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15001233300020210040601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-05

Radicación interna: 3370-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Raul Reyes Rios·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00406-01 (3370-2022) Demandante: José Raúl Reyes Ríos Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto Resuelve el despacho la solicitud probatoria formulada por la parte demandante. 1.

Antecedentes 1.1 La demanda 1. José Raúl Reyes Ríos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarar la nulidad del acto ficto configurado el 23 de enero de 2021, frente a la petición presentada el 22 de octubre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas en el último año de servicios, efectiva a partir del 15 de junio de 2019 y su correspondiente indexación; ii) el pago de las mesadas atrasadas; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) efectuar la inclusión en la nómina de pensionados; y v) condenar en costas a la demandada. 1.2.

Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 3. El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 10 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, así: 2 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00406-01 (3370-2022) Demandante: José Raúl Reyes Ríos «FALLA PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan”, “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”,” Cobro de lo no debido” e “Improcedencia de la condena en costas”, propuestas por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición presentada por el actor el 22 de octubre de 2020, de la que no se obtuvo respuesta por parte de la accionada en cuanto al reconocimiento de su pensión de jubilación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor JOSUÉ RAÚL REYES RÍOS, identificado con C.C. No. 1.124.527 de Ráquira, de acuerdo a lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, las horas extras pagadas y la bonificación mensual docente; sumas de dinero que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 24 de septiembre de 2019, fecha de adquisición del estatus pensional.

CUARTO: Las sumas que se paguen a favor de JOSUÉ RAÚL REYES RÍOS se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre los mismos reajustes de ley.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, conforme los expuesto en la parte considerativa. Liquídense por Secretaría de esta Corporación.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso». 1.3. Recurso de apelación 4. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 2022, que fue concedido por el a quo el 29 de marzo de 2022. En consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación para resolver el recurso en mención. 5.

Este despacho admitió el recurso de apelación el 19 de agosto de 2022. 1.4. Solicitud probatoria 3 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00406-01 (3370-2022) Demandante: José Raúl Reyes Ríos 6. José Raúl Reyes Ríos presentó una solicitud probatoria el 14 de agosto de 2024, con el fin de que se tenga como prueba la copia de los siguientes documentos: i) sentencia de primera instancia del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-001-2020-00088-00, que declaró la existencia de una relación encubierta entre él y el Departamento de Boyacá, Secretaría de Educación y, consecuentemente, ordenó el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes a los periodos en que se declaró dicha relación; ii) constancia de ejecutoria de la sentencia referenciada; iii) solicitud de cumplimiento del fallo ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá; iv) Resolución 3836 de 2021, a través de la cual se dio cumplimiento del fallo judicial; v) los comprobantes de pago de lo ordenado en la sentencia; y vi) la historia laboral actualizada. 7.

Al respecto, señaló que la solicitud probatoria se efectuaba de conformidad con el artículo 213 del CPACA que prevé que «[e]n cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes».

Asimismo, indicó que se allegaban estas pruebas porque «cuando transcurrió las mismas ya había vencido el término que poseía la parte demandante para incorporación de pruebas, sin embargo, esto sucedió por el término judicial y legal transcurrido dentro del proceso de reconocimiento de aportes pensionales derivado de las ordenes de prestación de servicios». 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 8. En consideración a que el recurso de apelación se presentó el 2 de marzo de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.

Solicitud probatoria en segunda instancia 9. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 4 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00406-01 (3370-2022) Demandante: José Raúl Reyes Ríos 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 10. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad y, por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 11.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Solución del caso en concreto 12. En el presente asunto, la parte demandante presentó una solicitud probatoria consistente en la copia de los siguientes documentos i) sentencia de primera instancia del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Duitama dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-001-2020-00088-00; ii) constancia de ejecutoria de la sentencia referenciada; iii) solicitud de cumplimiento del fallo ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá; iv) Resolución 3836 de 2021, a través de la cual se dio cumplimiento del fallo judicial; v) los comprobantes de pago de lo ordenado en la sentencia; y, vi) la historia laboral actualizada. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00406-01 (3370-2022) Demandante: José Raúl Reyes Ríos 13.

En relación con el requisito de oportunidad, se observa que el auto que admitió el recurso de apelación fue notificado por estado el 9 de septiembre de 2022, por lo tanto, esta providencia quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2022. En ese sentido, comoquiera que la solicitud se presentó el 14 de agosto de 2024, se encuentra que esta es extemporánea, por lo tanto, ha de ser rechazada. 14.

Ahora bien, aun cuando la solicitud no está llamada a prosperar por lo anteriormente expuesto, el despacho se permite advertir que la sentencia de primera instancia del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-001-2020-00088-00; la constancia de ejecutoria de la sentencia referenciada; la solicitud de cumplimiento del fallo ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá; y la Resolución 3836 de 2021, a través de la cual se dio cumplimiento del fallo judicial, son documentos que ya habían sido aportados por la parte demandante el 19 de noviembre de 2021 al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la demandada y que fueron decretadas por el a quo 21 de enero de 2022 durante el trámite de la audiencia inicial.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar por extemporánea la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para fallo.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS