Micelio
25000232700020019047901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2004-11-09

ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gustavo Moya Angel Y Otros·Demandado: Empresa De Energia De Bogota Y Otros

1 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Actor: Gustavo Moya Ángel y otros Demandado: Empresa de Energía de Bogotá y otros I. Manifestación de impedimento El 30 de octubre de 20201, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés puso de presente a este Despacho su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia en los siguientes términos: “En mi condición de Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, y a través de su conducto, me permito manifestarle a la Sala que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12° del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo — CCA, cuyo tenor es el siguiente: [ ] 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho de que, en petición enviada por correo electrónico a la Presidencia del Consejo de Estado, la cual nos fue remitida por tener relación con el proceso de acción popular con el número 25000-23-27-000-2001-90479-01, acumulada a los expedientes 54001-23-31-004-2000-0428,54001-23-31-004-2001-0122 y 54001- 2331-004-2001-0343, solicitaron lo siguiente: [ ]Por lo Anterior y reconociendo que el CONSEJO DE ESTADO es entidad firman adherente de LA DECLARACION (sic) DE GOBIERNO ABIERTO (ANEXO) Respetuosamente solicitaMOS (sic) convocar a la AUDIENCIA PUBLICA; de análisis de Las MODULACIONES producidas a la Sentencia del RIO BOGOTA (sic), la cual NO PUEDE ser HOY EN DÍA el único referente del ordenamiento territorial, y donde la GOBERNANZA SOCIAL del AGUA; se abre paso Dia a Dia (sic) en respetuoso dialogo (sic) intergeneracional, para incorporar Obligaciones de TRATADOS internacionales adscritos al BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD; como la Convención marco de Cambio Climático, la ley de cambio Climático, el CONPES de Adaptación y 1 Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, el Despacho dispuso la remisión de esta manifestación de impedimento al Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, en consideración a que en ese Despacho, en auto del 12 de septiembre de 2017, asumió el conocimiento del asunto de la referencia al declarar fundado un impedimento previo que fue presentado por el Magistrado Serrato Valdés. No obstante, a través de proveído del 15 de diciembre de 2021, la precitada Consejera de Estado ordenó la devolución del expediente a este Despacho, pues consideró que era a quien correspondía resolver lo pertinente. 2 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mitigación al Cambio climático, el CONPES DE CRECIMIENTO VERDE, la política de Economía Circular„ (sic) y la Sentencia STC 4360 de la Honorable Corte Suprema de Justicia que declaró el AMAZONAS COLOMBIANO; sujeto de Derechos y ordenó CERO deforestación en sus ecosistemas.

Sentencia que guarda relación con el Sistema de Abastecimiento de AGUA de la región Central incluyendo por supuesto a Bogotá, D.0 y los Municipios de la Sabana. Por lo Anterior se solicita al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, convocar a una ausiencia (sic) publñica (sic) de Seguimeitno (sic). Propósito, naturaleza jurídica y características del mecanismo de extensión de jurisprudencia. La extensión de jurisprudencia es un mecanismo cuyo propósito principal consiste en facilitar a los ciudadanos el acceso de manera directa, pronta y eficaz a las autoridades administrativas para que con fundamento en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, sea posible resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica.

Se busca entonces, dotar a las autoridades de una herramienta que les permita directamente, esto es en sede administrativa, reconocer y garantizar los derechos de los ciudadanos. Circunstancia que a su turno tiene como efecto, una disminución en el número de procesos judiciales iniciados con el fin de reclamar derechos que ya han sido reconocidos en una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado.

De esta manera, las autoridades deberán resolver las solicitudes que les presenten los interesados en los términos del Artículo 102 del CPACA1, en idéntica forma a la que fue decidida en una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. Pues la misma ley dota de fuerza normativa a ese tipo de decisiones judiciales, para que su aplicación sea obligatoria [ ] (negrillas del original).

Ahora bien, vale la pena señalar que actué como Agente del Ministerio Público y presenté concepto el 13 de marzo de 2013 dentro del proceso de acción popular asociado con la petición instaurada por los señores Carlos Vargas, Alberto Contreras, Jairo Díaz y Johana Galindo, expediente en el cual se profirió sentencia de segunda instancia el día 28 de marzo de 2014.

Igualmente, manifiesto que participé como integrante del Comité de Verificación de la referida sentencia, actividad que desempeñé hasta mi posesión como Consejero de Estado el día 10 de agosto de 2015. Cabe resaltar que los peticionarios pretenden que se cite a una audiencia pública con el propósito de hacerle seguimiento a las órdenes dadas por esta Sección dentro del aludido proceso de acción popular y, en ese sentido, me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12° del artículo 141 del CGP.”2 (Negrillas del texto original).

Así, se advierte que el citado Magistrado aduce estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP), norma aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). Como sustento de tal afirmación, manifestó que actuó como agente del Ministerio Público y en esa calidad presentó concepto el 13 de marzo de 2013, dentro de la acción popular relacionada con la petición que le fue allegada por parte de la 2 Índice 953 de la plataforma SAMAI. 3 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la Corporación a su Despacho, esto es, la identificada con el radicado nro. 25000 23 15 000 2001 90479 01.

II. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente Estatuto procesal que debe regirse, es decir, por el CCA, pues estaba vigente al momento de interposición de la demanda. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió lo concerniente al tema de los impedimentos3 y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA serían resueltos por Sala Unitaria4 y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala, Sección o Subsección5.

Ahora bien, como el proceso de la referencia fue radicado en vigencia del CCA, es a esa normativa a la que debe acudirse en el proceso de la referencia. 3 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 C.P., doctor Gerardo Arenas Monsalve. 4 “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 5 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”. 4 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho estatuto reglamenta el tema de los impedimentos en su artículo 160 señalando que “Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: (…)”. 6 Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en el artículo 160 del CCA, como por lo dispuesto en el al artículo 141 del CGP, y corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el Magistrado. 2.2.

De la configuración del impedimento En ese orden, observa el Despacho que la causal de impedimento invocada por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés fue la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 160 del CCA, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Conforme con lo anterior, la Sala Unitaria encuentra que el citado Consejero actuó como agente del Ministerio Público, presentando concepto el 13 de marzo de 2013 dentro del presente proceso de acción popular en el cual se profirió sentencia de segunda instancia el 28 de marzo de 2014, y sobre la que versa la petición allegada por los señores Carlos Vargas, Alberto Contreras, Jairo Díaz y Johana Galindo, que fue remitida por la Presidencia de la Corporación al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, razón por la cual, es claro que está fundada la causal de impedimento señalada.

En consecuencia, así lo declarará y ordenará separarlo del conocimiento del caso. III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 A partir de la entrada en vigencia del CGP, esta materia quedó regulada en el artículo 141 de dicho estatuto. 5 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: REMITIR el expediente al consejero de Estado que sigue en turno, para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado