandada -ONAC-, el árbitro Jesael Antonio Giraldo Castaño y el secretario Juan Carlos Naizir Sistac. A juicio de la recurrente, dicha colusión y las maniobras fraudulentas se concretaron en los siguientes hechos: (i) El apoderado del ONAC postuló a Juan Carlos Naizir Sistac como árbitro en otro proceso, circunstancia que, pese a su potencial para generar dudas sobre su imparcialidad e independencia, no fue revelada durante la controversia arbitral;
(ii) El árbitro Jesael Antonio Giraldo Castaño negó infundadamente la práctica de las pruebas requeridas en el trámite de la recusación formulada por ISENT S.A., con las cuales se pretendía demostrar las supuestas conductas “fraudulentas, ocultas, antiéticas e inaceptables” ocurridas en el proceso arbitral; (iii) El laudo no fue elaborado exclusivamente por el árbitro Jesael Antonio Giraldo Castaño, sino que, “aparentemente”, también intervino en su construcción el secretario del tribunal y funcionarios de la parte convocada; y (iv) Tanto el árbitro como el secretario participaron y tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el ONAC para el cobro de las costas derivadas del proceso arbitral.
En consecuencia, consideró que estos hechos constituían un incumplimiento a los deberes legales previstos en el artículo 157 de la Ley 1563 de 20128 y solicitó que se infirme el laudo arbitral del 10 de octubre de 2019 y se dejen sin efectos las decisiones contenidas en las actas 3558 del 28 de abril de 2017 y 44 del 25 de mayo de 2017 del ONAC.
Adicionalmente, “a título de restablecimiento del derecho” pidió 7 “Artículo 15. Deber de información. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él […] intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. […]..
Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidirán los árbitros. Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados.
En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje”. 8 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 5 que se condenara al ONAC al pago de los perjuicios originados en la reducción del alcance de la acreditación en más del 85% de sus sedes, los cuales estimó en $8.223.789.432. 3. Contestación al recurso extraordinario de revisión El 3 de junio de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar al ONAC, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. 3.1.
El ONAC se opuso a las pretensiones formuladas por la parte recurrente. Consideró que el presente recurso fue promovido con fundamento en suspicacias, sospechas e interpretaciones subjetivas, sin que se aportara evidencia, ni siquiera sumaria, que permitiera inferir la existencia de una colusión entre las partes o de un fallo parcializado en perjuicio de ISENT S.A.10. 3.2.
La Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4611 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 10412 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, 9 Índice 4 de SAMAI.
La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, impugnación que fue resuelta desfavorablemente en auto del 24 de octubre de 2022. 10 Índice 39 de SAMAI. 11 “Artículo 46. Competencia. […] Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 12 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 6 dado que el laudo arbitral objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación núm. 09-CEP-010, suscrito el 2 de junio de 2009 entre el ONAC e ISENT S.A. En cuanto a la naturaleza jurídica del ONAC13, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han precisado que se trata de una entidad oficial de segundo orden, descentralizada e indirecta por servicios, en la medida en que cumple una función pública de acreditación, con arreglo a lo prescrito en los artículos 4014 del Decreto 1471 de 201415 y 2°16 del Decreto 1595 de 201517, que adicionó el artículo 1.1.3.20. del Decreto 1074 de 201518.
En ese contexto, y atendiendo la naturaleza jurídica de la convocada, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el laudo proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.2.
De acuerdo con el artículo 4519 de la Ley 1563 de 2012, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de un laudo dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que se encuentra debidamente ejecutoriado. 13 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 19 de septiembre y 28 de noviembre de 2022, Rad.
Nos. 11001-03-26-000-2022-00059-00 y 11001-03-26-000-2022-00118-00, respectivamente; y Corte Constitucional, Sentencia C-219 de 2015. 14 “Artículo 40. Organismo nacional de acreditación. La actividad de acreditación será ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas que legalmente ejercen la función de acreditación continuarán realizando esta actividad será coordinada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)”. 15 “Por el cual se reorganiza el Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto 2269 de 1993”. 16 “Artículo 2.
Adiciónese el artículo 1.1.3.20, al Título III de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto Número 1074 de 2015, decreto único reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: “Artículo 1.1.3.20. Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad”. 17 “Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Capítulo VII y la Sección 1 del Capítulo VIII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”. 19 “Artículo 45.
Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 7 1.3.
De conformidad con el artículo 35620 del CGP, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 23 de octubre de 2019 quedó ejecutoriado el laudo recurrido (hecho probado 3.9.), de modo que el término para su interposición vencía el 24 de octubre de 2021; (ii) el 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales hasta el 1 de julio siguiente, de suerte que la oportunidad para ejercer el recurso se extendió hasta el 9 de febrero de 2022; y (iii) el 5 de noviembre de 2021, la recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del laudo impugnado. 1.4.
ISENT S.A. se encuentra legitimada en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte activa en el proceso arbitral resuelto el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. Problema jurídico De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 6° del artículo 355 del CGP, es decir, si existió colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el que se dictó el laudo arbitral del 10 de octubre de 2019, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 3.
Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1. El 2 de junio de 2009, el ONAC celebró con ISENT S.A. el contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación núm. 09-CEP-010, cuyo objeto consistía en “concede[r] a ISENT S.A. […] autorización o licencia para utilizar el (los) certificado(s) de acreditación con el alcance establecido en el anexo para los sitios incluidos en el anexo de este contrato […]”21.
La cláusula 13 contractual estableció que “cualquier diferencia que sur[giera] entre las partes en relación con este contrato se solucionar[ía] a través del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la 20 “Artículo 356. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. […]”. Como se observa, para las causales 1°, 6°, 8°y 9°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de dos años, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia; por tanto, como en este asunto se invocó la causal 6°, la recurrente contaba con 2 años, una vez en firme el laudo objeto de censura. 21 Contrato del 2 de junio de 2009, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “02.
PRUEBAS”, archivo “5473 PRUEBAS 1”, páginas 150 a 158. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 8 Cámara de Comercio de Bogotá. Si no hubiera acuerdo entre las partes en el centro de conciliación, la diferencia ser[ía] resuelta por un Tribunal de Arbitramento, el cual ser[ía] designado, convocado y sesionar[ía] de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá […]”. 3.2.
El 28 de abril de 2017, el Comité de Acreditación del ONAC decidió reducir el alcance de la acreditación núm. 09-CEP-010, al constatar que algunos centros de reconocimiento de conductores ya no eran propiedad de ISENT S.A. y que dicho cambio no fue comunicado previamente a la entidad. Esta omisión fue considerada un incumplimiento de las reglas del servicio de acreditación22. 3.3.
El 25 de mayo de 2017, el Comité de Apelación del ONAC confirmó la decisión anterior. Precisó que, si bien el comerciante podía enajenar sus establecimientos de comercio, no ocurría igual con el contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación, ya que este se fundamentaba en la evaluación y verificación de la competencia técnica de la persona jurídica contratante.
En consecuencia, los establecimientos que no eran propiedad de ISENT S.A. no podían estar amparados por dicha acreditación. Además, señaló que la empresa incumplió la obligación de informar oportunamente cualquier cambio en su situación jurídica, de propiedad, comercial u organizativa, conforme al numeral 9° de las reglas de servicio de acreditación23. 3.4.
El 7 de noviembre de 2017, ISENT S.A. presentó demanda arbitral contra el ONAC, para que se anularan las decisiones por medio de las cuales se redujo el alcance de la acreditación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los perjuicios, que estimó en $8.223.789.43224. 3.5. El 10 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por el árbitro único Jesael Antonio Giraldo Castaño, negó las pretensiones de la demanda y condenó a ISENT S.A. al pago de $20.000.000 por concepto de costas25.
En sustento, señaló 22 Decisión del 28 de abril de 2017, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “02. PRUEBAS”, archivo “5473 PRUEBAS 2”, páginas 402 a 406. 23 Decisión del 25 de mayo de 2017, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “02.
PRUEBAS”, archivo “5473 PRUEBAS 2”, páginas 407 a 434. 24 Escrito de demanda, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpetas “01. PRINCIPAL” y “PRINCIPAL No 1”, archivo “01. DEMANDA INICIAL”. El 14 de septiembre de 2018, ISENT S.A. reformó la demanda, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpetas “01.
PRINCIPAL” y “PRINCIPAL No 1”, archivo “33. 5473 119-553 […]”. páginas 128 a 148. 25 Laudo arbitral, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpetas “01. PRINCIPAL” y “PRINCIPAL No 2”, archivo “02.5473 […] LAUDO ABITRAL […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 9 que: (i) ISENT S.A. incumplió su deber de informar sobre la enajenación de los establecimientos de comercio y sobre aquellos operados por terceros mediante subcontratación, con arreglo a lo previsto en el contrato y en el Reglamento de Acreditación;
(ii) el ONAC no incurrió en el incumplimiento contractual ni vulneró los derechos fundamentales de la parte convocante; y (iii) no se acreditaron hechos que permitieran concluir que las decisiones del ONAC afectaron las garantías de ISENT S.A. o infringieron el contrato suscrito entre las partes. 3.6. El 18 de octubre de 2019, el ONAC solicitó la aclaración y adición del laudo, a efectos de que en la parte resolutiva se precisara la suma reconocida por agencias en derecho, el monto total de las costas y el plazo para el cumplimiento de la condena26. 3.7.
El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá celebró audiencia en la que resolvió: (i) aclarar que la suma de $20.000.000 correspondía exclusivamente a agencias en derecho y no a la totalidad de las costas procesales, y que los intereses solo serían aplicables a la restitución de los honorarios y demás gastos del tribunal;
(ii) adicionar la decisión, ordenando a ISENT S.A. el pago de $212.903.630 por concepto de costas, a título de reembolso de expensas correspondientes a honorarios y gastos del tribunal; y (iii) conceder un plazo de 10 días para efectuar dicho pago27. 3.8. Durante la diligencia llevada a cabo el 23 de octubre de 2019, ISENT S.A. dio inicio al trámite de la recusación contra el secretario del tribunal arbitral, Juan Carlos Naizir Sistac, alegando que había sido postulado por el ONAC como árbitro en otro proceso, lo cual, a su juicio, generaba dudas razonables sobre su imparcialidad e independencia. Con el fin de acreditar tales hechos, solicitó el decreto y práctica de pruebas orientadas a demostrar una posible relación que comprometiera la objetividad del secretario28. 3.8.1.
Seguidamente, el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá rechazó de plano la recusación formulada, con base en la manifestación del secretario, quien afirmó no haber sido notificado oficialmente de su postulación ni de una eventual designación. Incluso, ante el 26 Solicitud del 18 de octubre de 2019, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpetas “01.
PRINCIPAL” y “PRINCIPAL No 2”, archivo “03.5473 […] SOLICITUD […]”. 27 Auto del 23 de octubre de 2019, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpetas “01. PRINCIPAL” y “PRINCIPAL No 2”, archivo “04.5473 […] Acta no. 22 […]”. 28 Grabación de la diligencia contenida en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpetas “03.
MM PRINCIPAL” y “13. 5473 CD PRINCIPAL No 2 Folio 350”, archivo “23 10 2019 ISENT VS ONAC […]”, minutos 2:09 a 10:10. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 10 supuesto de haber recibido tal comunicación, el tribunal consideró que no se configuraba la causal de falta de información prevista en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, ya que la sola postulación no compromete la imparcialidad ni la independencia del postulado29. 3.8.2.
