Micelio
05001233100020110180401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-03-03

Radicación interna: 56647 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Calima Compañia Aerofumigaciones Calima S.A.S·Demandado: Municipio De Chigorodo, Aeronautica Civil Y Otro

Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S. Demandados: Municipio de Chigorodó y Aeronáutica Civil Tema: Responsabilidad por el accidente de una avioneta al intentar aterrizar en una pista de aterrizaje en la que se encontraban unas personas.

Se confirma la condena contra el municipio porque no apeló; se revoca la condena contra la Aeronáutica Civil porque no está acreditado que una omisión de sus agentes fue la causa determinante del accidente. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la sociedad demandante y la Aeronáutica Civil en contra de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que decidió: <<PRIMERA: DECLARAR solidariamente responsables al Municipio de Chigorodó y a la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior condénese al Municipio de Chigorodó y a la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil a pagar a la compañía Aerofumigaciones Calima S.A.S. los perjuicios materiales así: Por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($886.000).

En la modalidad de LUCRO CESANTE, según la cuantía que resulte acreditada mediante incidente de liquidación que deberá iniciar la parte demandante (…)>> TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 17 de marzo de 2016. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la sociedad demandante y la Aeronáutica Civil presentaron alegatos; el Municipio de Chigorodó guardó silencio.

El Ministerio Público solicita que se nieguen pretensiones respecto de la Aeronáutica Civil porque le era imposible la supervisión continua de la infraestructura aeroportuaria del país. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2011 por Aerofumigaciones Calima S.A.S. Se dirigió contra el Municipio de Chigorodó y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (en adelante Aeronáutica Civil) con el fin de solicitar la indemnización del daño ocasionado por el accidente de una de sus aeronaves ocurrido el 5 de octubre de 2009. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que el Municipio de Chigorodó y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil son solidaria o individualmente causantes del accidente sufrido por la aeronave Ayres S2R-T34 con matrícula HK2892 de propiedad de la compañía Aerofumigaciones Calima S.A.S. el día 5 de octubre de 2009.

SEGUNDA: Que se declare que el Municipio de Chigorodó y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil son solidaria o individualmente causantes del accidente ocurrido el día 5 de octubre de 2009, en vista que el Municipio de Chigorodó, como explotador y propietario del aeródromo ubicado en dicho municipio, incumplió sus obligaciones legales y contractuales al permitir la existencia de obstáculos en la pista de aterrizaje además de permitir el ingreso de personas al mismo, y adicionalmente por parte de la Aeronáutica Civil debido a que no hizo seguimiento y control de lo establecido en los reglamentos respecto a la infraestructura y adecuación de aeródromos.

( )>> 3.- La demanda se fundamentó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Aerofumigaciones Calima S.A.S. es propietaria de la aeronave Ayres S2R- T34 con matrícula HK2892 (en adelante, la aeronave o avioneta) que explotaba para realizar aspersiones agrícolas. 3.2.- El 5 de octubre de 2009 la avioneta despegó del aeropuerto Antonio Roldán Betancourt del municipio de Carepa (Antioquia) y asperjó el lote <<La Gorgona>> ubicado al sur del aeropuerto. 3.3.- Luego de la aspersión, las condiciones meteorológicas se deterioraron e impidieron el regreso de la aeronave al aeropuerto de Carepa (Antioquia).

Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S 3.4.- El piloto se dirigió al aeródromo Jaime Ortiz Betancourt del municipio de Chigorodó (Antioquia). Durante el aterrizaje advirtió la presencia de personas en la pista y, cuando trató de esquivarlas, se salió por el margen derecho y se accidentó. 3.5.- La avioneta quedó averiada debido al accidente.

Tuvo que ser reparada y solo pudo entrar nuevamente en funcionamiento el 19 de enero de 2010. 3.6.- La Aeronáutica Civil elaboró un informe en el que concluyó que el accidente fue causado por la presencia de personas en la pista y por la alta vegetación al costado de la misma, con la que la aeronave se enredó al esquivar a las personas. 4.- El daño es imputable a las demandadas porque: (i) el Municipio de Chigorodó, propietario y explotador del aeródromo, incumplió sus funciones de supervisión y control al permitir la presencia de personas en la pista de aterrizaje y de factores que afectaban la visibilidad y (ii) la Aeronáutica Civil incumplió sus labores de supervisión y control del aeródromo en calidad de autoridad aeronáutica nacional. 5.- La parte actora solicitó la reparación de los siguientes perjuicios: (i) por daño emergente, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($374.415.891) correspondiente a los costos <<mano de obra reparación aeronave>> <<servicios de terceros>>, <<repuestos>> <<nacionalización de turbina>> y <<reemplazo de turbina>>;

(ii) por lucro cesante, la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS ($529.834.100) correspondiente a lo dejado de percibir por la demandante desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 19 de enero de 2010, lapso durante el cual no pudo explotar la aeronave. B. Posición de la demandada 6.- La Aeronáutica Civil propuso las excepciones de: (ii) hecho de un tercero porque el accidente se causó por las personas que se atravesaron en la pista;

(ii) responsabilidad exclusiva del municipio, pues, en calidad de explotador del aeródromo, debía evitar el ingreso de personas a la pista; y (iii) culpa de la víctima porque la empresa autorizó la operación de la avioneta bajo condiciones meteorológicas adversas y el piloto no sobrevoló antes de aterrizar, lo cual es obligatorio en <<aeródromos no controlados>>. 7.- El Municipio de Chigorodó no contestó la demanda.

Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S C. Sentencia recurrida 8.- En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas con base en las siguientes consideraciones: 8.1.- Según el informe elaborado por la Aeronáutica Civil, el accidente se causó por la presencia de personas en la pista de aterrizaje y por alta vegetación (pastos) con los que la avioneta se enredó al esquivar a las personas. 8.2.- El daño era atribuible a ambas demandadas, pues: (i) el Municipio de Chigorodó no efectuó labores de mantenimiento ni implementó medidas de seguridad para evitar la presencia de personas en la pista en su condición de propietario y explotador del aeródromo;

(ii) la Aeronáutica Civil era la encargada de la supervisión y vigilancia de los operadores de aeropuertos e incumplió dicha función respecto del aeródromo donde ocurrió el accidente; adicionalmente, esta entidad reconoció su responsabilidad en las <<conclusiones>> y <<recomendaciones>> del informe de accidente. 8.3.- En cuanto a la indemnización de perjuicios: (i) reconoció OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($886.000) por concepto de <<cristalizada de fibra de vidrio>> y <<soldadura de amortiguador>>.

Señaló que las demás facturas allegadas al proceso no acreditaban que fueran pagos efectuados por el arreglo de la aeronave accidentada; y (ii) condenó en abstracto al pago del lucro cesante, pues se acreditó que la aeronave solo pudo volver a operar hasta enero de 2010, pero no existía certeza de lo devengado mensualmente por su explotación. D. Recursos de apelación 9.- La Aeronáutica Civil solicita que se revoque la condena dictada en su contra.

Sus reparos se centran en señalar que: (i) el responsable directo de mantener las instalaciones y la seguridad del aeródromo era su explotador (Municipio de Chigorodó) y (ii) no existió relación de causalidad entre alguna conducta de la Aeronáutica y el accidente, sin que pueda responder por ser <<garante>> de la actividad aeronáutica. 10.- La sociedad demandante solicita que: (i) se reconozcan la totalidad de gastos de arreglo de la aeronave, pues dichos pagos se demostraron con las facturas allegadas con la demanda, que no fueron tachadas por las demandadas;

(ii) se liquide en concreto el lucro cesante tomando como valor para liquidación lo certificado por la revisora fiscal de la sociedad demandante. Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó en los términos del artículo 136 del CCA: (i) el accidente ocurrió el 5 de octubre de 2009, por lo que el término de caducidad vencía inicialmente el 6 de octubre de 2011;

(ii) el término de caducidad estuvo suspendido entre el 11 de agosto y el 19 de octubre de 2011 con ocasión de la conciliación prejudicial1, y (iii) finalmente la demanda se presentó el 28 de octubre de 2011. 12.- Se confirmará la decisión de condenar al Municipio de Chigorodó porque no fue apelada por dicha entidad. F. Decisiones a adoptar y plan de exposición 13.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Aeronáutica Civil porque no está acreditado que una omisión de sus agentes haya sido la causa determinante del accidente. 14.- La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que el Estado no responde por el simple incumplimiento de funciones o deberes de inspección y vigilancia; sino, en los términos del artículo 90 constitucional, cuando se acredite una omisión concreta de un agente estatal y que la misma sea la causa determinante del daño: <<La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.

Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un "asegurador universal" o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

La responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, (…) Una omisión o actuación ilícita de un ente de control podría dar origen al surgimiento de la obligación de indemnizar, pero solo si se prueba que media una causalidad adecuada>>2. 15.- El tribunal consideró que la Aeronáutica Civil era responsable porque incumplió su función de inspección y vigilancia respecto del aeródromo donde ocurrió el accidente.

El daño no puede imputársele a esa entidad, pues la función de inspección y vigilancia aeronáutica no es absoluta ni permanente y tampoco 1 Fl. 24 c.1 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2021. Exp. 45571 Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S constituye una obligación de resultado3.

Para poder imputarle el daño por omisión, era necesario que los demandantes acreditaran que la entidad conocía de las condiciones de operación del aeródromo y que pese a ello sus agentes no realizaron ninguna gestión para su adecuación, lo cual no se demostró. 16.- La responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, se configura cuando las conductas o actuaciones de dos sujetos se consideren como las causas determinantes de un <<mismo>> daño. En este caso, el accidente se causó por la presencia de personas en la pista y dicha circunstancia es únicamente imputable al Municipio de Chigorodó, explotador y responsable directo del aeródromo, quien omitió la adopción de medidas concretas para evitar la presencia de personal no autorizado en la pista. 17.- En cuanto a la indemnización de perjuicios: (i) se confirmará la decisión respecto de los gastos de arreglo de la aeronave accidentada porque no hay certeza de que la totalidad de los pagos efectuados por la demandante y que se allegaron al proceso, estuvieran relacionados con los arreglos de la avioneta por daños derivados del accidente;

(ii) se confirmará la condena en abstracto por concepto de lucro cesante. 18.- En la primera parte de esta providencia se explicarán las razones por las cuales el daño no es imputable a la Aeronáutica Civil. En la segunda parte se estudiará la indemnización de perjuicios. G. El daño no es imputable a la Aeronáutica Civil porque quien estaba a cargo y tenía la supervisión directa del aeródromo era el Municipio de Chigorodó 19.- A partir de los medios de prueba obrantes en el expediente se concluye que el accidente de la aeronave Ayres S2R-T34 ocurrió por la presencia de personas en la pista de aterrizaje y por la alta vegetación al costado de la pista con la que se enredó la aeronave al esquivar a las personas.

Además, se acreditó que el aeródromo donde ocurrieron los hechos estaba a cargo del Municipio de Chigorodó, en calidad de propietario y explotador, y quien un año antes de la ocurrencia del accidente había expedido una resolución con el fin de prohibir la presencia de personas en la pista de aterrizaje. 3 <<el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil tiene la función de reglamentar y clasificar los servicios aéreos, los exploradores y las rutas y las condiciones que deben llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, "con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos " es una meta, una obligación de medio no de resultado, de reglamentación, control y vigilancia, en cuya prestación sólo se responde por la "falla del servicio" que da lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado>>.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1.982. Exp. 1982-N2561 Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S 19.1.- El aeródromo Jaime Ortiz Betancourt contaba con permiso de operación concedido por la Aeronáutica Civil mediante Resolución 720 de 19684. 19.2.- La última inspección efectuada por la Aeronáutica Civil al aeródromo, con anterioridad al accidente, fue el 8 de septiembre de 2008.

Esto se probó con la respuesta de la Aeronáutica Civil a la petición que presentó la sociedad demandante, en la que no se consignó ninguna novedad sobre la visita5. 19.3.- El propietario y explotador del aeródromo era el Municipio de Chigorodó, que mediante Resolución 840 del 28 de octubre de 2008 reglamentó las áreas restringidas dentro del aeropuerto y en la que consignó: <<ARTÍCULO SEGUNDO: En el aeropuerto del Municipio de Chigorodó se operara de conformidad con las leyes, normas y reglamentaciones de la Aeronáutica Civil.

(…) Parágrafo octavo: Las personas autorizadas para ingresar a las áreas restringidas del aeropuerto solo es el personal que labore para las operaciones del aeropuerto. Los operadores del aeropuerto deben presentar una lista de personal autorizado para transitar o laborar en la zona de aterrizaje o pista del aeropuerto. Parágrafo noveno: por ningún motivo los peatones podrán transitar por las áreas de maniobras de aeronaves (calles de rodaje y pistas).

Bajo ninguna circunstancia los peatones podrán hacer uso o estar en la pista de aterrizaje.>> 19.4.- El 5 de octubre de 2009 la avioneta Ayres S2R-T34 de matrícula HK2892, de propiedad de Aerofumigaciones Calima S.A.S.6, se accidentó en el aeródromo durante una maniobra de aterrizaje. La Aeronáutica Civil elaboró el <<informe final de accidente>> en el que se consignó7: <<ANÁLISIS [L]a aeronave HK 2892 efectuaba un vuelo rutinario de trabajo de aspersión debidamente programado por la compañía con un día de antelación. (…) Teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas que predominaban a tempranas horas de la mañana como la operación cerrada por parte de la torre de Los Cedros, el vuelo de la aeronave HK 2892 estuvo supeditado a los reportes que permanentemente comunicaban otros pilotos que circundaban la zona de destino de la aeronave.

Si bien, la torre autorizó a la aeronave 5 millas fuera para dirigirse al lote programado, las condiciones meteorológicas en la estación empeoraban por niebla baja haciendo que el piloto no pudiese retornar a la pista Los Planes ni al aeródromo de Los Cedros. (…) Al proceder al aeródromo de Chigorodó como procedimiento ulterior, debidamente autorizado por la torre Los Cedros, la presencia personal en la pista de aterrizaje conllevó a un riesgo operacional de incursión en pista que el piloto del HK 2892 no pudo determinar debido a las condiciones adversas de visibilidad horizontal reinantes en la zona. 4 Fls. 70-71; 75-77 c.1. 5 Fl. 95 c.1. 6 Este aspecto no es discutido y, en todo caso, está probado con el folio de matrícula aeronáutico obrante a fl 78 c.1. 7 Fls. 32-44 c.1.

Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S La presencia de personal en pista es una clara omisión por parte del explotador del aeródromo (para este caso particular del Municipio de Chigorodó) a la reglamentación aeronáutica en cuanto al control de acceso y protección adecuada del área del aeródromo (…) La alta vegetación (pastos) en los extremos izquierdo y derecho de la pista con los que la aeronave se enredó en carrera de aterrizaje al tratar de esquivar el personal en la pista incumple lo establecido en el numeral 14.3.3.4.6 del RAC (…).

CONCLUSIONES • El piloto cumplía con todos los requisitos establecidos para la operación de la aeronave • La aeronave cumplía con el mantenimiento ordenado por el fabricante • El desarrollo de la operación de fumigación en el predio establecido se realizó satisfactoriamente (…) • El control de tránsito aéreo actuó bajo las normas establecidas y no tuvo incidencia en la ocurrencia del presente incidente (…) • La aeronave se enredó con la vegetación del extremo derecho de la pista desviando su trayectoria sacándolo posteriormente de la misma. • La presencia de personas en la pista de aterrizaje constituye una incursión en pista y una misión por parte del municipio a los reglamentos aeronáuticos colombianos • La falta de vigilancia y control aeroportuario por parte de la autoridad aeronáutica influyó en la incursión deliberada de la pista de aterrizaje.

CAUSA Incursión en pista por presencia deliberada de personas ocasionando la acción evasiva por parte del piloto en carrera de aterrizaje que terminó en la de desviación y posterior salida de pista de la aeronave por el margen derecho (…) RECOMENDACIONES AL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ: Para que cumpla lo establecido en los reglamentos aeronáuticos en cuanto a la adecuada explotación de aerodr4omos ejerciendo la continua supervisión y garantías para la utilización segura del aeropuerto Jaime Ortiz Betancourt.

A LA AERONÁUTICA CIVIL: Para que a través del grupo de prevención de accidentes se haga seguimiento al control y supervisión a lo establecidos en los reglamentos respecto a infraestructura y adecuación de aeródromos explotados por los municipios.>> 20.- El accidente no es imputable a la Aeronáutica Civil porque no se acreditó que una omisión de sus agentes haya sido la causa determinante del accidente.

La Aeronáutica Civil, según el Decreto 260 del 28 de enero de 2004, es la autoridad aeronáutica nacional y le corresponde, entre otras funciones, controlar el cumplimiento de las normas aeronáuticas, y reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país; sin embargo, dicha función no puede entenderse en términos absolutos ni analizarse en abstracto. 21.- En el caso concreto no se demostró que la entidad conociera las condiciones de operación del aeródromo de Chigorodó y que, pese a ello, no ejerció su función de inspección y control.

Ni la resolución que otorgó el permiso de operación al aeródromo ni los reglamentos aeronáuticos establecen que la Aeronáutica deba hacer inspecciones a la infraestructura aeroportuaria con Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S alguna periodicidad; además la entidad efectuó una visita al aeródromo el 8 de septiembre de 2008, esto es, un año antes del accidente sin que se hubiese dejado constancia de alguna novedad. 22.- El accidente es únicamente imputable al Municipio de Chigorodó. Este era quien fungía como explotador del aeropuerto y quien tenía obligaciones concretas con el objetivo de evitar que la presencia de personas en la pista de aterrizaje.

Dicha entidad había expedido la Resolución 840 de 2008 con el fin de prevenir el ingreso de personas extrañas a la pista. Además, según los reglamentos aeronáuticos colombianos, el <<explotador>> es quien debe adoptar las medidas para prevenir el acceso prohibido de personas en los aeropuertos: <<14.3.9.10.3. El explotador de un aeropuerto abierto a la operación pública proveerá un cerramiento adecuado en un aeródromo para evitar el acceso inadvertido o premeditado de personas no autorizadas en una zona del aeródromo vedada al público de conformidad a las normas que sobre seguridad de la aviación civil contienen los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)>> 23.- No existe responsabilidad <<solidaria>> en los términos del artículo 2344 del CC.

En este caso el accidente fue causado por la presencia de personas en la pista, circunstancia que es únicamente imputable a la omisión concreta del municipio. Respecto de la Aeronáutica Civil únicamente se acreditó que tenía asignada una competencia general de supervisión, pero no que la haya incumplido ni muchos menos que de dicha omisión se derivó el daño causado.

Los criterios del <<rol social>> y <<principio de confianza>> desarrollados por la doctrina de la imputación objetiva impiden imputarle el accidente a la Aeronáutica Civil: <<Con base en la asignación de funciones, la sociedad delimita los ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titular sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus.

Lo demás no le concierne (…). Es decir, solo responderá si estaba dentro de su competencia evitar un determinado resultado (…)>>8 <<se tiene que el principio de confianza parte de reconocer que la sociedad se mueve bajo la interacción de conocimientos y roles asignados a cada uno de los participantes según su oficio, lo cual genera unas obligaciones de orden positivo, de conducta o éticas que se esperan sean cumplidas por cada uno de estos participantes; razón por la cual, si se defrauda el rol respectivo y se produce un daño, el resultado desencadenante será imputable a quien defraudó las expectativas sociales derivadas de su cometido>>9. 24.- Finalmente, la Sala tampoco comparte el argumento según el cual la Aeronáutica Civil reconoció su responsabilidad en el informe final del accidente.

El informe de accidente, salvo prueba que lo desvirtúe, vincula respecto de la causa probable del accidente planteada desde el ámbito fáctico; pero no frente a valoraciones jurídicas o de imputación, toda vez que dicho análisis le corresponde 8 Claudia López Diaz, Introducción a la responsabilidad objetiva, Universidad Externado de Colombia, página 87;94. 9 Cesar Hernando Meza Mercado, Entre la causalidad y la imputación objetiva.

Editorial: Lijursanchez, 2017. Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S al juez de la responsabilidad. En efecto, los informes de la Aeronáutica, según el artículo 1847 del Código de Comercio, establecen las <<causas probables>> de un accidente y <<adoptan medidas para evitar su repetición>> sin que ello implique <<la asignación de culpa ni determinación de responsabilidad administrativa, civil o penal>> tal y como señalan los reglamentos aeronáuticos colombianos. H. Indemnización de perjuicios i. Daño emergente (gastos de arreglo de la aeronave) 25.- La sociedad demandante solicita que se reconozca la totalidad de gastos en los que incurrió por el arreglo de la aeronave accidentada; sin embargo, la Sala concuerda con el tribunal en que no se acreditó la relación entre algunos de los pagos y el accidente: 25.1.- Según factura de venta 0043 del 19 de octubre de 2009, la empresa demandante pagó $265.000 por fabricación en fibra de vidrio de tapa de tanque de la aeronave HK2040 y $206.000 por fabricación de bolas en fibra de vidrio.

El reconocimiento de estos pagos no procede porque el primero es un servicio a una aeronave diferente, y frente al segundo no se especificó para qué aeronave se realizó10. 25.2.- Según factura 046 del 27 de octubre de 2009, la empresa demandante pagó $1.900.000 por <<soldadura de estructura de avión turbo trush>>; pero no se especificó el modelo o serie de la aeronave que requirió tal arreglo11. 25.3.- Según factura 3292 del 2 de noviembre de 2009, la empresa pagó un total de $1.960.300 por mano de obra a dos hélices diferentes (Mc Cauley, Harrizel), suministros de empaquetaduras y por dos <<guías>>.

El reconocimiento de estos pagos no procede porque no hay certeza de que alguna de las hélices fuera de la aeronave accidentada y fueron servicios de mantenimiento de <<inspección y balanceo>> o por completar horas de vuelo; además las <<guías>> pagadas son de fecha anterior al accidente. 25.4.- Con la demanda se allegó una relación de <<costos de mano de obra>> y de <<repuestos utilizados>> en la reparación de la aeronave HK2892.

Sin embargo, no obra soporte de que, en efecto, la sociedad demandante haya incurrido en tales erogaciones12. 25.5.- Igualmente se allegaron soportes de la importación de una turbina marca Pratt Whitney PT6A-34AG serie PCE-PH5339 del 15 de enero de 2010 y la exportación de la turbina marca Pratt Whitney PT6A-34AG serie PCE-PH0028 el 10 Fl. 26 c.1. 11 Fl. 29 c.1. 12 Fl. 81-88 c.1 Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S 12 de abril de 201013.

La Sala no reconocerá indemnización por estos conceptos porque: (i) aunque según declaración de los señores José Ospina Barrera y Gustavo Echeverri Elejalde, empleados de la sociedad demandante, <<el motor>> resultó afectado con ocasión del accidente; sin embargo, ese no es uno de los daños reportados en el informe de accidente elaborado por la aeronáutica14;

(ii) la turbina de serie PCE-PH0028 sí corresponde a la aeronave accidentada; pero lo cierto es que en la declaración de exportación se dejó constancia que su envío a Estados Unidos se hizo <<en cumplimiento de garantía>>. 25.6.- Con el dictamen pericial elaborado por el perito avaluador Carlos Santiago Ramírez a solicitud de la parte demandante, se allegó una cotización del 21 de mayo de 2014 en la cual la empresa Servicios Integrales Aeronáuticos señaló que el costo de arreglo de la aeronave ascendía a un total de $90.828.00015.

Este valor no se reconoce porque simplemente corresponde a una cotización; además el daño emergente que solicitó la demandante es pasado (pagado), pues aceptó que la aeronave volvió a operar el 19 de enero de 2010. 26.- Las únicas facturas y pagos que acreditan ser arreglos de la aeronave accidentada fueron los reconocidos por el tribunal por concepto de <<mantenimiento y cristalización en fibra de vidrio >> y <<soldadura de refuerzo del soporte del amortiguador del tren de aterrizaje >> porque en las facturas se indica expresamente que fueron arreglos de la avioneta HK2892 27.- En consecuencia, se actualizará la suma reconocida por el tribunal con base en la siguiente fórmula: Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: capital histórico, a suma que se actualiza Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para octubre de 2023 (136.45)16 Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE.

Agosto de 2015 fecha de la sentencia de primera instancia (85.78). 13 Fls. 46-61 c.1. 14 <<Ala izquierda: Rotura en costillas en la sección del Wing Extensión punta del ala; Abolladuras en la parte inferior de la sección del Wing Extensión; Roturas en las costillas adyacentes al Wing Extension; Ángulos formadores internos del ala doblados;

Soporte de sujeción del boom del ala roto Ala derecha: Abolladura de la punta del Wing Extension Elevador Izquierdo: Abolladuras y roturas en la lámina de la piel inferior y superior>> 15 Fls. 367-395 c.1; 431-432 c.2. 16 Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = 886.000 136,45 85,78 Ra = $1.409.357,66 Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S 28.- Es decir, se condenará al Municipio de Chigorodó a pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.409.357.66) ii.

Lucro cesante 29.- La sociedad demandante solicita que el lucro cesante por la falta de explotación de la aeronave se liquide en concreto con base en la certificación de Alba Nelly Tobón Lopera, revisora fiscal suplente de la sociedad demandante, según la cual: <<El valor del lucro cesante del HK2892 por la no utilización de la aeronave en el periodo 6 de octubre de 2009 y 19 de enero de 2010, tiempo en el que no operó por motivo del incidente ocurrido el 5 de octubre de 2009 en el aeropuerto Jaime Ortiz Betancur Chigorodó (Antioquia), ascendió a la suma de quinientos veintinueve millones ochocientos treinta y cuatro mil cien pesos ($529.834.100)>>. 30.- Dicha certificación no da certeza sobre la magnitud del lucro cesante.

La jurisprudencia de esta corporación ha indicado que dichas certificaciones deben estar respaldadas documentalmente, y, en este caso, no se arribaron los libros contables de la sociedad demandante o los soportes que sirvieron de sustento a la afirmación de la revisora fiscal17. 31.- El testigo Pedro Pablo Correa Sosa, empleado de la sociedad demandante, señaló que el lucro cesante ascendió a $500.000.000, pues la aeronave facturaba $5.000.000 diarios y estuvo 100 días inactiva18; no obstante, no se aportó al proceso ninguno de los contratos en desarrollo de los cuales la aeronave estaba siendo explotada comercialmente. 32.- La Aeronáutica Civil allegó con la contestación de la demanda los estados financieros reportados por la sociedad demandante en los años 2007 a 201019.

De la lectura de los referidos estados financieros no se puede deducir el lucro cesante por la falta de utilización de la aeronave HK2892 entre el 5 de octubre de 2009 al 19 de enero de 2010 porque son reportes globales y anualizados de los que se deduce que la sociedad demandante contaba con otras aeronaves. Por lo tanto, no permiten acreditar, de forma individual, los ingresos que producía la avioneta accidentada. 17 << De lo anterior se desprende que (i) los contadores públicos debidamente inscritos (ii) están facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión. Siendo así, esos profesionales (iii) pueden, entre otras, certificar sobre los estados financieros y expedir certificaciones con base en los libros contables.

Con todo, esa certificación no es suficiente por sí misma para que el juez le otorgue plenos efectos probatorios, toda vez que, en cada caso, deberán indicarse o aportarse los respaldos que sirvieron de fundamento de la certificación extendida>> Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente 14846 18 Fls. 562-570 c.2. 19 Fls. 234-303 c.1.

Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S 33.- El tribunal reconoció el lucro cesante porque se demostró la inmovilización de la aeronave. La Sala considera que lo anterior no era suficiente para reconocer el perjuicio, pues debió acreditarse que, en efecto, la aeronave estaba siendo explotada comercialmente y que por su inmovilización entre octubre de 2009 y enero de 2010 la sociedad demandante dejó de percibir ingresos, lo que no se acreditó. Pese a ello, dado que la sociedad demandante es apelante única frente a esta determinación, lo que procede es la confirmación de la condena en abstracto.

I. Costas 34.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: <<PRIMERA: DECLÁRASE responsable al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ del accidente ocurrido el 5 de octubre de 2009 en el que resultó averiada la aeronave Ayres S2R-T34 de matrícula HK2892. SEGUNDA: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ a pagar a la compañía Aerofumigaciones Calima S.A.S. los perjuicios materiales así: 2.1.

Por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.409.357.66)

2.2. CONDÉNASE EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ a reparar el LUCRO CESANTE, según la cuantía que resulte acreditada mediante incidente de liquidación que deberá iniciar la parte demandante.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>>.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen. Radicado: 050001-23-31-000-2011-01804-01 (56647) Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado