Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 08001-23-33-000-2022-00247-01. Accionante: Orfelina Ortiz Carrascal. Accionado: Electrificadora del Caribe S.A E.S.P en liquidación (en adelante Electricaribe S.A) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD).
Referencia: Acción de tutela. Tema: derecho de petición/en proceso judicial. Subtema 1: temeridad. Subtema 2: improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la accionante Orfelina Ortiz Carrascal en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Orfelina Ortiz Carrascal, a través de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, a la lealtad procesal y de petición, que consideró vulnerados por Electricaribe S.A y la SSPD, al no haber dado respuesta a su solicitud del 15 de junio de 2022, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla en audiencia del 2 de junio de 2022. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Orfelina Ortiz Carrascal, el 2 de julio de 2020 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-SSPD-Electricaribe S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos número 201930448180 del 15 de agosto de 2019; número 201930502879 del 2 de septiembre del mismo año; y la Resolución SSPD-20198200442405 del 11 de noviembre de 2019 y; en consecuencia, que se le reconocieran los perjuicios generados por el indebido trámite de los mencionados.
La demanda fue radicada al número 08001333301220200010200. 1.2.2. La SSPD, en Resolución SSPD-20211000011445 del 23 de marzo de 2021, ordenó la liquidación de Electricaribe S. A. 1.2.3. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, el 2 de junio de 2022, llevó a cabo audiencia inicial en el trámite del medio del control.
En dicha diligencia dispuso tener como pruebas las que aportaron las partes y decretó las solicitadas, entre ellas, el testimonio de Jhony Enrique Piñerez cuya citación quedaría a cargo del apoderado de la parte demandante. Así mismo, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, el 28 de julio de 2022. 1.2.4. El apoderado de la demandante, el 8 de junio de 2022, radicó escrito de petición en el correo electrónico de Caribesol de la Costa S.A.S ESP (hoy AIR-E S.A.S ESP), en el que solicitó: “(…) se sirva coordinar con el departamento de Recursos Humanos o con quien tenga la competencia, para que se le informe al suscrito abogado y subsidiariamente al despacho judicial, de los datos básicos de información personal del señor JHONY ENRIQUE PIÑEREZ, es decir, correo electrónico, número de teléfono o celular.
Lo anterior, con el propósito de notificarlo de la citación para comparecer, de forma virtual, como testigo en la audiencia de pruebas que se llevara a cabo el día 28 de julio de 2022, a las 9:00 am. (…)”. Este fue allegado a los correos electrónicos: servicioalcliente@air-e.com; y notificaciones.judiciales@air-e.com. 1.2.5. Posteriormente, el 15 de junio de 2022, la parte radicó la misma petición, esta vez ante la SSPD y Electricaribe S.A. La solicitud fue allegada a las siguientes direcciones de correo electrónico: serviciosjuridicoseca@electricaribe.co, serviciosjuridicoseca@electricaribe.co; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; y dtnorte@superservicios.gov.co. 1.2.6.
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en oficio número 189 del 30 de junio de 2022, citó a Jhony Enrique Piñerez a audiencia de pruebas. Advirtió que “sin perjuicio de las direcciones de notificación aportadas, los testigos serán citados por intermedio del apoderado de las partes” y previno a la parte actora para que “procure la comparecencia de los testigos”. 1.2.7.
La SSPD, emitió las siguientes respuestas: (i) En oficio número 20225403374631 del 1 de julio de 2022, dirigido al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla: “atendiendo lo solicitado mediante oficio de fecha 15 de junio de 2022, dentro del proceso del asunto, me permito informar que revisados los archivos existentes no hay registro de que JHONNY ENRIQUE PIÑEREZ, sea o haya sido funcionario de la planta de personal de esta Superintendencia”.
(ii) En oficio número 20225273417091 del 18 de julio de 2022, le informó al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en atención a lo solicitado el 15 de junio de 2022, “una vez verificada la base de datos SGI Ctos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con corte al 24/06/2022, no se evidencian registros de contratos suscritos entre la SSPD y el sr. JHONNY ENRIQUE PIÑEREZ, para la presente vigencia ni para vigencias anteriores, por consiguiente no se cuenta con ninguna información de contacto en el Grupo de Contratos y Adquisiciones del citado señor”. 1.2.8.
La parte accionante, el 21 de julio de 2022: (i) Pidió a la SSPD realizar vigilancia y control sobre el requerimiento del testigo, pues refirió que “es inconcebible que a estas alturas del proceso la entidad AIR-E S.A.S y ELECTRICARIBE S.A EN LIQUIDACIÓN no se pronuncien respecto a la solicitud”. (ii) Envió memorial en el que indicó al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, entre otras cosas, que: “el testigo JHONY ENRIQUE PIÑERES no ha podido ser localizado, toda vez que, las demandadas no han brindado la información acerca de los datos personales del testigo en mención, desacatando así, la orden proferida por su despacho.
Inclusive, se entabló derecho de petición el día 8 y 15 de junio de 2022, y posteriormente se entabló acción de tutela con número 08001311000620220030200, que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla (…). Agradezco a su despacho exhortar a las partes demandadas a que cumplan con las órdenes impartidas por su despacho y respeten los lineamientos que los jueces de la República profieren”. 1.2.9.
Posteriormente, el 29 de julio de 2022 la señora Ortiz Carrascal, por conducto de su apoderado judicial, allegó memorial ante el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el que puso de presente que: (i) Jhony Enrique Piñerez fue representante de la organización empresarial Electricaribe S.A “que dio origen al acto administrativo materia de la litis”.
Por tanto, “Electricaribe S.A debe tener todos los datos de contacto, porque era su funcionario”. (ii) Le ha sido imposible tener acceso a las direcciones de notificación del señor Piñerez, toda vez que las demandadas han sido renuentes a entregarlas, a pesar de que la información ha sido solicitada a través de los instrumentos jurídicos considerados como pertinentes.
(iii) Con ocasión de la acción de tutela que presentó, la SSPD contestó su requerimiento el 1 de julio de 2022 con radicado número 20225403374631, sin acceder a la información solicitada; y AIR-E S.A.S E.S.P, que también fue accionada, el 25 de julio de 2022 emitió respuesta, en la que informó que no tenía las direcciones de notificación del testigo, toda vez que este no presta sus servicios para la empresa.
(iv) Solicitó al juez que, en aras de garantizar la lealtad procesal, adoptara las sanciones disciplinarias, administrativas y penales a que haya lugar. 1.2.10. La SSPD, en oficio número 20225403483411 del 1 de agosto de 2022, informó a Pablo Hernando Parra Suárez, apoderado de la parte accionante que: “La solicitud elevada a la Superservicios como Organismo de Inspección, Vigilancia y Control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (ESP), se efectúa en el marco de una actuación adelantada dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en suma a una acción de tutela desplegada por la presunta vulneración al derecho de petición; es por ello, que tal situación escapa de las competencias de la SSPD (…) La solicitud inicialmente elevada correspondía a una petición sobre los datos básicos de información personal del señor JHONNY ENRIQUE PIÑEREZ, es decir, correo electrónico, número de teléfono o celular.
(…), a la cual fue respondido que frente a estas personas no se tiene, al interior de la Superservicios, ningún dato asociado, pues no figuran en nuestras bases de datos como funcionarios o contratistas de la entidad. (…) Ahora bien, esta nueva solicitud encaminada a ejercer vigilancia y control sobre el requerimiento del testigo, escapa, como se dijo ya, del marco de competencias de la SSPD, pues no se encuentra dentro de las funciones asignadas a la Entidad la de exigir a las empresas de servicios públicos domiciliarios, el cumplimiento de una orden judicial”.
Esta contestación fue enviada al apoderado el 2 de agosto de 2022 a través de correo electrónico certificado, (identificador E-8175366-S de 4-72). 1.3. Pretensiones de tutela La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales; ii) ordenar a Electricaribe S.A y a la SSPD que den respuesta a su solicitud, y acaten la orden del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla; y iii) ordenar a Electricaribe S.A. que otorgue copia del contrato de trabajo suscrito con Jhony Enrique Piñerez, con el fin de ubicar sus datos personales para efectos de la notificación. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela La accionante argumentó que Electricaribe S.A. y la SSPD no han dado respuesta a su escrito de petición a pesar de haber transcurrido un término superior a 15 días hábiles desde su interposición, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Solicitó la protección constitucional como mecanismo transitorio. 1.5.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.5.1. El asunto correspondió, por reparto, a la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que, el 3 de agosto de 2022 admitió la acción presentada por la señora Ortiz Carrascal contra Electricaribe S.A y la SSPD; vinculó al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla; requirió al apoderado de la accionante para que aportara poder especial para actuar en el presente asunto constitucional; y notificó a las partes e interesados.
En consecuencia, recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. Electricaribe S.A indicó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que esta última se equivocó en el envío de su solicitud y la entidad no la recibió en ninguno de sus canales de comunicación, por lo que no se probó la afectación iusfundamental.
En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. La SSPD manifestó que respondió el requerimiento del apoderado de la accionante en correo electrónico del 18 de julio de 2022, y a través de comunicación número 20225403483411 del 1 agosto del mismo año. La anterior respuesta fue remitida por la Directora de Talento Humano a las direcciones aportadas por la parte actora.
Afirmó que, comoquiera que la atención del requerimiento de la tutelante no está contenida en los supuestos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 que habilitan un tratamiento conforme a las reglas del derecho de petición, y la Superintendencia no es superior jerárquico de Electricaribe S.A, no tiene competencia para pronunciarse al ser un asunto a cargo de la referida empresa.
Finalmente, puso en conocimiento del juez constitucional que la parte accionante ya presentó una tutela idéntica, radicada al número 08001311000620220030200 y, resuelta por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, lo que configura una actuación temeraria. Para estos fines, anexó el auto admisorio de la solicitud de amparo y su respectiva sentencia. 1.5.4.
El apoderado de la parte accionante, Pablo Hernando Parra Suarez, allegó poder especial para actuar en el presente trámite constitucional. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia el 13 de agosto de 2022, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que no se encontró acreditado el requisito de subsidiariedad.
En concreto, refirió que “la parte accionante cuenta con otros mecanismos para obtener las pruebas decretadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”, en particular, el requerimiento de la orden judicial dictada. La providencia fue notificada a las partes e interesados el 26 de agosto de 2022. 1.7. Impugnación Orfelina Ortiz Carrascal, el 31 de agosto de 2022, presentó escrito de impugnación, en el que solicitó al juez de segunda instancia revocar el fallo de tutela del 13 de agosto de 2022 y, en consecuencia, tutelar sus derechos constitucionales.
El recurso fue concedido por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 31 de agosto de 2022. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.1.
La legitimación en la causa por activa está acreditada, en la medida en que Orfelina Ortiz Carrascal es la titular de los derechos fundamentales que adujo como desconocidos, al ser parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, se profirieron las decisiones que motivaron la presentación de los escritos de petición. Ahora bien, la accionante actúa en el presente asunto constitucional a través de apoderado judicial.
Sin embargo, conviene precisar que, comoquiera que el poder especial fue allegado con posterioridad al auto del 3 de agosto de 2022 en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y, en la sentencia del 13 de agosto de 2022 no se le reconoció personería expresamente, corresponderá a esta Subsección reconocerla en la parte resolutiva de esta decisión, acto de carácter declarativo pues, en estricto sentido, el apoderado ya viene fungiendo como tal desde el perfeccionamiento del poder allegado.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora presentó su escrito de petición ante Electricaribe S.A y la SSPD, y frente a estas autoridades reclamó la protección de sus derechos fundamentales. 2.2.2. Temeridad 2.2.2.1. De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela;
(ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”. A su turno, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo que sigue: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Ahora bien, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones” no necesariamente lleva a concluir que no existe triple identidad, “sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de pequeñas diferencias”.
En ese sentido, “accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. Finalmente, tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”.
El máximo Tribunal de lo Constitucional también ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: “La primera alude a su estructuración cuando una misma persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Esto es equivalente a que: (i) el accionante actúe de mala fe y;
(ii) se acuda al recurso de amparo sin una justificación razonable”. En este orden, para “poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante; y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”.
Así las cosas, el juez constitucional no sólo deberá verificar “los elementos que constituirían triple identidad para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia”, sino que además debe “estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”, de modo que, sólo desvirtuada la presunción de buena fe a favor del accionante, que tiene lugar cuando “se deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia, procederán las sanciones”.
De igual manera la Corte Constitucional precisó que para desvirtuar la buena fe del accionante y dar aplicación a las sanciones referidas, es necesario adelantar un incidente pues solo así se garantiza el respeto de los derechos al debido proceso y a la defensa: “[e]n efecto, para que sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal”. 2.2.2.2.
En el asunto bajo estudio, esta Subsección examinará si, como lo manifestó la SSPD, se cumplen las tres identidades en relación con la demanda de tutela radicada al número 08001311000620220030200, para determinar si hay lugar a declarar la existencia de una actuación temeraria. Con posterioridad al registro del proyecto de fallo dentro del presente trámite, es decir, el contenido al número de radicado 2022-00247-01, el Despacho del ponente verificó que el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 23 de septiembre de 2022, en la que resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición de Orfelina Ortiz Carrascal por carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, toda vez que consideró que AIR-E S.A.S E.S.P y la SSPD, una vez notificadas de la acción constitucional, emitieron respuesta a la solicitud de la señora Ortiz Carrascal. Y respecto a Electricaribe S.A, refirió que esta entidad no vulneró el derecho fundamental de Orfelina Ortiz Carrascal, ya que la petición fue enviada a un correo electrónico que no le pertenece, con ocasión de un error de digitación. También consideró que, si bien la señora Ortiz Carrascal radicó otra solicitud de amparo, la misma fue posterior al primer fallo que dictó el 27 de julio de 2022.
Finalmente, instó a Orfelina Ortiz Carrascal a que se abstenga de presentar demandas de tutela por los mismos hechos. 2.2.2.3. A partir de lo expuesto, esta Sala concluye que entre ambas demandas de tutela está configurada la triple identidad: de partes, de causa petendi, y de objeto. Ello es así, toda vez que: (i) Identidad de partes: ambas acciones de tutela fueron presentadas por Orfelina Ortiz Carrascal, quien actúo a través de apoderado judicial, de modo que se predica la identidad de parte activa.
La acción de tutela radicada al número 20220030200 fue presentada en contra de Electricaribe S.A, AIR-E. S.A.S E.S.P y la SSPD; y, la radicada al número 2022-00247-01 en contra de Electricaribe S.A y la SSPD. Aquí cabe precisar que si bien Electricaribe S.A se encuentre en liquidación, dicha circunstancia no la exime de resolver las solicitudes que se le presenten, pues aún sus funciones no han sido absorbidas por ninguna otra entidad, por lo menos ello no quedó probado en este trámite constitucional.
Además, la SSPD y AIR-E S.A.S E.S.P han sido claras en manifestar que ante ellas no debe tramitarse la solicitud, por la inexistencia de contratos laborales suscritos con Jhony Enrique Piñerez. (1.2.9) Frente a este punto, la Subsección advierte que la radicación sucesiva de peticiones dirigida a múltiples autoridades, cuyo fin sea el mismo, no quebranta la identidad de partes.
Además, es de considerar que en el trámite de tutela radicado al número 20220030200 fueron accionadas la totalidad de las autoridades que podrían resultar vinculadas con cualquier orden de protección constitucional, incluidas por supuesto Electricaribe S.A y la SSPD, accionadas en el expediente radicado al número 2022-00247-01. En consecuencia, también se acredita la identidad de parte pasiva.
(ii) Identidad de causa petendi: ambas acciones de tutela se sirven, materialmente, de los mismos hechos. Ello es así, toda vez que, si bien la solicitud contenida al expediente número 20220030200 refirió la presentación del escrito de petición el 8 de junio de 2022 y el 15 de junio de 2022, mientras que, la contenida al expediente número 2022-00247-01 únicamente refirió la presentación en la última fecha, esto es, el 15 de junio del año en curso, esta discrepancia es meramente formal, dado que, revisado el contenido de cada uno de los escritos de petición, ambos propenden por la misma información; las direcciones en las que pueda ser ubicado Jhony Enrique Piñerez, de modo que, el hecho de que se insista en su presentación en distintas fechas no quebranta la identidad de causa que se predica entre ambos trámites constitucionales.
(iii) Identidad de objeto: ambas acciones de tutela reclaman la protección de los mismos derechos fundamentales, en concreto, el de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, también persiguen la satisfacción de las mismas pretensiones, de forma integral, toda vez que en ambos procesos de tutela lo que se pretende es que las accionadas den respuesta a las peticiones y, en consecuencia, entreguen la información que requiere la accionante para la ubicación y citación de quien fue llamado como testigo en un proceso judicial, Jhony Enrique Piñerez.
Sobre este punto, conviene aclarar que el hecho de que el presente trámite de tutela, identificado al radicado número 2022-00247-01 haya incorporado una pretensión adicional relativa a ordenarle a Electricaribe S.A la entrega del contrato suscrito entre la empresa y Jhony Enrique Piñerez, no afecta la configuración de la identidad de objeto, dado que dicha información pretende cumplir un único fin, obtener la dirección y teléfono del testigo para su debida citación. 2.2.2.4.
La Sala, atendiendo a lo que se acaba de exponer, concluye lo que sigue: (i) Se configuró la triple identidad entre ambas demandas de tutela, y la parte actora no justificó, de forma razonable, por qué acudió a la presentación sucesiva de esta segunda solicitud. En consecuencia, esta Subsección declarará la improcedencia del presente amparo.
(iii) El hecho de que esta judicatura encuentre acreditada la triple identidad mencionada, desde la estructuración de sus presupuestos, no implica la comprobación de una actuación dolosa o de mala fe de la accionante Orfelina Ortiz Carrascal. Por el contrario, de una evaluación de las circunstancias particulares del caso, esta magistratura advierte que el actuar de la accionante obedeció a la necesidad de obtener de manera pronta la información requerida para dar cumplimiento a la orden judicial que dejó a su cargo la citación del testigo Jhony Enrique Piñerez.
Urgencia que para este juez constitucional no habilita a la accionante a acudir al uso indiscriminado de la acción, pero que, si le permite concluir que su actuar no fue doloso o de mala fe y, por lo tanto, no resulta procedente el inicio del trámite incidental para definir si hay lugar o no a la imposición de una sanción en su contra. La Sala, aunado a lo anterior, encuentra oportuno precisar que el hecho de que exista una situación que, a juicio de quien acude en tutela, sea imperiosa o de urgencia, no lo faculta para la presentación sucesiva o simultánea de varias solicitudes de amparo pues, precisamente, la garantía de una debida y efectiva administración de justicia no está dada por la insistencia en la interposición de idénticos trámites, sino en la intervención diligente en los ya iniciados, de manera tal que se logre la resolución pronta de la controversia. 2.2.2.5.
Por las anteriores razones esta Subsección confirmará la sentencia del 13 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente, pero por acreditarse la triple identidad de partes, de objeto y de causa petendi con la demanda de tutela radicada al número 08001311000620220030200.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Orfelina Ortiz Carrascal, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA al apoderado de la accionante, Pablo Hernando Parra Suarez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.482.915 y T.P número 120.842 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a los interesados, y al Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, para su conocimiento, por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,