ISENT S.A. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual argumentó que no era procedente fundar el rechazo únicamente en la observancia del principio de la buena fe. En su criterio, era necesario decretar y practicar las pruebas solicitadas, con el fin de verificar si existía o no mérito para dar trámite a la recusación. A su vez, reiteró que, conforme al artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, los secretarios de tribunales arbitrales estaban obligados a revelar sin demora cualquier circunstancia sobrevenida que pudiera generar dudas razonables sobre su imparcialidad o independencia, como lo sería una postulación en otro proceso30. 3.8.3.
El Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá rechazó de plano el recurso de reposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1731 de la Ley 1563 de 201232. 3.9. El 23 de octubre de 2019 quedó ejecutoriado el laudo proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá33. 3.10.
El 14 de mayo de 2021, ISENT S.A. presentó queja disciplinaria ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra Jesael Antonio Giraldo Castaño y Juan Carlos Naizir Sistac, por el presunto incumplimiento 29 Grabación de la diligencia contenida en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpetas “03.
MM PRINCIPAL” y “13. 5473 CD PRINCIPAL No 2 Folio 350”, archivo “23 10 2019 ISENT VS ONAC […]”, minutos 21:18 a 29:23 30 Grabación de la diligencia contenida en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpetas “03. MM PRINCIPAL” y “13. 5473 CD PRINCIPAL No 2 Folio 350”, archivo “23 10 2019 ISENT VS ONAC […]”, minutos 29:24 a 37:03 31 “Artículo 17.
Trámite de los impedimentos y las recusaciones. […] La providencia que decide la recusación no será susceptible de ningún recurso. […]“. 32 Grabación de la diligencia contenida en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpetas “03.
MM PRINCIPAL” y “13. 5473 CD PRINCIPAL No 2 Folio 350”, archivo “23 10 2019 ISENT VS ONAC […]”, minutos 37:04 a 37:40. 33 El auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición fue notificado en estrados el 23 de octubre de 2019, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1563 de 2012, ese mismo día cobró ejecutoria el laudo arbitral.
Acta del 23 de octubre de 2019, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 098FCE5B4D9905CB 4E495C6EDF6FA81F E35ACCBACC19DE51 B52C763B00FB0949, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpetas “01. PRINCIPAL” y “PRINCIPAL No 2”, archivo “04.5473 […] Acta No. 22 […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 11 de los deberes establecidos en los numerales 2°, 3°, 5°, 6°, 9°, 10° y 29° del artículo 1.25 del reglamento del centro34. 3.10.1.
En el marco de la investigación disciplinaria adelantada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, tanto el árbitro Jesael Antonio Giraldo Castaño como el secretario Juan Carlos Naizir Sistac rindieron sus respectivos descargos. En particular, el árbitro expuso detalladamente el trámite seguido para resolver la recusación formulada por ISENT S.A. contra el secretario del tribunal, así como los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada.
Manifestó que las acusaciones en su contra carecían de sustento fáctico, probatorio y jurídico, por lo que solicitó su desestimación35. Por su parte, el secretario expresó que le era imposible cumplir con el deber de información respecto de su postulación como árbitro en otro proceso, ya que no tenía conocimiento de dicha circunstancia. Explicó que, al parecer, la postulación fue realizada mediante un correo privado entre las partes, del cual no recibió copia, y que tampoco fue informado al respecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación, entidad que igualmente desconocía tal situación. Agregó, además, que la postulación no se concretó en una designación formal, por lo que no existía obligación de exteriorizar un nombramiento inexistente36. 3.10.2.
El 2 de agosto de 2021, la Corte de Arbitraje, de manera unánime, concluyó que no se configuraron conductas sancionables por parte del árbitro Jesael Antonio Giraldo Castaño, ni del secretario Juan Carlos Naizir Sistac. En consecuencia, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. Como fundamento, señaló que: (i) la negativa a dar trámite a la recusación formulada por ISENT S.A. fue debidamente motivada y se respetaron las garantías procesales de las partes;
(ii) no existía deber de revelación a cargo del secretario, en tanto nunca fue notificado de su eventual designación como árbitro, y dicha obligación solo se configuraba cuando existía un nombramiento formal; y (iii) ninguna disposición legal o reglamentaria imponía la obligación de entregar el laudo en formato Word, por lo que la omisión de su remisión en dicha modalidad no 34 Queja disciplinaria, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2DAFB60EB1B6A67D E7DF11058C0B406D 18C20F37DA85D072 E5E63C3FB6953AB0, ubicado en el índice 47 de SAMAI, carpetas “QUEJA CASO 5473” y “01.
QUEJA”, archivo “02. QUEJA […]”. 35 Escrito de descargos, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2DAFB60EB1B6A67D E7DF11058C0B406D 18C20F37DA85D072 E5E63C3FB6953AB0, ubicado en el índice 47 de SAMAI, carpeta “DESCARGOS DR JESAEL […]”, archivo “02. DESCARGOS”. 36 Escrito de descargos, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2DAFB60EB1B6A67D E7DF11058C0B406D 18C20F37DA85D072 E5E63C3FB6953AB0, ubicado en el índice 47 de SAMAI, carpeta “DESCARGOS DR JUAN CARLOS NAIZIR”, archivo “02.
DESCARGOS”. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 12 constituyó indicio alguno de que el árbitro no hubiera elaborado el laudo37. 4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por ISENT S.A. contra el laudo proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 355 del CGP, por las siguientes razones: 4.1.
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.
Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.
Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este 37 Acta 115 del 2 de agosto de 2021, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2DAFB60EB1B6A67D E7DF11058C0B406D 18C20F37DA85D072 E5E63C3FB6953AB0, ubicado en el índice 47 de SAMAI, archivo “[…] Extracto_Acta_115”.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 13 sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”38. Como antes se dijo, el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral y contra la sentencia que resuelva sobre su anulación, bajo las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, esto es, al tenor de los artículos 355 y siguientes.
Por su parte, el artículo 357 ibidem pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.
Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo de excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2.
En el presente caso, la recurrente fundamenta su solicitud en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 355 del CGP, la cual establece como motivo de revisión el haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
Esta causal impone acreditar: (i) que existió colusión de las partes o maniobras fraudulentas por parte de una de ellas, con entidad suficiente para inducir una decisión judicial injusta; (ii) que se haya causado un perjuicio a un tercero o al recurrente; y (iii) que tales circunstancias no hayan podido ser alegadas en el proceso en el que se dictó la providencia objeto de revisión39.
Tal como puede observarse, la norma distingue entre los conceptos de colusión y maniobra fraudulenta, los cuales poseen significados jurídicos diferenciados. La colusión implica una concertación ilícita entre las partes, orientada a causar perjuicio a un tercero40. Por su parte, la maniobra fraudulenta consiste en “una actividad 38 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. 39 Por ejemplo, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 30 de octubre de 2007, 28 de septiembre de 2010 y 18 de abril de 2017, Rad.
Nos. 2005-00791-00, 11001- 02-03-000-2007-00535-00 y 2013-01881-00, respectivamente; y auto del 15 de septiembre de 2021, Rad. No. 2021-02060-00. 40 Por ejemplo, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 30 de octubre de 2007 y del 18 de abril de 2017, Rad. Nos. 2005-00791-00 y 2013-01881-00, respectivamente.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 14 engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación, artificiosa y malintencionada de los hechos de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”41.
En consecuencia, la configuración de la causal 6ª exige la existencia de un acuerdo deliberado con el propósito de causar un menoscabo a un tercero, o que una de las partes, o ambas, presenten una apariencia de verdad procesal con la intención de obtener un provecho judicial indebido, o bien se aprovechen, con conocimiento de causa, de dicho engaño para ese mismo propósito42.
Adicionalmente, es indispensable que los hechos alegados en esta instancia extraordinaria sean externos al proceso y producidos fuera de él, es decir, desconocidos tanto por el juez como por la parte agraviada. Si se trata de situaciones discutidas, valoradas o que pudieron serlo durante el proceso ordinario no procede la revisión, pues ello equivaldría a reabrir el debate judicial como si se tratara de una instancia adicional43.
En este sentido, la jurisprudencia civil ha indicado que las actuaciones procesales promovidas abiertamente por las partes, sin ocultamiento, y que fueron sometidas al conocimiento del juez, no pueden considerarse como maniobras engañosas. Tampoco lo son aquellas que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, pues, al haber estado bajo el escrutinio judicial, se excluye la posibilidad de maquinación por parte de los intervinientes44.
Así, conforme a la línea jurisprudencial pacífica del órgano de cierre de la jurisdicción civil, los hechos que no son ajenos al proceso, sino que fueron objeto de debate en las instancias o que recibieron pronunciamiento por parte de los jueces, no pueden ser invocados como fundamento del recurso extraordinario de revisión. 4.3. En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que, con ocasión de la reducción de la acreditación otorgada por el ONAC a ISENT S.A., la recurrente presentó demanda arbitral contra dicha entidad, con el fin de obtener la nulidad de las decisiones que limitaron la acreditación y la condena al pago de los perjuicios 41 Por ejemplo, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 14 de diciembre de 2001, 13 de diciembre de 2002 y 19 de diciembre de 2012, Rad.
Nos. 6398, 2001-0167- 01 y 2010-02199-00, respectivamente. 42 Por ejemplo, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 7643. 43 Por ejemplo, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 18 de diciembre de 2006 y del 8 de julio de 2014, Rad.
Nos. 2003-00159-01, 2012-02110-00 y 2013-01881- 00, respectivamente. 44 Por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2012, Rad. No. 2010-02199-00; y auto del 10 de junio de 2025, Rad. No. 2025-02159-00. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 15 reclamados.
En el curso del trámite, el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (hechos probados 3.2 a 3.5.). Así, el recurso extraordinario de revisión interpuesto se dirige contra la decisión que puso fin al proceso arbitral y que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por consiguiente, resta determinar si se configura la causal 6ª de revisión, a la vista de los reparos formulados por la parte recurrente. 4.3.1. En particular, la causal de revisión bajo estudio se estructuró con base en las siguientes circunstancias: (i) el apoderado del ONAC postuló al secretario Juan Carlos Naizir Sistac como árbitro en otro proceso, circunstancia que no fue revelada oportunamente;
(ii) el árbitro Jesael Antonio Giraldo Castaño negó arbitrariamente la práctica de pruebas solicitadas en el trámite de recusación formulado por ISENT S.A; (iii) el laudo no fue elaborado exclusivamente por el árbitro designado; y (iv) el árbitro y el secretario participaron y tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el ONAC para el cobro de las costas del proceso arbitral.
Ahora bien, conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos en precedencia, se advierte que los hechos alegados en el recurso no satisfacen los requisitos exigidos para ser analizados bajo la causal 6ª del artículo 355 del CGP. Ello obedece a que la premisa propuesta por la recurrente se sustenta en atribuir al árbitro y al secretario del tribunal una participación directa en la colusión o en las maniobras fraudulentas.
Sin embargo, este planteamiento excede el ámbito previsto en la norma invocada, según la cual la “colusión u otra maniobra fraudulenta” debe atribuirse a “las partes en el proceso en que se dictó la sentencia”. En este sentido, una hermenéutica exegética del artículo 355.6 ibidem establece como causal de revisión el “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
Como puede observarse, la norma está diseñada para corregir decisiones judiciales viciadas por actuaciones fraudulentas de las partes, no del juez o árbitro. En otras palabras, la autoridad judicial es concebida como el sujeto engañado, no como el participe ni autor del fraude. Esta interpretación no solo se desprende del tenor literal de la norma, sino también del desarrollo jurisprudencial que ha tenido esta causal de revisión. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que los hechos que habilitan la revisión deben ser desplegados por los sujetos procesales, externos al proceso, producidos fuera de él y desconocidos por el juez45. 45 Por ejemplo, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 7 de octubre de 2021, 18 de abril de 2017, 3 de septiembre de 2013, 5 de diciembre de 2011 y 15 de septiembre de 1982, Rad.
Nos. 11001-02-03-000-2018-00035-00, 11001-02-03-000-2013-01881-00, 11001-02-03-000-2010-00906-00, 11001-02-03-000-2006-01638-00 y 020, respectivamente Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 16 4.3.2. Aunado a lo anterior, ha de resaltarse que las presuntas irregularidades fueron planteadas dentro del proceso arbitral y recibieron un pronunciamiento de fondo, lo que impide reabrir el debate en esta instancia extraordinaria.
En efecto, durante la diligencia celebrada el 23 de octubre de 2019, en la que se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición del laudo, ISENT S.A. puso de presente las supuestas anomalías y recusó al secretario del tribunal arbitral por los mismos hechos que ahora se aducen (hecho probado 3.8.). Posteriormente, el árbitro único resolvió la recusación mediante decisión motivada (hecho probado 3.8.1.).
Así las cosas, al haber sido conocidas y resueltas por el juez natural del proceso, tales actuaciones no pueden considerarse ocultas. Lo mismo ocurre con el trámite de recusación, el cual fue objeto de control judicial, lo que excluye cualquier posibilidad de maquinación en los términos planteados por la recurrente. El único aspecto que no fue alegado oportunamente fue la supuesta intervención de terceros en la elaboración del laudo, inferencia que, en todo caso, pudo haberse planteado en la diligencia llevada a cabo el 23 de octubre de 2019 y no se hizo.
Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de la recusación ocurrió con posterioridad al laudo enjuiciado, por lo que no es posible afirmar que las presuntas irregularidades en su trámite hayan influido en la decisión adoptada por la providencia arbitral. Igual consideración merece la supuesta participación del árbitro y del secretario en el proceso ejecutivo promovido por el ONAC, el cual es posterior al laudo y, por tanto, no pudo incidir en su contenido.
Como se indicó en el auto que decretó las pruebas en esta actuación, dicho proceso ejecutivo no es objeto de revisión en esta sede y, al derivarse del laudo arbitral, no tiene la capacidad para determinar el sentido de la decisión y alterar su validez. Por las razones expuestas, no es procedente analizar estas anomalías en esta instancia extraordinaria. 4.3.3.
Así, una revisión del escrito de demanda extraordinaria permite concluir que no se expusieron de manera concreta y precisa los elementos necesarios para configurar la causal de colusión o maniobra fraudulenta y, en todo caso, no se acreditó la existencia de un pacto ilícito entre las partes encaminado a causar daño a un tercero -colusión-, ni tampoco una actuación engañosa o falaz destinada a inducir al juez a fallar con base en hechos falsos, deliberadamente distorsionados por alguna de las partes, mediante una conducta antijurídica.
Cabe recordar que la expresión “colusión” presupone la existencia de un acuerdo ilícito entre las partes, a efectos de causar un daño a un tercero. Por su parte, la “maniobra fraudulenta” se refiere a “aquellas actuaciones engañosas o falaces representativas de una mentira disfrazada con artificio, significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 17 fin".
Entonces, no hay duda de que ambos conceptos exigen la concurrencia de presupuestos mínimos para su configuración, los cuales se echan de menos en esta oportunidad. De manera que el sub judice presenta ausencia total de carga argumentativa y una orfandad probatoria que impiden siquiera inferir la existencia de un comportamiento contrario a la ley o de un plan deliberado para falsear los hechos del proceso y conducir al juez a adoptar una decisión cimentada en supuestos fácticos alejados de la realidad.
Así pues, el presente recurso se sustenta exclusivamente en especulaciones e hipótesis construidas por la parte demandante, a partir del conocimiento de que Juan Carlos Naizir Sistac, secretario del tribunal arbitral, fue incluido por el ONAC en una lista de posibles árbitros en otro proceso. A raíz de esa circunstancia, ISENT S.A. infirió la existencia de una intención de perjudicarla en el trámite arbitral, sin aportar prueba alguna que respaldara dicha afirmación. Por el contrario, consta en el expediente que tanto el árbitro como el secretario del tribunal arbitral rindieron sus respectivos descargos en el marco de una investigación disciplinaria adelantada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En sus declaraciones, manifestaron que actuaron con transparencia y conforme a la ley en todas sus intervenciones.
Lo más relevante es que afirmaron no haber sostenido comunicación alguna con la parte convocada fuera de los estrados judiciales. Además, el secretario afirmó que nunca fue informado de su eventual designación como árbitro y que, en todo caso, no fue finalmente escogido para dicho cargo (hecho probado 3.10.1.). Aun si se aceptara la interpretación de la parte recurrente, según la cual existió una omisión en el deber de información por parte del secretario del tribunal, lo que habría generado un posible favorecimiento al ONAC -que es el origen de toda la problemática-, no es posible establecer un vínculo causal entre dicha circunstancia y la decisión adoptada por el árbitro, quien es el único facultado para administrar justicia de manera transitoria, o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que viciaron el laudo arbitral.
En esa línea, debe tenerse en cuenta que los secretarios y los árbitros ejercen funciones independientes, y que las causales de impedimento y recusación son de carácter personal. Estas deficiencias argumentativas evidencian que la postura de la recurrente parte de un ejercicio meramente especulativo. Por tanto, ante la ausencia de elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de buena fe que ampara la conducta de las personas, resulta imperativo desestimar de manera categórica las pretensiones formuladas por ISENT S.A. Es preciso reiterar que, conforme al principio buena fe, la causal 6ª de revisión no solo es de índole excepcional y restrictiva, sino que requiere plena prueba para su Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 18 prosperidad.
En caso contrario, y especialmente ante una duda razonable de que las maniobras alegadas no están debidamente sustentadas, debe declararse infundado el recurso, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia46. En consecuencia, al no acreditarse los presupuestos exigidos por la causal 6ª del artículo 355 del CGP, invocada por la recurrente, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.
Conclusión No se configura la causal de revisión establecida en el numeral 6° del artículo 355 del CGP, es decir, no se demostró que existiera colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó el laudo del 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la parte recurrente contra el ONAC.
Lo anterior, en consideración a que: (i) las irregularidades aducidas en sede extraordinaria se atribuyen al árbitro y al secretario del Tribunal Arbitral y no a las partes; (ii) tales irregularidades fueron motivo de discusión en el curso del proceso arbitral e, incluso, algunas de estas ocurrieron con posterioridad al fallo, por lo que no podrían tener incidencia en este; y (iii) no se demostró el pacto ilícito para perjudicar a un tercero o el plan orientado a falsear los hechos del proceso para obtener una decisión injusta. 6.
Costas De conformidad con el artículo 35947 del CGP, si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Sin embargo, teniendo en cuenta que, mediante auto del 3 de junio de 202248, el entonces magistrado sustanciador decretó amparo de pobreza a favor de ISENT S.A., la Subsección se abstendrá de imponer condena alguna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15449 ibidem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de junio de 2017, Rad. No. 2009-02177-00. 47 “Artículo 359.
Sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”. 48 Índice 4 de SAMAI. 49 “Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00 (68190) Demandante: Inversiones Servicios en Tecnología S.A. 19
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el laudo proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del proceso identificado con radicado núm. 5473.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SP1