Micelio
11001031500020220304300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-03

Radicación interna: 4884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luz Marina Garces Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez Demandado: Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de abril de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900084-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de abril de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900084-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla — Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se declarara la nulidad de i) las Resoluciones núms. 01948 de 6 de febrero de 2018 y 04144 de 6 de abril de 2018, mediante las cuales las autoridades demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a la que, a su juicio, tenía derecho.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 19 de enero de 2018, fecha en la cual cumplió el status de pensionada; ii) se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación en la forma dispuesta en la Ley 4 de 21 de enero de 19762 y la Ley 78 de 23 de diciembre de 19883; iii) se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales a que tiene derecho; y iv) se ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo desde la fecha en que adquirió 1 Documento denominado “ED_PODERES_3_6_202212(.pdf) Nr oActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” 3 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa". 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez el estatus hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago, junto con sus intereses y debidamente indexado. 3.1.

Precisó que, como fundamento de la demanda mencionada supra, se señaló lo siguiente: 3.1.1. La actora prestó sus servicios en el sector privado (tiempo cotizado en instituciones educativas y empleadores del sector privado), entre el 3 de enero de 1975 al 30 de septiembre de 2003, lo cual, sumado a que para el 9 de junio de 2010 tenía 60 años de edad, dio lugar a que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución núm. 100454 de 11 de febrero de 2011, le reconociera la pensión de vejez solicitada por la tutelante, al considerar que cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 11 de abril de 19904. 3.1.2.

La actora adujo que prestó sus servicios en el sector público como docente adscrita al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por más de veinte (20) años, nombrada mediante el Decreto 2514 de 26 de diciembre de 1997, tomando posesión el 29 de diciembre de 1997 y generando los efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1998. 3.1.3.

La tutelante, el 23 de enero de 2018, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla — Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación establecida en la Ley 33 de 29 de enero de 19855, a la cual, a su juicio, tenía derecho, en la medida en que i) nació el 9 de junio de 1955, es decir, para la fecha de su solicitud contaba con más de 55 años de edad, y ii) prestó sus servicios en la docencia oficial por espacio superior a los 20 años (consolidó su tiempo de servicio en el período comprendido entre el 19 de enero de 1998 al 19 de enero de 2018). 3.1.4.

Las autoridades mencionadas anteriormente, mediante la Resolución núm. 01948 de 6 de febrero de 2018, negaron la solicitud de la actora, al considerar que se encontraba pensionada por Colpensiones; decisión respecto de la cual se 4 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución núm. 04144 de 6 de abril de 2018, confirmándola. 4.

Sostuvo que, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] si bien la señora LUZ MARINA GARCES MARTINEZ, empezó a cotizar al Sistema de Prima media el 1 de septiembre de 1995 (Fl. 42), cotizando para el Colegio de la Costa Ltda, al vincularse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 19 de enero de 1998, debió, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, escoger cual era la entidad pensional que le resultara más favorable y no cotizar simultáneamente a COLPENSIONES y al FOMAG, como efectivamente lo hizo, incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 16 de la ley 100 de 1993 […]”.

Sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900084-01 5. La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 22 de abril de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia calendada 13 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante la cual denegaron las pretensiones de la demanda […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] precisa el Tribunal que el régimen de los docentes, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba entre los denominados exceptuados, tal como se observa en el inciso segundo del artículo 279 ibídem […]”. […] “[…] Establecía, además, dicha norma, la compatibilidad de las prestaciones causadas en ese régimen exceptuado con otras pensiones o cualquier clase de remuneración. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez Este preliminar análisis normativo, permite concluir que los docentes del sector público pueden acceder a las prestaciones económicas, tanto, dentro de ese especial modelo pensional –pensión de jubilación y pensión gracia-, como en el modelo general del Sistema Integral de la Ley 100 de 1993 –pensión de vejez- […]”. […] “[…] Se concluye entonces, nuevamente, que existe plena compatibilidad entre las pensiones del régimen exceptuado y el general.

Ahora, esa compatibilidad y excepcionalidad del régimen docente, en virtud de la normatividad vigente en la actualidad ha variado ostensiblemente, consagrándose únicamente para quienes se beneficiaron de la transición legislativa establecida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que consagra que quienes fueran docentes públicos al momento de la entrada en vigencia de dicha obra (según el artículo 137, entra en vigencia al momento de su promulgación, lo que ocurrió el 26 de junio de 2003), tendrían derecho a que se les continuará (sic) aplicando el sistema pensional contenido en las normas anteriores.

Para el personal que se vinculara con posterioridad a dicha calenda, seguirían afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero obtendrían los beneficios pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, es decir, se asimiló tal fondo a los encargados de administrar el régimen de prima media. Tal mandato fue reiterado en el parágrafo 1º transitorio del artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, normatividad que, además, abolió el de los docentes como un régimen especial –inciso 12-, dándole vigencia, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010 –par. 2º transitorio- […]”. […] “[…] En el caso que ahora nos ocupa, se tiene acreditado que la señora Luz Marina Garcés Martínez, en la actualidad, disfruta de la pensión de vejez reconocida por el antiguo ISS, la cual fue concedida teniendo en cuenta 1295 semanas cotizadas desde el “03 de enero de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2003”, es decir, la prestación económica tuvo como origen los aportes que la demandante efectuó al ISS en calidad de empleada del sector privado.

Así mismo, está demostrado que la actora se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 19 de enero de 1998, data en la cual tomó posesión en el cargo de docente, según consta en el certificado de historia laboral que milita en el expediente (numeral 4 del acápite hechos probados), y que en la actualidad alcanza los 66 años de edad, por lo que en su sentir tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 […]”. […] “[…] Tal como quedó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, y atendiendo al criterio jurisprudencial unificado contenido en la sentencia de 25 de abril de 2019, se tiene que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez “[…] En ese orden de ideas, se concluye que, en principio, la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 19 de enero de 2018.

No obstante, para el Tribunal resulta improcedente declarar la nulidad de los actos acusados, en razón a que el régimen pensional que venían ostentado los docentes del sector público, es aplicable en la actualidad a quienes hubieren sido vinculados al servicio antes del 26 de junio de 2003 y siempre que hubieren logrado concretar sus derechos antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual, dichas prerrogativas especiales fueron sustraídas del ordenamiento jurídico interno, por mandato constitucional.

En esas condiciones, era posible que los docentes públicos disfrutaran (sic) de varias pensiones, como la de gracia, con fundamento en la Ley 114 de 1913 y sus posteriores modificaciones y ampliaciones, la ordinaria de jubilación por haber cumplido con los requisitos para ello en el sector público y la de vejez, por sus cotizaciones en calidad de trabajadores –docentes- del sector privado, no excluidos del sistema.

En ese contexto, y como quiera que la aqui (sic) demandante alcanzó el estatus pensional el 19 de enero de 2018 -cuando cumplió los 20 años de servicios-, se concluye que la pensión de jubilación ahora reclamada resulta incompatible con la actualmente devengada y reconocida por el ISS, dado que el régimen exceptuado de los docentes tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010 […]”.

(Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente, solicito a Ustedes H. Magistrados, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCION (sic) C, amparar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia por defecto sustantivo y errónea interpretación normativa vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de resolver un recurso de apelación en segunda instancia en el proceso 2019-00084 y negar el reconocimiento de pensión de jubilación de la tutelante, por errónea interpretación de la norma y por ende la compatibilidad de pensión. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C, Magistrado Cesar augusto (sic) Bornacelly Ormaza, que se pronuncie y resuelva de forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso con radicación 2019-00084 en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación de la docente oficial Luz Marina Garcés Martínez de acuerdo a la ley 33 de 1985 por cumplir con todos los requisitos […]”. 7.

La actora indicó que la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica. Para tal efecto, expuso que: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez “[…] La anterior argumentación del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C es contrario a lo que establece la ley, ya que el artículo 279 señala de manera clara que los docentes afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacían parte de las excepciones del Sistema Integral de Seguridad Social y por el contrario se seguían rigiendo por las normas anteriores, es decir la Ley 33 de 1985, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […]”. […] “[…] Siendo así, es palpable que existe una vulneración de derechos como defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia habida consideración a que le dio un errado análisis a las normas aplicables al caso en comento al señalar que la demandante no tiene derecho a la compatibilidad pensional porque al momento que dejaron de existir los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993 la demandante no había adquirido el status de pensionada, lo cual es contrario a la ley que solo señala que LOS DOCENTES QUE ESTUVIERAN VINCULADOS HASTA ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2003 se encuentran cobijados por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, siendo la Ley 33 de 1985, quedando en un limbo jurídico la situación de mi defendida […]”. […] “[…] Es aquí donde la accionada Tribunal Administrativo del Atlántico yerra al señalar que la accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación como docente oficial vinculada al Fomag porque el estatus de pensionada lo obtuvo después del 31 de julio de 2010, fecha límite para los regímenes exceptuados; pero que no analizó la Sala C que la accionante inició su vinculación con el Magisterio en el año 1998 y que la ley 812 de 2003 es clara al señalar que los docentes vinculados a partir de la promulgación de la misma ( 27 de junio de 2003) les aplicaban el sistema general de pensiones general de la Ley 100 de 1993; mientras que los docentes vinculados antes de dicha fecha seguían cobijados por las normas anteriores, esto la ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 como es el caso de mi poderdante que se vinculó en el año 1998.

Entonces es errado lo que dijo el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C en cabeza del magistrado Cesar Torres al indicar que al momento de adquirir el estatus de pensionada la demandante ya había caducado los regímenes especiales como el de los docentes oficiales […]”. […] “[…] al desconocer que mi defendida si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Fomag por haber estado vinculada antes del año 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de esa anualidad y siendo viable la compatibilidad pensional y disfrutar la pensión de vejez otorgada por el ISS por cotizaciones realizadas empleadores del sector privado y la pensión de jubilación por parte del Fomag por haber laborado por más de 20 años como docente oficial vinculada al Distrito de Barranquilla y que su vinculación se dio en el año 1998,es decir antes que entrara a regir la ley 812 de 2003 que eliminó los regímenes de excepción estableciendo que todos los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003 se encontraban regido (sic) pos (sic) el sistema general de pensiones de que trata la Ley 100, situación esta que NO APLICA A MI CLIENTE LUZ MARINA GARCES […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez “[…] En la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala C, se dio el defecto sustantivo al darle una errada interpretación el magistrado ponente a lo establecido en la Ley 812 de 2003 al argumentar en la sentencia de segunda instancia que la demandante si cumple con los requisitos de la compatibilidad de pensiones entre la reconocida por el extinto ISS por tiempo cotizados en entidades privadas y por el Fomag por haber laborado como docente oficial por más de 20 años y tener más de 55 años de edad; pero se contradice al hacer una errónea interpretación diciendo que al momento en que adquirió el estatus de pensionada en el año 2018 ya había fenecido el régimen de transición que fue hasta el 31 de julio de 2010, es en este punto donde se pide que sea ordenado un nuevo pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque la norma es muy clara en señalar que para el caso de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003 en material (sic) pensional se les aplica la Ley 33 de 1985 y como ya se ha dicho en esta tutela la vinculación de la señor LUZ MARINA GARCES MARTINEZ se produjo el 29 de diciembre de 1997 […]”.

(Resaltado por la Sala) 8. Igualmente, la actora trajo a colación algunos apartes de las siguientes sentencias, relacionadas con el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003: - “[…] El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 28 de enero de 2021 con radicación No: 76001-23-33-000-2013-00942-01(2075-18), Sección Segunda, Subsección A, M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez […]”. - “[…] sentencia T-149/20 […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla — Secretaría de Educación Distrital, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez 10. La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 10.1. Al respecto, agregó que: “[…] es preciso anotar que la accionante NO PRESENTA NINGUNA PRUEBA A TRAVÉS DE LA CUAL SE PUEDA ESTABLECER QUE FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) SE ENCUENTRE VULNERANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

En ese orden de ideas y atendiendo las consideraciones expuestas, se puede concluir que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda llevar con la supuesta afectación de los derechos fundamentales en relación con Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que para los efectos actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) […]”. 11.

La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico allegó el expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900084-01. 12. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el Ministerio de Educación Nacional, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez Generalidades de la acción de tutela 14.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 19.

Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que es la vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, demandada dentro del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela; es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiduprevisora S.A. le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Fiduprevisora S.A. Problemas Jurídicos 22.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 22 de abril de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900084-01, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de su demanda, las cuales estaban dirigidas a que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación. 23.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 24.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 25. Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14. 28.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, 14Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez proferida por la Corte Constitucional. 33.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 33.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 33.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica. 33.3.

Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales17, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 33.4.

Al respecto, la Sala precisa que, si bien la actora no hizo mención expresa a la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sino que solo hizo referencia a algunos apartes de las sentencias mencionadas en el numeral 8 de esta providencia; lo cierto es que, si en gracia 17 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez de discusión se considerara que alegó dicho defecto, este no cumpliría con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no se cumple con la carga argumentativa mínima para su formulación, toda vez que no indicó específicamente cuáles fueron i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas providencias y que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares18. 33.5.

Cumplió con el principio de inmediatez19. 33.6. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 33.7. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 33.8.

La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 33.9. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 34. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 20 18 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Puesto que la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico quedó notificada personalmente el 26 de abril de 2022, mientras que la tutela se interpuso el 3 de junio de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 20 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente21 o porque ha sido derogada22, es inexistente23, inexequible24 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador25. b. No se hace una interpretación razonable de la norma26. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes27. d. La disposición aplicada es regresiva28 o contraria a la Constitución29. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición30. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma31. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 35.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 36.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco 21Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 22Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 24Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 28Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 31Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.32 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.33 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas34.

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores35 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.36 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en 32 Constitución Política, Artículo 230. 33 La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 34 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 35 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 36 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.37[…]”38 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional39 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene 37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional40 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 40 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 43. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900084-01. Solución del caso concreto 44.

La Sala precisa que, de conformidad con las consideraciones expuestas por el Tribunal demandado en la sentencia de 22 de abril de 2022 y los argumentos planteados por la actora en su escrito de tutela, no se advierte que existe debate alguno en torno a que i) la pensión de vejez reconocida a la actora por el antiguo ISS tuvo como origen los aportes que la tutelante realizó al ISS en calidad de empleada del sector privado; ii) “[…] está demostrado que la actora se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 19 de enero de 1998, data en la cual tomó posesión en el cargo de docente […]”; iii) que para la fecha de interposición de la demanda ordinaria, la actora cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de su pensión de jubilación, a lo que se suma que el origen de dichos aportes se dieron como empleada del sector público; todo lo cual, el Tribunal demandado encontró acreditado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. 45.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el debate gira en torno a la razonabilidad o no del argumento con fundamento en el cual el Tribunal determinó que la actora no tenía derecho a la pensión de jubilación, a saber: “[…] Tal mandato fue reiterado en el parágrafo 1º transitorio del artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, normatividad que, además, abolió el de los docentes como un régimen especial –inciso 12-, 22 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez dándole vigencia, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010 –par. 2º transitorio- […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, se concluye que, en principio, la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 19 de enero de 2018.

No obstante, para el Tribunal resulta improcedente declarar la nulidad de los actos acusados, en razón a que el régimen pensional que venían ostentado los docentes del sector público, es aplicable en la actualidad a quienes hubieren sido vinculados al servicio antes del 26 de junio de 2003 y siempre que hubieren logrado concretar sus derechos antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual, dichas prerrogativas especiales fueron sustraídas del ordenamiento jurídico interno, por mandato constitucional.

En esas condiciones, era posible que los docentes públicos disfrutaran (sic) de varias pensiones, como la de gracia, con fundamento en la Ley 114 de 1913 y sus posteriores modificaciones y ampliaciones, la ordinaria de jubilación por haber cumplido con los requisitos para ello en el sector público y la de vejez, por sus cotizaciones en calidad de trabajadores –docentes- del sector privado, no excluidos del sistema.

En ese contexto, y como quiera que la aqui (sic) demandante alcanzó el estatus pensional el 19 de enero de 2018 -cuando cumplió los 20 años de servicios-, se concluye que la pensión de jubilación ahora reclamada resulta incompatible con la actualmente devengada y reconocida por el ISS, dado que el régimen exceptuado de los docentes tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010 […]”.

(Resaltado por la Sala) 46. Frente a lo expuesto supra, la actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica. Para tal efecto, expuso que: “[…] La anterior argumentación del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C es contrario a lo que establece la ley, ya que el artículo 279 señala de manera clara que los docentes afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacían parte de las excepciones del Sistema Integral de Seguridad Social y por el contrario se seguían rigiendo por las normas anteriores, es decir la Ley 33 de 1985, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […]”. […] “[…] Siendo así, es palpable que existe una vulneración de derechos como defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia habida consideración a que le dio un errado análisis a las normas aplicables al caso en comento al señalar que la demandante no tiene derecho a la compatibilidad pensional porque al momento que dejaron de existir los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993 la demandante no había adquirido el status de pensionada, lo cual es contrario a la ley que solo señala que LOS DOCENTES QUE ESTUVIERAN VINCULADOS HASTA ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2003 se encuentran cobijados por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, siendo la Ley 33 de 1985, quedando en un limbo jurídico la situación de mi defendida […]”. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez […] “[…] Es aquí donde la accionada Tribunal Administrativo del Atlántico yerra al señalar que la accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación como docente oficial vinculada al Fomag porque el estatus de pensionada lo obtuvo después del 31 de julio de 2010, fecha límite para los regímenes exceptuados; pero que no analizó la Sala C que la accionante inició su vinculación con el Magisterio en el año 1998 y que la ley 812 de 2003 es clara al señalar que los docentes vinculados a partir de la promulgación de la misma ( 27 de junio de 2003) les aplicaban el sistema general de pensiones general de la Ley 100 de 1993; mientras que los docentes vinculados antes de dicha fecha seguían cobijados por las normas anteriores, esto la ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 como es el caso de mi poderdante que se vinculó en el año 1998.

Entonces es errado lo que dijo el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C en cabeza del magistrado Cesar Torres al indicar que al momento de adquirir el estatus de pensionada la demandante ya había caducado los regímenes especiales como el de los docentes oficiales […]”. […] “[…] al desconocer que mi defendida si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Fomag por haber estado vinculada antes del año 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de esa anualidad y siendo viable la compatibilidad pensional y disfrutar la pensión de vejez otorgada por el ISS por cotizaciones realizadas empleadores del sector privado y la pensión de jubilación por parte del Fomag por haber laborado por más de 20 años como docente oficial vinculada al Distrito de Barranquilla y que su vinculación se dio en el año 1998, es decir antes que entrara a regir la ley 812 de 2003 que eliminó los regímenes de excepción estableciendo que todos los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003 se encontraban regido (sic) pos (sic) el sistema general de pensiones de que trata la Ley 100, situación esta que NO APLICA A MI CLIENTE LUZ MARINA GARCES […]”. […] “[…] En la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala C, se dio el defecto sustantivo al darle una errada interpretación el magistrado ponente a lo establecido en la Ley 812 de 2003 al argumentar en la sentencia de segunda instancia que la demandante si cumple con los requisitos de la compatibilidad de pensiones entre la reconocida por el extinto ISS por tiempo cotizados en entidades privadas y por el Fomag por haber laborado como docente oficial por más de 20 años y tener más de 55 años de edad; pero se contradice al hacer una errónea interpretación diciendo que al momento en que adquirió el estatus de pensionada en el año 2018 ya había fenecido el régimen de transición que fue hasta el 31 de julio de 2010, es en este punto donde se pide que sea ordenado un nuevo pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque la norma es muy clara en señalar que para el caso de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003 en material (sic) pensional se les aplica la Ley 33 de 1985 y como ya se ha dicho en esta tutela la vinculación de la señor LUZ MARINA GARCES MARTINEZ se produjo el 29 de diciembre de 1997 […]”.

(Resaltado por la Sala) 47. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que el Tribunal demandado incurrió en el defecto alegado por la actora, en la medida en que, si bien hizo referencia a las disposiciones que se acusan como interpretadas de 24 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez manera irrazonable, estas son, el artículo 279 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199341 y el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 200342, lo cierto es que, en el caso concreto estableció una regla jurídica que frente al régimen exceptuado establecido por la Ley 812 de 2003 no ha sido prevista por la norma, ni mucho menos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, por la Sección Segunda, órgano especializado en la materia. 48.

En efecto, la Sala observa que la razón por la cual la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la actora dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en que, teniendo en cuenta que i) el régimen exceptuado de los docentes tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 200543 (parágrafo transitorio 2); y ii) la actora alcanzó el estatus pensional el 19 de enero de 2018; no había lugar a reconocer la pensión vitalicia de jubilación, por cuanto para el momento en el que la tutelante obtuvo el estatus pensional, el régimen exceptuado de los docentes ya no estaba vigente; consideraciones que desconocen el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la interpretación normativa que para tal efecto ha establecido la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, como se advertirá a continuación, resolvió que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes no es la fecha en la que adquiere su estatus pensional, sino la fecha de su vinculación, régimen que debe ser garantizado. 49.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, dispone que: “[…] Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.

(Resaltado por la Sala) 41 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 42 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 43 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política 25 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez 50.

En ese sentido, la Sala observa que la ley fue clara en señalar que el régimen exceptuado previsto en la Ley 812 de 2003, se aplicaría de la siguiente manera: i) el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, corresponde al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, es decir, las normas vigentes antes del 27 de junio de 2003; en tanto que, ii) los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 51.

Al respecto, la Sala observa que, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201944, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en relación con el régimen pensional de los docentes se resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, número único de radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

(Resaltado en el texto original) 52. Igualmente, en la sentencia de 28 de enero de 202145, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el régimen pensional de los docentes del servicio público oficial, consideró que: “[…] 31. De la misma manera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra: «Artículo 1º.

(…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(…)». 32. Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», que en su artículo 1º señala: «ARTICULO 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)». (Subraya fuera del texto original). 33. Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 28 de enero de 2021, número único de radicación 76001-23-33-000-2013-00942-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez 34.

En consecuencia, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad […]”.

(Resaltado en el texto original) 53. Por otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 10 de septiembre de 200946, consideró que: “[…] En esta oportunidad, oídas las explicaciones de los Ministerios consultantes y de los representantes de los destinatarios del parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y confrontadas con las Gacetas del Congreso que recogieron la iniciativa gubernamental, sus debates y el texto aprobado, procede la Sala a aplicar el criterio histórico para establecer el significado y los efectos de la “transitoriedad” bajo la cual se consagró el régimen pensional de los docentes, y aclarar la respuesta del concepto anterior.

Los antecedentes y el texto definitivo del Acto legislativo 01 de 2005, específicamente sobre el régimen pensional de los docentes: Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;

(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general. En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.

En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general […]”. […] “[…] el primero y el segundo son los que recogen las dificultades de interpretación que corresponde a la Sala dilucidar. El parágrafo transitorio 1º adopta el régimen pensional de los docentes teniendo en cuenta su fecha de vinculación al servicio “en los términos del artículo 81 de la ley 812 de 2003”.

El parágrafo transitorio 2º establece un régimen de transición en relación con la prohibición de la existencia de regímenes pensionales exceptuados y especiales, cuando al repetir esta prohibición señala el 31 de julio de 2010 como la fecha de expiración de todos los regímenes distintos al del Sistema General de Pensiones; y guardando coherencia con las excepciones establecidas en el inciso 46 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 10 de septiembre de 2009, número de radicación 110010306000200700084-00(1857), C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez correspondiente del artículo 1º, también excluye “el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo”; esto es, también remite a los dos parágrafos permanentes y a los 6 transitorios, el primero de los cuales es el que trata del régimen de los docentes […]”. […] “[…] a partir del 27 de junio de 2003, fecha en la cual entró a regir la ley 812 del mismo año, hablar del “régimen pensional de los docentes” hace referencia, en realidad a dos regímenes cuya aplicación se determina por la fecha de ingreso del respectivo docente al servicio público educativo.

Esta circunstancia tiene como consecuencia que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales necesariamente está llamado a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios, mientras que irán aumentando los docentes que entran al régimen general de pensiones pero conservando el requisito de la edad como elemento determinante de la especialidad de su régimen pensional […]”. […] “[…] Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial […]” […] “[…] La remisión que el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 hace al artículo 81 de la ley 812 de 2003, tiene como efecto que, en virtud del mandato constitucional, el régimen pensional de los docentes se determina, para cada uno de ellos, de acuerdo con su fecha de ingreso al servicio oficial y no se extingue el 31 de julio de 2010 […]”.

(Resaltado por la Sala) 54. En ese orden de ideas, la Sala observa que la interpretación que para tal efecto realizó la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico no es razonable, por cuanto, frente al régimen pensional de los docentes del servicio público oficial, le dio un efecto al Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 (parágrafo transitorio 2) que la norma ni la jurisprudencia le ha dado, desconociendo que lo determinante para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes, es la fecha de su vinculación y no la fecha en la que adquirió su estatus pensional. 55.

En efecto, de conformidad con lo que ha considerado esta Corporación, la Sala advierte que el régimen pensional exceptuado para los docentes se aplica siempre y cuando su vinculación haya sido anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, configurándose de esa manera una expectativa legítima para quien se acogió a dicha excepción, la cual no puede ser desconocida so pretexto 29 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez de atribuirle un alcance que no tiene al parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005. 56.

Como se expuso en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201947, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, cuya aplicación depende de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial del docente. 57.

Al respecto, la Sala precisa que, si bien en el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 señala que “[…] Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 […]”, lo cierto es que, como se indicó anteriormente, dentro de ese mismo Acto Legislativo se reguló de manera especial lo relacionado con el régimen pensional de los docentes, específicamente en el parágrafo transitorio 1, que remite a la Ley 812 de 2003, y del cual se concluye una vez más que el factor determinante es la fecha de vinculación del docente, independientemente de la fecha en la que se adquiera el estatus. 58.

La Sala considera que, la lectura de los parágrafos transitorios 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 debe realizarse de manera armónica, lo cual conduce a que se advierta que el límite temporal previsto por el parágrafo transitorio 2, es decir, el 31 de julio de 2010, se aplica “[…] Sin perjuicio […]” de lo establecido en los parágrafos de dicho artículo, es decir, excluye el parágrafo transitorio 1, que corresponde al régimen exceptuado de los docentes. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, número único de radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez 59.

En ese orden de ideas, la norma ni la jurisprudencia limitaron el régimen pensional de los docentes a una fecha específica en lo que concierne a adquirir el estatus pensional, sino que el factor temporal esta determinado solo por la fecha de vinculación del docente, como se expuso supra. 60. En esa medida, el límite temporal establecido en el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 no aplica al régimen pensional de los docentes.

Por consiguiente, lo que se advierte que acontecerá con dicho régimen exceptuado es que, como lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, está llamado a extinguirse en el tiempo, puesto que la fecha prevista para acogerse a dicho régimen feneció, por lo que se ha de esperar que aumenten los docentes que ingresan al régimen general de pensiones. 61.

Para esta Sección la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que su análisis normativo desconoció la interpretación establecida por el órgano de cierre en la materia, lo que trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 62. En ese sentido, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; ii) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900084-01 y, iii) se ordenará a dicho Tribunal que, en el término de 40 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez Conclusiones de la Sala 63.

En suma, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduprevisora S.A., por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Luz Marina Garcés Martínez, los cuales fueron vulnerados por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por la citada Corporación, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900084-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00 Actora: Luz Marina Garcés Martínez QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.