Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de abril del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027 Temas: Aclaración de providencias.
Requisitos. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La sección resuelve la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada, respecto de la sentencia del 27 de marzo del 2025. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda: pretensiones y concepto de la violación 1. La ciudadana Natalia Vargas Núñez, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E26ASA del 10 de noviembre de 2023, en cuanto a la declaratoria de la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el período constitucional 2024-2027. 2.
Fundamentó lo anterior en que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.2. Sentencia de segunda instancia 3. El 27 de marzo del 2025, esta judicatura resolvió: «PRIMERO: NEGAR la petición para que se dicte sentencia de unificación en el presente asunto.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril del 2024, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que frente a esta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen». 4. En sus consideraciones, entre otros aspectos, la sentencia mencionada indicó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se logró demostrar que el señor Jaime Alonso Cano Martínez adelantó actos de apoyo o favorecimiento respecto de la campaña de Luisa María Zapata Bernal, candidata al Concejo Municipal de Itagüí por el Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos», cuando su colectividad de base, esto es, el Partido Conservador Colombiano, contaba con lista propia de aspirantes a dicha corporación pública. 1.3.
Solicitudes de aclaración 5. Con memoriales del 31 de marzo y el 1º de abril del corriente año, el apoderado del demandado solicitó la aclaración de la sentencia de 27 de marzo del 2025, con fundamento en lo siguiente: a) Señalar si la expresión efectuada en la red social «X», constituye una invitación a votar por la señora Luisa María Zapata Bernal y si se entiende como un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo. b) En el trámite de primera instancia se le identificó con la cédula de ciudadanía «71.950.181», cuando el número correcto es 8.404.046.
Por lo anterior: «se solicita aclaración de la sentencia en el sentido si, la parte resolutiva de la providencia al CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, estaría confirmando la misma en su integridad la cual en la parte resolutiva, numeral segundo identifica de manera incorrecta al Diputado demandado, …, o se requiere que el Tribunal al momento de expedir el Auto de estarse a lo resuelto por el superior, OBEDEZCASE Y CUMPLASE aclare lo relacionado con la identificación del demandado». c) El fallo dispone devolver el expediente al tribunal de origen, por lo que se requiere precisar «¿[q]uién debe comunicar el contenido de la sentencia a la Asamblea Departamental de Antioquia para su cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Antioquia en los términos de la sentencia confirmada y del numeral 7 del artículo 247 del CPACA, o la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado?». d) Es necesario referir si los efectos de la sentencia son ex tunc (retroactivos) o ex nunc (hacia futuro). e) Le genera motivo de duda las razones por las cuales no se llevó el presente asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y contrario a ello, decidió resolverse la solicitud por la Sección Quinta. f) Requiere se explique el por qué la Sala no tomó «el camino de la duda», en tanto las pruebas testimoniales recabadas al interior del proceso señalaron de forma contundente que el demandado no incurrió en los actos de apoyo reprochados, y contrario a ello, se dio por cierta dicha circunstancia con fundamento en una publicación en redes sociales, la cual, a su juicio, estaba alterada y no cumplía con los parámetros de la Ley 527 de 1999 para ser valorada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. La Sala es competente conocer del presente asunto en atención a lo dispuesto en los artículos 1501 y 152.7.a)2 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del 1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)».
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 7. Así mismo, la Sala es competente para resolver sobre las solicitudes de aclaración que se presentaron frente a la sentencia del 27 de marzo del 2025. 2.2.
Procedencia de las solicitudes de aclaración de sentencias 8. El artículo 290 del CPACA, en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso3, regularon lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «Artículo 290. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 9.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. 2.3.
Caso concreto 10. Se resuelve sobre el particular en los siguientes términos: a) Oportunidad 11. La sentencia del 27 de marzo del 2025 fue notificada mediante correo electrónico de la misma fecha4. En consideración a ello, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 del 2011 y, en consecuencia, la decisión se entiende efectivamente conocida por las partes el 31 de marzo siguiente. 12.
Así las cosas, el plazo para solicitar la aclaración transcurrió entre el 1º y el 2 de abril de la presente anualidad, por lo que en atención a las fechas en que fueron radicados los memoriales que ahora se resuelven se puede concluir su oportunidad. 2 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, …» 3 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 4 Índice 95. Sistema SAMAI. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co b) Legitimación 13.
Se evidencia que los escritos fueron presentados por el apoderado de la parte demandada, por lo que este requisito se encuentra acreditado. c) Fundamento de las solicitudes de aclaración del fallo 14. La Sala anticipa que negará la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 15. En relación con los argumentos en que se solicita aclarar (i) si lo manifestado en la red social «X» por el demandado constituye un acto inequívoco de apoyo;
(ii) las razones por la cuales el asunto no fue puesto en conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y (iii) por qué no se consideró la existencia de duda ante el dicho de los testigos recabados al interior del proceso, esta judicatura encuentra que aquellos no responden a frases o conceptos oscuras dispuestas en la parte motiva o resolutiva, que requieran de ser precisadas. 16.
Contrario a ello, se evidencia que lo expuesto por el memorialista, responde a cuestionamientos o inconformidades respecto de las consideraciones expuestas en la sentencia del 27 de marzo del 2025, circunstancia que resulta ajena a la figura procesal de la aclaración de providencias. 17. Con todo, esta Sección considera importante señalar que en el fallo, a partir de la consideración 64, se explicaron las razones por las cuales se podía decidir en esta misma instancia la solicitud de importancia jurídica elevada por el demandado, así como, a partir del párrafo 103, se expuso el estudio sobre la autenticidad de los medios de prueba documentales aportados y los motivos por las cuales, de la valoración en conjunto de aquellos, se acreditó la incursión del accionado en la prohibición de doble militancia por apoyo. 18.
Ante la claridad de la motivación consagrada en dichos apartados, la Sala, en esta oportunidad, se remite a aquellos. 19. En cuanto hace al presunto error en que se incurrió con el número de cédula del señor Jaime Alonso Cano Martínez, lo cierto es que dicho dato no hace parte de la resolutiva ni considerativa de la providencia de segunda instancia adoptada por esta Corporación, como lo exige el artículo 285 del C.G.P., razón por la cual no es procedente realizar consideración sobre el particular, o incluso, corrección de forma oficiosa.
Con todo, debe precisarse que el memorialista, refiere a que dicho error ocurrió en el fallo de primer grado adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por lo tanto será dicha autoridad la que adopte los correctivos a que haya lugar, conforme las normas procesales aplicables. 20. Así mismo, las cuestiones en torno a cómo se procedería a la comunicación de la decisión a la Asamblea Departamental de Antioquia son improcedentes de tramitar por esta vía procesal, dado que, con ello, se insiste, no se expone algún punto oscuro de la providencia que amerite un pronunciamiento bajo la figura de la aclaración. 21.
La Sala reitera su postura5 en cuanto a que las dudas en el sentido propuesto por los memorialistas no pueden ser objeto de pronunciamiento, toda vez que la función de la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de julio de 2024, M.P: Gloria María Gómez Montoya, Radicado 11001-03-28-000-2023-00055-00.
Criterio reiterado en auto del 23 de enero del 2025, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Radicación 11001-03-28-000-2023-00137-00. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta del Consejo de Estado es resolver los problemas jurídicos que se formulan en el trámite de los medios de control que conoce y dar alcance a las figuras procesales como la de la aclaración dentro de los límites previstos por la ley, pero no responder las consultas que le surgen a las partes luego de proferida la sentencia. En el proceso de la referencia, se atendieron todos los cuestionamientos que se fijaron en el litigio y, en consecuencia, esta autoridad judicial cumplió con la labor que el ordenamiento jurídico le atribuyó. 22.
Con todo, debe precisarse que una revisión del expediente, permite señalar que la mencionada corporación pública fue vinculada al presente trámite judicial. 23. Finalmente, en cuanto hace a los efectos del fallo de nulidad6, se advierte que aquellos, por un lado, están regulados de forma general en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que en tal sentido dispone que «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes» y advierte que «[l]as sentencias ejecutoriadas serán obligatorias». 24.
A su vez, se ha considerado por vía jurisprudencial, la modulación de los fallos de nulidad electoral, atendiendo a la causal o al vicio que sustente la decisión, con el fin de evaluar las consecuencias que puede producir, tanto para la administración, como para los particulares7. A su vez, se ha señalado que los efectos de la sentencia estimatoria de la pretensión de nulidad de una elección producen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, cuando se ataca el acto con fundamento en condiciones de inelegibilidad8. 25.
Esto último, en elecciones por voto popular, es consecuente con el contenido del artículo 288 de la Ley 1437 del 2011, que señala para el fallo electoral que, «[e]n los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección […] implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia» (numeral 3). 26.
También se ha destacado el «carácter excepcional de la modulación de las sentencias»9, cuando las características de la controversia lo ameriten, con el fin de contribuir a «la efectividad de las decisiones judiciales y la concreción de garantías de orden fundamental que lleguen a verse involucradas en los efectos de la decisión»10. 27.
Sobre las premisas descritas, la Sala ha negado solicitudes de aclaración formulada en términos similares a la que se decide en esta oportunidad, con el siguiente razonamiento: «En cuanto a la cuarta solicitud, esto es, que se indiquen los efectos de la sentencia del 27 de febrero de 2025, resulta pertinente precisar que, la consecuencia atinente a la nulidad del acto de elección de Arley Octavio Valero Sáenz con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 Se reitera la postura sostenida en: Auto del 20 de marzo del 2025, radicación 17001-23-33-000-2023-00253-02.
M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 3 de octubre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00150-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. En esta oportunidad trajo a colación: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación de 29 de mayo de 2016, Rad. 11001- 03-28-000-2015-00029-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Ver, además, entre otras: Sección Quinta, auto de 22 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00132-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00120- 00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta, sentencia de 21 de agosto de 2008, Rad. 11001032500020070005800(1185-07). 8 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 3 de octubre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00150-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. En esa oportunidad se trajo a colación: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de junio de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2015- 00051-00(SU), MP. Alberto Yepes Barreiro. Ver, además, auto de 30 de septiembre de 2021, Rad. 20001- 23-33-000-2020-00033-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2021- 00312-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado), MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00038-00, MP.
Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 5º del artículo 275 del CPACA, se encuentra contemplada en el artículo 288.3 del mismo código y opera por imperio de la ley, por lo que no resulta necesario realizar un pronunciamiento expreso en el fallo de sus efectos.
En correspondencia con lo que antecede, resulta procedente traer a colación la providencia de 21 de noviembre de 2024, en la que esta Sección resolvió una solicitud de similares contornos fácticos y precisó que de conformidad con el artículo 280 del CGP, la sentencia debe contener los razonamientos derivados de la valoración probatoria, sin que ello implique hacer alusión a los efectos del fallo, pues tal como se expuso en línea precedentes, estos últimos operan por imperio o ministerio de la ley (negrillas adicionales)»11. 28.
En tales condiciones, los efectos de la nulidad de los actos de elección no constituyen un punto que necesariamente deba ser precisado por el juez electoral en la providencia, especialmente cuando existen disposiciones normativas y pronunciamientos jurisprudenciales que han abordado dicho asunto, por lo que se concluye no es un aspecto que deba ser objeto de aclaración en esta oportunidad, al no responder a una circunstancia que genere duda o conceptos oscuros respecto de la decisión. 29.
Conclusión: Así las cosas, se negarán las peticiones de aclaración elevadas. 30. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de marzo del 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales, que en virtud de lo señalado en el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011, en contra de la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de marzo de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2024-00073-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil.