Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Municipio de Popayán Tema: Error judicial.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque la parte demandante no cumplió la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia del error judicial. En todo caso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de septiembre de 20181. En auto del 19 de septiembre de 20192 se decretaron las pruebas en segunda instancia. En auto del 15 de octubre de 20203 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte actora y la Rama Judicial presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Cuaderno principal, folio 1811. 2 Cuaderno principal, folio 1814. 3 Cuaderno principal, folio 1828.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de abril de 20144 por el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial y el Municipio de Popayán para obtener la reparación del daño causado por los errores judiciales en los que incurrió la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán en varias de las providencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA) en contra del señor Carlos Angulo Reyes, en el cual la víctima directa obró como tercero opositor. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Declarar que la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Municipio de Popayán son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios ocasionados a los señores Daniel Francisco Angulo Rojas, Maye Calero Díaz;
María Paula Angulo Calero, Diego Angulo Rojas, Reinaldo Angulo Rojas, María Elena Calero Díaz y Jolmes Calero Díaz, con motivo de los hechos dañosos ocurridos el día 20 de enero de 2012 en la ciudad de Popayán (Cauca). SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Municipio de Popayán a cancelar a los señores Daniel Francisco Angulo Rojas, Maye Calero Díaz;
María Paula Angulo Calero, Diego Angulo Rojas, Reinaldo Angulo Rojas, María Elena Calero Díaz y Jolmes Calero Díaz, todos los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: PRIMERA. POR PERJUICIOS INMATERIALES. a). PERJUICIOS MORALES. EL equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 S.M.L.V.) a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los actores del proceso Daniel Francisco Angulo Rojas, Maye Calero Díaz;
María Paula Angulo Calero, Diego Angulo Rojas, Reinaldo Angulo Rojas, María Elena Calero Díaz y Jolmes Calero Díaz b). PERJUICIOS POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. El equivalente en moneda nacional a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los actores del proceso señor Daniel Francisco Angulo Rojas, Maye Calero Díaz;
María Paula Angulo Calero, Diego Angulo Rojas, Reinaldo Angulo Rojas, María Elena Calero Díaz y Jolmes Calero Díaz. SEGUNDA. POR PERJUICIOS MATERIALES. a) DAÑO EMERGENTE: 4 Fl. 1705 - 1753, cuaderno principal No. 9. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 3
1. EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: la suma de mil veintiocho millones de pesos ($1.028.000.000 M/Cte.) para el señor Daniel Francisco Angulo Rojas, por concepto del valor del bien inmueble de que fue ilegalmente despojado, conforme al avalúo elaborado por el perito avaluador ingeniero civil Hugo Eduardo Muñoz Muñoz, de fecha 15 diciembre 2011, que se adjunta en calidad de prueba pericial con la presente demanda.
Para María Paula Angulo Calero, Daniel Francisco Angulo Rojas y Maye Calero Díaz, por concepto del valor de los 26 cánones de arrendamiento que se han visto obligados a cancelar por el alquiler del bien inmueble donde actualmente funciona el establecimiento de comercio denominado MAPANCA cocina y repostería, ubicado en la carrera 11 # 8N-70 del barrio Santa Clara de la ciudad de Popayán Cauca, a razón de $ 1.700.000 pesos mensuales desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 1 de abril de 2014 como consecuencia del ilegal despojo ocurrido el 20 de enero de 2012.
2. EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE FUTURO: (…) ($ 102.000.000) ciento dos millones de pesos M/cte. para María Paula Angulo Calero, Daniel Francisco Angulo Rojas y Maye Calero Díaz por concepto del valor de los cánones de arrendamiento que tendrán que cancelar por el alquiler del bien inmueble cocina y repostería ubicado en la carrera 11 número 8N-70 del barrio Santa Clara de la ciudad de Popayán Cauca, a razón de $ 1.700.000 pesos mensuales contados desde el 1º de mayo de 2014 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, calcula hasta el 1º de mayo de 2019, como consecuencia del ilegal despojo ocurrido el 20 de enero de 2012. b).
LUCRO CESANTE:
1. EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: (…) la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($232.400.000) M/cte., para María Paula Angulo Calero, Daniel Francisco Angulo Rojas y Maye Calero Díaz en calidad de propietario del establecimiento comercial restaurante MAPANCA cocina y repostería, suma dejada de percibir por concepto de utilidades netas desde el mes de enero 2012 hasta el mes de abril de 2014, en razón a que percibía como utilidad mensual por la explotación económica del citado restaurante en promedio en el 2011 la suma de nueve millones de pesos moneda corriente ($9.000.000) c).
EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO: (…) la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 333.770.000) M/cte. para María Paula Angulo Calero, Daniel Francisco Angulo Rojas y Maye Calero Díaz en calidad de propietario del establecimiento comercial restaurante MAPANCA cocina y repostería, sumas dejadas de percibir por concepto de utilidades netas contadas desde el año 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, calculada por cinco años hasta el 2017, debido a que percibía como utilidad mensual por la explotación económica del citado restaurante en el año 2011, la suma de seis millones de pesos moneda corriente ($9.000.000 M/cte) (sic).
TERCERA. Todas las condenas deberán ser actualizadas conforme a la evolución del índice de precios del consumidor. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 4 CUARTA. Los intereses se deberán cancelar desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo pago.
QUINTA. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. SEXTA. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Municipio de Popayán darán cumplimiento dentro de los (30) días siguientes a su ejecutoria.>> 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En sentencia del 19 de mayo de 1961, en el trámite de la sucesión del señor Carlos Manuel Angulo Arboleda, se adjudicó a la señora Margarita Rojas Viuda de Angulo el inmueble ubicado en la calle 8 Norte No. 12 - 66, Urbanización Santa Clara de la ciudad de Popayán, identificado con matrícula inmobiliaria 120- 124508 (en adelante, el inmueble). 2.2.- Desde 1983 el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas ejerció la posesión del inmueble.
En el predio construyó un restaurante donde funcionaba el establecimiento de comercio Mapanca, el cual estuvo inicialmente registrado a nombre de la demandante Maye Calero Díaz y, posteriormente, a nombre de la demandante María Paula Angulo Calero. 2.3.- El 5 de marzo de 1998 la señora Margarita Rojas Viuda de Angulo vendió el inmueble a su sobrino Carlos Angulo Reyes5. 2.4.- El 26 de marzo de 1998 el señor Carlos Angulo Reyes constituyó una hipoteca sobre el inmueble a favor del Banco Central Hipotecario6. 2.5.- El 6 de diciembre de 2002 CISA inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Carlos Angulo Reyes cuyo conocimiento correspondió a la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán. En este proceso se tomaron las siguientes decisiones relevantes: a.- En auto del 5 de febrero de 2003 la juez libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble. b.- En auto del 22 de octubre de 2004 la juez ordenó el remate del inmueble. c.- El 6 de diciembre de 2004 la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Popayán realizó la diligencia de secuestro del inmueble.
El demandante Daniel 5 Mediante Escritura Pública No. 848 de la Notaría Segunda de Popayán. 6 Mediante Escritura Pública No. 1215 de la Notaría Segunda de Popayán. El Banco Central Hipotecario cedió sus derechos a la Sociedad Central de Inversiones – “ C.I.S.A.”; posteriormente, el 6 de agosto de 2012 cedió sus derechos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 5 Francisco Angulo Rojas se opuso a la entrega del bien inmueble alegando su calidad de poseedor. d.- Ante la declaratoria de desierta de la audiencia de remate, en auto del 27 de mayo de 2005 el juzgado adjudicó el inmueble a CISA y ordenó el secuestro del inmueble a su favor. e.- El 27 de enero de 2006 la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Popayán realizó la diligencia de entrega del inmueble a CISA.
Durante la diligencia, el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas, a través de apoderado, se opuso a la entrega y presentó testigos para acreditar la posesión. En la diligencia, la Inspección admitió la oposición y reconoció la posesión ejercida por el demandante únicamente sobre las mejoras del inmueble (el restaurante Mapanca). Tanto CISA como el demandante Angulo Rojas interpusieron recurso de reposición contra esa providencia. En la misma diligencia, la Inspección confirmó la providencia. En consecuencia, el demandante Angulo Rojas interpuso recurso de apelación. f.- Inicialmente, el recurso de apelación fue resuelto por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán. Sin embargo, el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas interpuso tutela contra esa providencia porque consideró que la juez no tenía competencia para resolver el recurso.
En providencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, dejó sin efectos el auto de la juez y ordenó conceder el recurso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. g.- En auto del 22 de septiembre de 2010 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión de la Inspectora Primera Urbana de Policía Municipal de declarar al demandante Daniel Francisco Angulo Rojas poseedor de las mejoras únicamente. h.- A pesar de que el tribunal reconoció la posesión del demandante Daniel Francisco Angulo Rojas sobre las mejoras, en auto del 9 de febrero de 2011 la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán ordenó la entrega de la totalidad del inmueble a CISA.
El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra esa providencia. i.- En auto del 28 de junio de 2011, la juez no repuso la anterior providencia y se abstuvo de conceder la apelación. El demandante Agudelo Rojas interpuso recurso de queja, el cual fue rechazado de plano. En consecuencia, el demandante interpuso una nueva acción de tutela la cual fue negada en sentencia de segunda instancia del 8 de noviembre de 2011 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 6 j.- El 20 de enero de 2012 la Inspectora de Policía realizó la entrega definitiva del bien inmueble a CISA.
Nuevamente, el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas se opuso. La Inspectora rechazó la oposición y realizó la entrega a CISA. k.- El 24 de enero de 2012 el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas presentó un memorial en el que solicitó a la juez reversar la entrega del bien. Esta solicitud fue coadyuvada por el Defensor Regional del Cauca. l.- En auto del 17 de febrero de 2012 la juez consideró legalmente entregado el bien.
El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Los recursos fueron rechazados de plano en auto del 27 de febrero de 2012. m.- En auto del 22 de febrero de 2013, la juez declaró terminado el proceso por adjudicación y ordenó el archivo. 2.6.- Paralelamente, el 25 de noviembre de 2005, el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas inició un proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria para adquirir el dominio del inmueble, cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán. En este proceso se tomaron las siguientes decisiones relevantes: a.- En sentencia del 20 de febrero de 2012, el juez negó las pretensiones de la demanda porque el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas solo pudo acreditar la posesión del restaurante y no de la totalidad del inmueble. b.- El demandante interpuso recurso de apelación y acción de tutela contra la anterior sentencia. c.- En sentencia del 8 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de negar el amparo. d.- A la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa aún no se había resuelto el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia del proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria para adquirir el dominio del inmueble. 3.- Según la parte actora, el daño es imputable a las entidades demandadas porque incurrieron en un error jurisdiccional porque: <<[e]n el presente caso, la responsabilidad del Estado Juez, se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades demandadas por un error jurisdiccional de la juez Sexta Civil del Circuito de Popayán principalmente, por la existencia de providencias arbitrarias, abiertamente ilegales y con groseros errores al interpretar y aplicar el derecho en la tramitación de una oposición a la entrega parcial de un bien inmueble dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, que había sido reconocida judicialmente al hoy demandante en su calidad de tercero Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 7 poseedor de buena fe, pero desconocida flagrantemente por la juez que conocía del proceso hipotecario, que como consecuencia de una serie de errores, el hoy demandante perdió la posesión pacífica, ininterrumpida y pública del bien inmueble y las construcciones y mejoras que se levantaban en ese predio donde funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad denominado Restaurante MAPANCA, error jurisdiccional que le produjo a él y a su familia perjuicios materiales e inmateriales, tal como lo revelan irrefutablemente las pruebas allegadas>>.
B. Posición de la entidad demandada 4.- La Rama Judicial no contestó la demanda. Sin embargo, en sus alegatos de conclusión7 se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que: (i) los operadores judiciales han proferido las diferentes providencias ajustadas a derecho, valorando cada una de las pruebas aportadas al proceso; (ii) el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas no es titular del derecho que reclama de conformidad con los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso de prescripción adquisitiva del dominio iniciado por el poseedor en contra de CISA, en el cual no logró probar la posesión sobre la totalidad del bien sino solo sobre las mejoras; y (iii) los demandantes reclaman la indemnización de perjuicios sobre la totalidad de un bien del cual no son propietarios; y, respecto a la construcción en la cual funcionaba el establecimiento de comercio llamado Mapanca, no aportaron pruebas que acreditaran el valor de las mejoras ni la autorización para realizarlas por parte del titular del derecho de dominio. 5.- El Municipio de Popayán también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos expuso que: (i) el daño fue generado por las actuaciones de la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán; (ii) la Inspectora Urbana 1ª de Policía actuó en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado; (iii) la parte actora no aportó prueba sumaria de que el municipio haya generado el daño alegado por acción o por omisión; y (iv) alegó las excepciones de inexistencia de la responsabilidad estatal y falta de legitimación en la causa por pasiva.
C. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que la Juez 6ª Civil del Circuito de Popayán hubiese incurrido en error judicial en las providencias proferidas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. El tribunal destacó que (i) el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas tenía claro que el inmueble no era de su propiedad sino de sus familiares;
(ii) que no demostró la calidad de poseedor en la diligencia de secuestro ni antes de la adjudicación del bien inmueble a favor del acreedor; (iii) que la calidad de poseedor le fue reconocida 7 Fl. 1905 – 1906, cuaderno principal No. 2. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 8 respecto a la construcción donde funcionaba el restaurante denominado Mapanca y no sobre la totalidad del bien.
Agregó que en ese proceso se garantizaron los derechos al opositor al ser notificado de las diligencias, al ser escuchado y al valorar las pruebas que aportó al proceso; al resolver las impugnaciones que impetró y esperar las decisiones del juez de tutela antes de proceder a la entrega definitiva del inmueble, por lo que no existió error judicial o indebido funcionamiento de la administración de justicia. Condenó en costas a la parte demandante en el cero coma cinco (0,5%) de las pretensiones de la demanda.
D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en afirmar que el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas no era parte del proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, realizó la oposición de manera oportuna de conformidad con el artículo 338 del CPC e insiste en que demostró con creces su calidad de poseedor y que es ilógico que se reconozca tal calidad frente a las mejoras y no frente al terreno en el cual se construyeron.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa <<deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño>>. 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente: 9.1.- En la demanda se imputa que las entidades demandadas incurrieron en error judicial al ordenar la entrega de la totalidad del inmueble a CISA, a pesar de que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se había reconocido la calidad de poseedor del demandante Daniel Francisco Angulo Rojas respecto de las mejoras.
En ese sentido, se destaca que en la demanda no se alegó la existencia de errores judiciales en las providencias dictadas en el trámite del proceso declarativo de pertenencia. 9.2.- En relación con ese daño, se resalta que la entrega de la totalidad del inmueble a CISA se llevó a cabo el 20 de enero de 2012, razón por la cual el término de caducidad se extendió hasta el 21 de enero de 2014.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 9 9.3.- La parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 20 de enero de 20148 y esta se declaró fallida el 11 de abril de 2014. 9.4.- Debido a que el 12 de abril de 2014 era sábado y que hubo vacancia judicial entre el 14 y el 18 de abril de 2014, el término de caducidad se extendió hasta el lunes 21 de abril de 2014, fecha en la que se presentó la demanda.
F. Decisión 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la parte demandante no cumplió la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia del error judicial. Esa argumentación debe hacerse ante juez contencioso administrativo que resuelve la acción de reparación directa: incluirá, obviamente, la comparación entre la decisión adoptada y la que debió adoptarse aplicando la ley, indicando claramente cuál es la disposición aplicable y por qué la providencia la contraría. Pero será diferente a la que es propia del juez que profirió la decisión judicial. 11.- La demostración del error judicial como fuente de reparación, a la luz de lo dispuesto en la CP y en la ley estatutaria es distinta a la impugnación mediante un recurso de apelación. La argumentación dirigida a demostrarlo no consiste simplemente en criticar los argumentos expuestos en el proceso donde se profirió la providencia. El actor tiene que ser preciso y dar cuenta de la regla concreta que debía aplicar el juez y no hizo. 12.- En este caso, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega que la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán incurrió en error en varias de las providencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA) en contra del señor Carlos Angulo Reyes.
Y para justificar la existencia del error, afirma que dicha juez debió tener como acreditado que el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas era poseedor del terreno y no solo de sus mejoras. 13.- A la luz de lo expuesto, la Sala considera que la anterior argumentación es insuficiente para reclamar la responsabilidad del Estado por error judicial porque: 13.1.- La parte actora hizo una enunciación de las distintas providencias proferidas por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán en el referido proceso ejecutivo hipotecario.
Sin embargo, ni siquiera identificó de manera concreta la providencia acusada de incurrir en error. 13.2.- Los demandantes tampoco justificaron adecuadamente la existencia del error judicial. En ese sentido, la Sala destaca que los demandantes tenían la 8 Fl. 1675, 1703, cuaderno principal No. 9. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 10 carga de identificar, de forma concreta, las razones por las cuales los fundamentos sustantivos o probatorios de las providencias dictadas en ese proceso eran erradas, para lo cual debían: (i) identificar de manera concreta la regla de derecho o probatoria aplicada en la providencia acusada de incurrir en error;
(ii) explicar porque esa regla era errada y cuál debía ser aplicada en su lugar; y (iii) justificar que, si no se hubiera aplicado la regla errada, la resolución del caso habría sido distinta. Sin embargo, los demandantes no cumplieron esa carga. 14.- En todo caso, la Sala destaca que partir de las pruebas allegadas al proceso, se demostró que: a.- El secuestro del bien inmueble se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2004.
Sin embargo, en dicha diligencia el demandante Daniel Francisco Angulo Rojas no presentó oposición. b.- Luego, en la diligencia del 27 de enero de 2006, que tenía por objeto realizar la diligencia de entrega del inmueble a CISA, el demandante se opuso a la entrega del inmueble. En consecuencia, la Inspectora Primera de Policía de Popayán decidió: (i) admitir la oposición formulada por el demandante únicamente en relación con las mejoras del inmueble, es decir la construcción del restaurante, y (ii) entregar el resto del predio a CISA.
Esa providencia fue recurrida por el opositor y por la apoderada de la ejecutante. c.- En la providencia del 22 de septiembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó las decisiones tomadas por la Inspectora en la diligencia del 27 de enero de 2006. d.- En el auto del 9 de febrero de 2011, la Juez Sexta Civil de Popayán comisionó a la inspectora de policía para realizar la entrega definitiva del predio a CISA.
A pesar de que en las consideraciones de la providencia se señaló que la entrega se debía realizar en los términos señalados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en su parte resolutiva ordenó entregar el inmueble, sin exclusión alguna, a CISA. e.- El opositor Daniel Francisco Angulo Rojas recurrió la anterior providencia. En su recurso solamente insistió en que debía reconocerse su calidad de poseedor sobre la totalidad del inmueble.
Sin embargo, en el recurso no advirtió que la orden impartida por la Juez Sexta Civil de Popayán en el auto del 9 de febrero de 2011 desconoció que el señor Daniel Francisco Angulo Rojas había sido reconocido como poseedor de las mejoras, razón por la cual no se podía ordenar la entrega de estas a CISA. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 11 f.- En el auto de 28 de junio de 2011, la juez confirmó la providencia del 9 de febrero de 2011 porque consideró que no se había acreditado que el opositor Daniel Francisco Angulo Rojas era el poseedor de la totalidad del predio. g.- El 20 de enero de 2012 la inspectora llevó a cabo la diligencia de entrega definitiva del predio a CISA.
En la diligencia, nuevamente el demandante Angulo Rojas formuló oposición, entre otras razones, porque la Juez Sexta Civil de Popayán había ordenado entregar la totalidad del inmueble, incluida sus mejoras, en desconocimiento de lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La inspectora rechazó esa oposición. Al respecto, explicó que la orden de entregar la totalidad del inmueble había sido impartida en el auto del 9 de febrero de 2011 y que en este no se hizo mención alguna a las mejoras.
En ese sentido, explicó que el Inspector debía limitarse a cumplir la comisión que le había sido conferida y señala lo siguiente: <<(…) Si se ve con cuidado la orden de la juez, está ordenando la entrega de un inmueble cuya matrícula y linderos es ella quien lo manifiesta en su despacho comisorio y quien lo ratifica para que se continúe con la práctica de la diligencia el cual fue recibido el 1º de diciembre de 2011 y como claramente lo manifesté no existe ninguna orden en contrario o diferente de parte de ella, ni el apoderado de la parte demandante tampoco me ha solicitado la suspensión de la misma, encontrándose todo claro, es el juzgado comitente quien dio una orden y corresponde a esta inspección dar cumplimiento a la misma de hecho fue así la juez sexta civil del circuito se presentó a esta diligencia en el día de hoy en compañía de su Secretaria pero manifestó que ella no podía intervenir.
Considero yo que ella que es la funcionaria a que ordenó la diligencia es ella la persona o funcionario que debe ordenar la suspensión y como esta inspección no está comisionada sino para la entrega del inmueble encontrándose en este inmueble un restaurante, considero yo que hace seis años cuando se me ordenó la entrega por primera vez la diligencia de entrega del inmueble y por ser yo una persona que trata de tener en cuenta las garantías de los terceros le acepté la oposición para que tuviera un tiempo suficiente para que hiciera valer sus derechos donde le corresponde, el juzgado que ordenó la comisión, por lo tanto, considero a que seis años fue un tiempo más que suficiente para hacer valer sus derechos y no por eso ahora cuando la juez ordena practicar la diligencia endilgar responsabilidades es fácil hacerlo a funcionarios que por cuestiones de su trabajo deben cumplir con las ordenes de los jueces de la república.
Yo también me pregunto porque si sabía que había un restaurante al que se le podían causar unos perjuicios, si sabía que había una orden de entrega del inmueble, porque no se le pasó la inquietud al juez que es quien está dando la orden de practicar la diligencia (…) El despacho quiere aclarar nuevamente que la orden del juzgado determinó linderos y matrícula inmobiliaria que revisados los mismos la construcción está incluida dentro del inmueble materia de la diligencia, que si la juez hubiese considerado que la construcción no era materia de la diligencia es a ella a quien le correspondía aclararlo en el despacho comisorio e indicar los linderos del inmueble o construcción que no estaba dentro de la diligencia de entrega.
Mientras la juez no lo diga, no es la Inspección la indicada para dudar y poner en entredicho la orden por ella dada. (…)>> 15.- A partir de los anteriores hechos probados, la Sala considera que se configuró una culpa exclusiva de la víctima porque el demandante debió recurrir el auto del 9 de febrero de 2011 por contener una orden contraria al Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 12 reconocimiento sobre las mejoras realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la providencia del 22 de septiembre de 2010.
Sin embargo, en el recurso formulado por el opositor Daniel Francisco Angulo Rojas no se señaló ningún reparo al respecto. Por el contrario, dicho reparo solamente fue formulado de manera extemporánea durante la diligencia de entrega definitiva del inmueble. G. Costas 16.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 17.- La Sala confirmará la condena impuesta a la parte demandante del 0.5% de las pretensiones de la demanda porque no fue apelada. 18.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. 19.- En el caso concreto, la Sala advierte que las entidades demandadas estuvieron representadas por apoderado, pero solo la Rama Judicial presentó alegatos en esta instancia. Por lo tanto, a la parte demandante le corresponderá pagar seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Rama Judicial y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a favor del Municipio de Popayán por concepto de agencias en derecho en la segunda instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00171-02 (62089) Demandantes: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 13 SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen.
INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Rama Judicial y la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a favor de la Municipio de Popayán por concepto de agencias en derecho en segunda instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto