Micelio
11001031500020240448700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-26

Radicación interna: 7264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alirio Oswaldo Morales Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Tutela contra la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Análisis de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no acreditarse la configuración del defecto endilgado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por Alirio Oswaldo Morales Salazar en contra de la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa que se siguió bajo el radicado 86001- 33-33-751-2014-00047-00/01 (5077).

II.

ANTECEDENTES El señor Alirio Oswaldo Morales Salazar, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la buena fe, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida dentro del trámite del proceso de reparación directa con el radicado 86001-33-33-751-2014-00047-00/01 (5077). 2.1.

Hechos El señor Morales Salazar fue privado de su libertad, acusado del delito del tráfico de estupefacientes, ya que fue detenido en un puesto de control policial en la vía que de Puerto Asis conduce a Mocoa, cuando se encontraba en posesión de una manguera que le habían encomendado trasladar, la cual contenía cocaína. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Esta situación se presentó en el lapso comprendido entre el 25 de noviembre del 2011 y el 24 de abril de 2012.

En la sentencia de 25 de mayo de 2012 fue absuelto de los cargos por duda razonable. Por tal razón, inició un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad que fue fallado a su favor en primera instancia a través de la sentencia del 30 de junio de 2017. Esta decisión fue apelada por las entidades demandadas y revocada a través del fallo del 26 de enero de 2024, objeto de la presente acción de tutela. 2.2.

Fundamento jurídico Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante señaló que se configuró la causal específica de defecto sustantivo porque presuntamente la sentencia carece de argumentación porque si bien cumple con los requisitos formales, no desarrolló de manera suficiente la inferencia de autoría, pues se limitó a declarar la culpa exclusiva de la víctima a partir de indicios.

En ese sentido, señaló que si una persona es sorprendida por la autoridad llevando consigo sustancias estupefacientes no necesariamente se puede decir que hay inferencia de una autoría razonable y debe proceder en su contra la medida de aseguramiento, ya que se puede estar frente a un caso fortuito, a una circunstancia eximente de responsabilidad, y que en el momento de la detención no se acreditó el elemento subjetivo del dolo. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «Primero. - Se decrete el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la buena fe, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, por haber sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño en su sentencia proferida dentro del radicado de la referencia y siendo magistrado ponente ALVARO MONTENEGRO CALVACHY.

Segundo. – Como consecuencia de lo anterior se determine revocar la sentencia referida en el anterior numeral y por tanto que es válida la sentencia de primera instancia que profiriera el juzgado segundo administrativo de Mocoa». (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador, mediante auto del 29 de agosto de 2024, a través del cual se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño como accionados y a la Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial y a la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Fiscalía General de la Nación como como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó1 que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y que se ordenara su desvinculación de las presentes diligencias porque no tiene injerencia en las decisiones judiciales. 2.4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño por conducto del magistrado encargado del despacho ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que en el fallo cuestionado no se evidencia la configuración de algún defecto2, por el contrario, fue proferido con observancia del debido proceso y la normativa vigente. 2.4.3.

El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín expuso que en la sentencia de primera instancia se encuentran debidamente planteados todos los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la posición del juzgado. En ese sentido, al no endilgarse los reproches de la parte accionante contra el trámite y la decisión de primera instancia, no le corresponde realizar algún pronunciamiento sobre las pretensiones de la tutela. 2.4.4.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción3 respecto de dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, a lo que agregó que en la providencia objeto de la acción de tutela se respetaron los derechos fundamentales del señor Morales Salazar. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso de que se supere este análisis será preciso analizar si se configuró la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de defecto sustantivo invocada por el accionante. 1 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 11 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en que se fundamentan las pretensiones y los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia cuestionada. 3.1.4.

Adicionalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, y que de la argumentación de la acción de tutela se puede advertir que no se trata simplemente de un reproche de legalidad. 3.4.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»4. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya 4 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes. 3.4.1.

Análisis de la presunta configuración de un defecto sustantivo en el 5 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 caso concreto Para la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por una interpretación caprichosa de la normativa que permite la detención privativa, pues considera que no es lo mismo un indicio que una inferencia de autoría. Ahora bien, es necesario analizar la exposición realizada en la sentencia del 26 de enero de 2024, para efectos de determinar si la interpretación normativa realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño fue arbitraria.

En la referida providencia se señaló: «(…) 53. El caso objeto de estudio, gira en torno a examinar la posible responsabilidad que se pudiera atribuir a las entidades demandadas, a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR, la cual se afirma se prolongó por un lapso de 4 meses y 28 días. 54.

Pues bien, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, se hace necesario analizar las pruebas debidamente incorporadas al proceso, a efectos de determinar cuál es el título de imputación que debe aplicarse y realizar el análisis de responsabilidad respectivo. 55. Para sus efectos, en el presente asunto se encuentra probado lo siguiente: (…) 56.

Teniendo en cuenta esta acepción, en el asunto de marras el daño se acredita con la privación del derecho a la libertad, de lo cual fue objeto el señor MORALES SALAZAR, hasta el mes de abril de 2012, según se expone en el escrito demandatorio, por el presunto delito de fabricación, y tráfico o porte de estupefacientes, donde finalmente fue absuelto por el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE MOCOA (P), por duda. 57.

En el mismo sentido, se aportan otras piezas procesales del asunto penal n° 860013107001-2012-00004-00 – CUI. 868856107563 2011 80035 (fls. 158 a 246), de las cuales se destaca: 58. A folios 163 a 166, reposa Acta de Audiencias Preliminares de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento, en la que consta lo siguiente: "( ) CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA La captura se debió a flagrancia. Lugar de los hechos: Base Antinarcóticos — aeropuerto Villagarzón (P) Lugar de la Captura: Base Antinarcóticos Aeropuerto de Villagarzón a Mocoa (P) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Día y Hora de la captura: 26 de noviembre de 2011 02:30 horas Día y Hora de presentación ante el Juez: 26 de noviembre de 2011 09:48 pm.

(…) LA CAPTURA BAJO ESTUDIO SE AJUSTA A LA LEGALIDAD FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN ( ) Se imputa al indiciado el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 376 inc. 1 del C. P. modificado por la ley 1453 de 2011, a título de autor, modalidad dolosa, verbo rector transportar, delito que contempla una pena de 128 a 360 meses de prisión, duplicado por el artículo 184 C. P., para 21.4 años a 30 años de prisión y multa de 2.668 smlmv a 50.000 smlmv.

Además de las penas accesorias del artículo 44 y 52 del C. P. ( ) Interrogado al imputado ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR manifiesta que NO ACEPTA los cargos impuestos por la Fiscalía, por lo tanto, el ente acusador debe continuar con el procedimiento reglado por el Código de Procedimiento Penal respecto con la no aceptación de cargos.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO MEDIDAS SOLICITADAS El Juez concede la palabra a la Fiscalía y esta solicita al despacho se imponga al imputado Medida de Aseguramiento del Artículo 307 literal A numeral 1 Detención Preventiva en Establecimiento carcelario por considerar que reúne los requisitos objetivos contenidos en el art. 313 numeral 2 y los requisitos del art 308 por la gravedad y modalidad de la conducta punible, es investigable de oficio.

DECISIÓN Este Despacho impuso como medida de aseguramiento del artículo 307 literal A numeral 1 Detención en Establecimiento Carcelario de la ciudad de Mocoa (P). Por lo tanto, se ordena librar la correspondiente boleta de Detención al Director de la cárcel Judicial de Mocoa". A folios 172 a 175, reposa escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación del cual se extrae lo siguiente: "( ) FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De acuerdo con la probabilidad de verdad que proporcionan los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, ACUSA al imputado ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 98.395.876 de Yacuanquer — Nariño, como AUTOR del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, descrita en el libro Z Titulo XIII, Capitulo II, Inciso] del Artículo 376 del Código Penal)' Numeral 3 del Artículo 384 de la misma obra Por tanto la pena a la que estaría sujeto, una vez hecha la ampliación del quantum punitivo con base en lo normado en el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sería de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de prisión mínimos mensuales legales vigentes, además de la imposición de las penas accesorias de los artículos 44 y 52 del Código Penal, que trata de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas (…)". 63.

A folios 220 a 240, reposa sentencia ordinaria de primera instancia No. 005 dentro del radicado No. 2012-00004 de fecha 25 de mayo de 2012, de la cual se extrae lo siguiente: "II. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Génesis de la presente investigación lo constituye, la retención del señor ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR, cuando el 25 de noviembre de 2011, a eso de las 23:40 horas, en un puesto de control policial ubicado en la vía que de Puerto Asís conduce a Mocoa, fue detenido el automotor de la empresa Cootrasmayo, piloteado por el señor Norberto Raúl Bastidas y al efectuarse la requisa respectiva, se halló en una de las bodegas una manguera negra de la que dijo el aquí procesado llevar consigo por tratarse de una encomienda, razón por la cual los gendarmes le solicitaron autorización para inspeccionarla y al hacerlo introduciéndole una varilla denotaron que algo impedía el paso de la misma.

( ) IV. RESUMEN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS INTERVINIENTES EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: La Fiscalía Única Especializada de esta ciudad, presentó escrito de acusación en contra del señor ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR, por el cargo de FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El ente acusador al momento de presentar sus alegaciones finales precisa que indudablemente se pudo demostrar que el procesado se transportaba en un bus de la empresa Cootrasmayo y que igualmente llevaba consigo una manguera que en su interior tenía una sustancia sicotropica que una vez sometida a las pruebas respectivas, dio positivo para cocaína y sus derivados.

( ) Así las cosas, es claro para esta Juez lo único que pudo demostrar en el juicio fue que se halló una manguera contentiva de estupefaciente y que de su transporte se hizo responsable el señor ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR, pero recalcando que ello se debió a un encargo que le solicitó un hombre al que conocía como "Danilo López", el cual se le acercó en la terminal y le pidió el favor de entregarla en Pasto, encuentro, que fue constatado por los testigos Ariel Pérez, Abraham Castillo y Norberto Raúl Bastidas Patino, último que fungía como conductor del automotor retenido y que además dijo haber denotado total tranquilidad en el comportamiento del procesado cuando le fue pedida autorización por parte de los policiales para romper la manguera y verificar su contenido, acontecimientos estos que no pueden analizarse de forma aislada dada la proscrita evaluación tarifada de la prueba que así lo impide, sino de manera conjunta para concluir que no desborda los límites de la experiencia y de la lógica que el acusado haya optado por hacer el favor de trasladar el objeto desconociendo lo que había en su interior, máxime cuando se conoce de la postura asumida por el mismo al momento de ser requisado por los oficiales y que fue calificada por un testigo de completamente tranquila, segura, que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 accedió a los pedidos de la policía sin reparos e incluso dijo autorizar la destrucción de la manguera porque no tenía problema alguno ya que era un encargo, pero debe aclararse que estas circunstancias no son para determinar que se pudo dar el compromiso penal del acusado, sino que más bien dejan duda de su responsabilidad criminal porque en todo caso hoy por hoy es difícil aceptar, dada la proliferación delincuencial, que una persona acepte transportar un objeto ante el pedido de un desconocido o de un ciudadano del que no sabe dónde ubicar desconociendo sus propósitos ocultos o los motivos por los que no paga su envió para mayor confianza, circunstancias estas que sopesadas dejan un manto de duda sobre su participación delincuencial y se itera, contrario a los planteamientos esbozados por el Fiscal que olvidó los postulados del Principio de Inocencia, ésta hesitación si debe ser resuelta a favor del señor MORALES SALAZAR, absolviéndolo del cargo endilgado.

Pretender que se edifique una sentencia de condena con un convencimiento interno, como lo alegó la Fiscalía cuando refiere "que nada ni nadie le quita de la cabeza" que el señor ALIRIO OSWALDO, es responsable penalmente de estos hechos, resulta abiertamente improcedente y más aún ante la precariedad de la prueba con la que conto en el juicio que no fue más allá de los testimonios de los gendarmes que dieron cuenta de la incautación del psicotrópico y la retención del implicado, lo cual, es obvio, permite concluir sobre la ocurrencia de unos acaeceres criminales, pero nada más, pues el discurso orientado a que basta la verificación y la materialidad del decomiso para impartir condena en cabeza del señor MORALES SALAZAR, desconoce el principio de culpabilidad que conforma o integra el conjunto tripartito de presupuestos normativos para la punición de la conducta (Artículo 9 del C. P.) (…) En mérito de lo expuesto el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MOCOA, PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ABSOLVER POR DUDA, al señor ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR, del delito de FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, que le fuera imputado por la Fiscalía Especializada de esta ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como quiera que de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, se otorgó a ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR, la libertad inmediata ningún pronunciamiento se hará al respecto. 64. A folio 217, reposa boleta de libertad No. 003 de fecha 09 de mayo de 2012, a favor del señor ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR, teniendo como motivo la absolución por duda. 65.

A folio 38, reposa una certificación del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa en la que consta lo siguiente: "Que desde el día 26 de noviembre de 2011 hasta el 10 de mayo de 2012 estuvo recluido en este Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 y Carcelario el señor MORALES SALAZAR ALIRIO OSWALDO identificado con cédula de ciudadanía 98.345.876, sindicado por un delito de FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a quien el Juzgado penal del circuito especializado de Mocoa ordeno la libertad por fallo absolutorio por duda".

(Subrayado fuera de texto). 66. Referenciado lo anterior, se colige que en efecto el señor MORALES SALAZAR, fue privado de su derecho a la libertad, a solicitud de la Fiscalía Especializada de Mocoa (Putumayo); solicitud que fue avalada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, desde el día 26 de noviembre de 2011 hasta el 10 de mayo de 20125, y no hasta el 24 de abril de 2012 como se expuso en la demanda, esto es cuando se dictó la sentencia absolutoria por haberse configurado como ya se ha dicho, el aspecto de la duda; circunstancia esta que ocasionó un daño, pero que para efectos de responsabilidad administrativa, no tiene la connotación de antijurídico, por las razones que se pasan a analizar. 6.1- LA IMPUTACIÓN 67.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 68.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 69. Con relación a lo anterior, el Juzgado de primera instancia, determinó que, bajo el régimen objetivo de daño especial, se encuentra demostrado que la administración de justicia actuó con fundamento en un interés general y que dicho procedimiento se adelantó en forma regular y que posteriormente terminó con sentencia absolutoria por duda al no contar con elementos probatorios suficientes más que los testimonios de los gendarmes que dieron cuenta de la incautación de la sustancia (base de coca) y la retención del implicado; inferencia esta que no es de recibo por esta Sala, en la medida que al analizar todos los aspectos de tiempo, modo y lugar, y luego de indagar el material probatorio debidamente recaudado, y analizarlo a la luz de las sentencias de unificación proferidas por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, se llega a la conclusión que la actuación de la administración de justicia de haber impuesto una medida restrictiva del derecho a la libertad, no ha adquirido la connotación de injusta. 70.

Lo anterior se corrobora a través de las distintas piezas procesales que integran el expediente penal, que ratifican la presencia de elementos de prueba (testimonios e incautación de sustancia alcaloide) que al menos indiciariamente, sí permitían colegir la existencia de los presupuestos legales para solicitar la medida de aseguramiento, pues de ellos se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta pudo sí haber existido. 71.

Finalmente, transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses, para que finalmente se esclareciera el caso y se decretara la libertad del implicado, mediante la sentencia absolutoria ya referenciada, donde claramente se Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 estipuló que el discurso del órgano persecutor, soportado con las pruebas que se invocaron, no eran suficientes para impartir condena en cabeza del señor MORALES SALAZAR, lo cual desconoce el principio de culpabilidad. 72.

En síntesis, la hipótesis de culpabilidad finalmente no pudo ser comprobada y condujo a que, al decreto de la absolución, por no haberse demostrado la teoría del caso; sin embargo, como ya se ha dicho, al momento de su captura, sí se puede decir que había elementos de prueba que justificaban la privación de la libertad. 73. Desde este punto de vista, la privación de la libertad de la cual fue objeto el hoy demandante, no se puede considerar como injusta y por ende si bien es cierto se pudo estructurar un daño, este no tiene la calidad de antijurídico. 74.

Así pues, de los anteriores elementos, lo que se observa es que la Fiscalía no probó lo sustentado en su teoría del caso, toda vez que no se profirió sentencia condenatoria, que demuestre que en efecto, el acusado hubiera cometido el hecho punible por el cual fue investigado, pero esta circunstancia no equivale a que haya existido una actuación negligente o irregular que desemboque en una sentencia condenatoria en esta instancia, principalmente porque como ya se ha dicho, para llegar a la conclusión de la absolución, fue necesario haber efectuado un análisis argumentativo y probatorio, lo cual ameritó que el administrado tenía el deber legítimo de soportar tanto la investigación como su detención. 75.

Con estos antecedentes, la conclusión no puede ser otra a considerar que en este caso concreto, las decisiones tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial del Poder Público, sí se enmarcaron en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, pues por un lado y como ya se ha dicho, el órgano persecutor agotó oportunamente todos los recursos investigativos y complementarios para desvirtuar la presunción de inocencia de la persona implicada, y por otro lado, la administración de justicia hizo lo propio, al evaluar los elementos de prueba recaudados, para llegar a la conclusión a la que llegó, que si bien no avaló la tesis propuesta inicialmente por el órgano persecutor, se itera que hasta el momento de la restricción de la libertad, sí existían serios indicios para el efecto.

Al analizar la sentencia objeto de reproche la Sala advierte que la interpretación no fue arbitraria, puesto que fundó la inexistencia de responsabilidad del Estado a partir del hecho que existían indicios fuertes que permitían colegir el cumplimiento de los presupuestos legales para solicitar una medida de aseguramiento en contra de Alirio Oswaldo Morales Salazar, pues al ser detenido con una cantidad considerable de cocaína, se podía afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta punible que le fue endilgada efectivamente se presentó. Al respecto, se advierte que la parte accionante pretende que se acoja su interpretación de la normativa que permite adoptar una medida de aseguramiento por considerarla más apegada a la Constitución Política.

Cabe recordar que el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04487-00 Accionante: Alirio Oswaldo Morales Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 si se verifica la existencia de «una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»6, lo que no sucede en el caso concreto.

Por tal razón se negarán las pretensiones, ya que no se observa que la interpretación normativa realizada en la providencia objeto de reproche sea caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Alirio Oswaldo Morales Salazar en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.  6 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras.