Radicado: 11001-03-15-000-2024-00061-00 Accionante: Carlos Augusto Pestana Imitola 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00061-00 Accionante: Carlos Augusto Pestana Imitola Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque el actor señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia) y los defectos que alega sobre la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este sentido, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante sostiene que se omitieron las pruebas que daban cuenta de que el presidente del Concejo Municipal de Coveñas sí contaba con autorización de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-00061-00 Accionante: Carlos Augusto Pestana Imitola 2 demás concejales para expedir, en su nombre y representación, los actos administrativos del concurso de méritos para la elección del personero municipal.
Además, alega que el tribunal inaplicó el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que exige que la revocación directa de un acto administrativo de carácter particular cuente con el consentimiento del titular. También afirma que se desconocieron las sentencias SU-089 de 1999, SU-1140 de 2000, SU-613 de 2002, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, que se refieren al carácter inmodificable de las reglas que rigen los concursos públicos de méritos, la procedencia de la acción de tutela sobre la materia y el efecto útil de las listas de elegibles. 2.2.- Al respecto, se advierte que no se configuró el defecto fáctico porque el tribunal no valoró arbitrariamente las pruebas.
En concreto, la autoridad judicial accionada encontró probado que la Resolución 203 de 2019 del Concejo Municipal de Coveñas fue suscrita únicamente por el presidente del Concejo con base en que, en la copia del acto aportada al proceso, únicamente está consignada su firma. Aunado a ello, incluso si el accionante pretendía demostrar, mediante otros medios de prueba, que el presidente del Concejo sí contaba con autorización de los demás concejales para expedir el acto, ello no tiene la vocación para modificar el fallo.
Lo anterior, en virtud de que la autoridad judicial se fundamentó en que el literal a) del Art. 2.2.27.2 del Decreto 2485 de 2014 exige expresamente que la convocatoria del concurso público de méritos para la elección de personeros <<deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación>>. 2.3.- Por otra parte, el tribunal no incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución porque la Resolución 203 de 2019 no es de carácter particular.
El acto demandado en el proceso ordinario revocó la Resolución 203 de 2019, que fue el acto que convocó al concurso de méritos y que, de conformidad con el Art. 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015, constituye un acto administrativo de carácter general. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado