CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 470012333000201300281 01 (57.566) Actor: Maira Paulina Acosta Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - daños causados por terceros derivados de la ausencia de protección por parte del Estado – en el presente caso no existen criterios de imputación frente a la institución demandada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la muerte de una persona debido a la supuesta ausencia de protección por parte de la Policía Nacional.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada1 por la señora Felicita Esther Castro Maldonado (madre), Yunnis Enrique Acota Saban (hermano), Leonardo Gerardo Acosta Castro (hermano), Alexis Enrique Acosta Castro (hermano), Tatiana Margarita Acosta Saban (hermana), Maira Paulina Acosta Castro (hermana), Rafael En rique Escorcia Maldonado (tío), Rosa Felicia Escorcia Maldonado (tía), Esther María Maldonado (tía) y Orista Maldonado Granado (abuela), en contra de la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados por la muerte del señor Nilson Acosta García, ocurrida el 23 de marzo de 2013, en zona urbana del municipio de Santa Marta. 2.
Como consecuencia, solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales -lucro cesante-. 1 Folios 1-10 C. ppal. Radicación: 470012333000201300281 01 (57.566) Actor: Maira Paulina Acosta Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 2 3.
Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 13 de marzo de 2013, en momentos en que el señor Nilson Acosta Castro se encontraba departiendo en su residencia junto a otras personas, arribaron dos sujetos a bordo de una motocicleta, uno de los cuales le propinó un disparo con arma de fuego, debido a que éste se habría rehusado a entregarle el computador portátil.
Agregó que a pesar de que fue conducido de forma inmediata a un centro hospitalario, falleció minutos más tarde. 4. Indicó que el Alcalde del Distrito especial de Santa Marta mediante decreto del 14 de mayo de 2012, había restringido el transporte de parrillero en motocicleta para todos los días de la semana entre las 12:00 a.m. y las 4:00 p.m.; asimismo, indicó que dada la situación de inseguridad que se presentaba en el sector donde residía el hoy occiso, la Junta de Acción Comunal de su barrio mediante oficio del 26 de julio de ese mismo año había solicitado al Comandante de Policía del Magdalena, acompañamiento para mejorar la seguridad de esa localidad. 5.
Afirmó que pese a lo anterior, no se adoptaron medidas para reforzar la seguridad ni para el cumplimiento del referido Decreto municipal, omisión que estaba directamente relacionada con el hecho dañoso que originó la presente acción, por lo que la institución demandada estaba llamada a responder por la muerte de la referida persona a título de falla del servicio2.
La defensa 6. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto manifestó que la muerte de la referida persona le resultó imprevisible, dado que el hoy occiso no formuló ninguna solicitud de protección especial frente a algún tipo de amenaza ni tampoco tenía conocimiento previo de algún riesgo que pudiera soportar, por manera que ese lamentable hecho solo podía ser imputado al accionar delictivo de un tercero3. 7.
El Ministerio del Interior guardó silencio. 8. Surtida la parte probatoria4, la demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda en relación con una supuesta falla del servicio en que habría incurrido la institución demandada respecto de sus deberes de seguridad y protección para 2 Folios 108 a 112 C. 1. 3 Folios 64 a 68 C. 1. 4 Mediante auto del 24 de junio de 2015, el tribunal a quo decretó los siguientes medios de prueba: - Registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción de los demandantes F. 17 a 27 C. 1. - Informe de medicina legal sobre el levantamiento del cadáver del señor Nilson Acosta Castro y el informe del investigador de Campo de la Fiscalía General de la Nación Fl. 28 C.1. - Oficio del 26 de julio de 2012 suscrito por la Acción Comunal del Barrio Manzanares y dirigido al Comandante de Policía del Magdalena F. 47 C. 1 - Oficio del 27 de junio de 2013 mediante el cual se allegó un CD contentivo de 188 órdenes de comparendo contra motociclistas entre mayo de 2012 y marzo de 2013 F. 113 a 114 C. 1 - Oficio del 24 de junio de 2013 suscrito por el comandante del CAI del barrio Manzanares de Santa Marta.
Fl. 116 C. 1. - Testimonios de los señores Roberto Carlos Olaya Ortiz, Segundo Olaya Bozón y Edwin Pérez, cuyo objeto de testimonio debía recaer sobre las relaciones de afecto entre los demandantes y el hoy occiso. Radicación: 470012333000201300281 01 (57.566) Actor: Maira Paulina Acosta Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 3 la persona asesinada, mientras que la institución demandada reiteró la configuración de la causal eximente del hecho exclusivo de un tercero5. 9.
El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia 10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. Estimó que no se probó una falla en el servicio de seguridad, pues lo cierto era que en vigencia del Decreto 104 de 2012 expedido por el Alcalde Distrital de Santa Marta, la Policía Nacional impuso 181 órdenes de comparendo en el mes de mayo de 2013; además, dos agentes activos patrullaban el barrio donde se produjo la muerte de la referida persona.
A partir de lo cual se determinó que la institución demandada adoptó los medios a su alcance para mantener la seguridad y el orden público en esa zona. Concluyó que la muerte de la referida persona resultó un hecho imprevisible para la demandada, a la cual no se le formuló ninguna petición especial de protección, tampoco se probó que la víctima directa hubiera desarrollado funciones que la pusieran en peligro y que ameritara la protección de las entidades demandadas, a partir de lo cual indicó que tampoco se probó el nexo de causalidad entre ese luctuoso hecho y actuación alguna de la Policía Nacional6.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. II. El RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 11. En su apelación, la parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, en punto a que la solicitud realizada por la junta de acción comunal del barrio donde sucedieron los hechos no fue atendida en debida forma por la Policía Nacional, dado que esta institución no probó que hubiera adoptado medidas específicas para combatir la criminalidad en ese sector, circunstancia que comportó el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, pues para el día de los hechos permitió que una motocicleta transitara con un parrillero, con lo cual se acreditaba el nexo causal entre la falla alegada y la muerte de la referida persona7. 12.
Al alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos planteados durante el trámite de la presente acción, mientras que el Ministerio Público guardó silencio8. III. CONSIDERACIONES 13. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. 5 Folios 184 a 190 y 368 a 373 C. 1. 6 Folios 375 a 379 C. Ppal. 7 Folios 376 a 393 C. Ppal. 8 Folios 416 a 424, 425 a 433 C. Ppal.
Radicación: 470012333000201300281 01 (57.566) Actor: Maira Paulina Acosta Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 4 El objeto del recurso de apelación 14. El ámbito del recurso se circunscribe a verificar si se encuentra acreditado que la Policía Nacional desatendió sus deberes de seguridad y protección, frente a la solicitud realizada por la junta de acción comunal del barrio donde sucedieron los hechos, circunstancia que habría sido determinante para que dos sujetos a bordo de una motocicleta atracaran y dieran muerte al señor Nilson Acosta Castro.
Análisis del caso concreto 15. La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que del exiguo material probatorio arrimado al expediente no es posible concluir sobre la responsabilidad endilgada a la institución policial demandada. 16. El material probatorio allegado al expediente acredita que en el libro de minuta de guardia de la Estación de Policía “CAI ESAMA”9 se consignó que a las 2:05 a.m. se recibió una llamada telefónica en la que se informó que en el barrio Manzanares de Santa Marta se encontraba una persona herida con arma de fuego, por lo que se trasladó una patrulla de dos agentes de Policía de inmediato a la residencia ubicada en la carrera 3 # 31- 12, donde fueron recibidos por el señor José Mario Ruiz García, quien les comentó que el hoy occiso se encontraba departiendo en la terraza de la residencia con él, cuando llegaron dos sujetos a bordo de una motocicleta, quienes les habrían obligado a entregar un computador portátil con el que escuchaban música, frente a lo cual el hoy occiso se habría negado, lo que provocó la reacción de uno de los sujetos disparándole en la cabeza desde la parte externa de la reja de su casa, por lo cual se procedió a llamar a una ambulancia y se trasladó a la referida persona a la clínica cardiovascular donde falleció minutos más tarde dado su delicado estado de salud. 17.
En la entrevista10 realizada por un investigador de campo de la Fiscalía General de la Nación al señor José Mario Ruiz García, quien fue testigo presencial de los hechos, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba tomándome unos tragos en la carrera 5 con calle 30 de razón social ‘punto clave’ con un amigo de nombre Jaime Large, Jaime me llevó a la casa y después de eso se retiró, yo me puse a colocar música en el portátil que estaba en la sala con Nilson, al momento de estar haciendo eso llegaron dos sujetos en una motocicleta no vi el color ni las características, de la cual se bajó solo el parrillero con un arma de fuego en la mano, esta persona llega de inmediato y coge a mi amigo del cuello y nos manifiesta que le entreguemos el portátil, pero al momento de estar 9 Folios 111 a 113 C. 1. 10 Se precisa que la entrevista rendida por la referida persona se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente.
La necesidad de valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite contrastar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del hecho generador del daño, con base en el dicho de la víctima directa sobre lo ocurrido. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2017. Exp. 48.553 y Sentencia del 25 de octubre de 2019. Exp. 53.865. Radicación: 470012333000201300281 01 (57.566) Actor: Maira Paulina Acosta Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 5 haciéndolo le pega un tiro a mi amigo, yo al ver lo que estaba pasando cogí el portátil, lo desconecté y se lo entregué, después de eso salen a la huida con rumbo desconocido”. 18.
Bajo el expediente no se revela el resultado del proceso penal, pues al mismo solo se allegaron las referidas piezas procesales; además, la parte actora en el recurso de apelación solicitó que se decretara su incorporación como prueba de segunda instancia, pero dicha petición fue denegada por el Magistrado ponente de la época mediante auto del 4 de marzo de 201711. 19.
De otro lado, se probó que el 14 de mayo de 2012, el alcalde de Santa Marta expidió Decreto 104 "Por medio del cual se toman medidas para el ordenamiento del tránsito de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta"12. Dentro de sus disposiciones, el artículo 5 estableció una restricción en horario nocturno para la circulación y tránsito de vehículos tipo motocicletas en el área urbana del Distrito de Santa Marta todos los días de la semana, en el horario comprendido entre las 12:00 a.m. y las 04:00 a.m. 20.
Asimismo, en el artículo 6, se estableció la restricción de circulación con acompañante y/o parrillero de vehículos tipo motocicletas, desde la carrera 1 hasta la avenida el ferrocarril y desde la calle 10 hasta la calle 29 de Santa Marta y en el sector turístico del Rodadero, todos los días de la semana incluyendo festivos. 21. Igualmente, se observa en el expediente la comunicación remitida el día 26 de julio de 2012 por las directivas de la Junta de Acción Comunal del barrio Manzanares al Comandante de Policía del Magdalena, en la que se expresó lo siguiente13: “Los miembros de la Junta de Acción Comunal de la Comunidad de MANZANARES muy respetuosamente nos dirigimos a usted, con el fin de ponernos a sus gratas ordenes (sic) y el propósito de socializar conceptos referente a nuestra gestión como junta durante el periodo 2012-2016 y serían temas e inquietudes que afectan a nuestra comunidad relacionados todos a la inseguridad que en estos momentos nos afecta (atracos durante el día y la noche, venta de estupefacientes en el sector del parque y ollas donde también las distribuyen), tenemos la plena convicción que con su acompañamiento podríamos erradicar esta problemática y unidos poder realizar muchas actividades beneficiándonos todos y para muchos ser ejemplo”. 22.
Por último, se observa que la Policía Nacional allegó un disco compacto con 188 órdenes de comparendo a motocicletas impuestas entre la fecha de expedición del Decreto 104 de mayo de 2012 hasta el mes de marzo del año 201314. 23. De las pruebas antes referidas, se tiene acreditado que el asesinato del señor Nilson Acosta Castro fue perpetrado el 24 de marzo de 2013, por dos sujetos desconocidos que se desplazaban en motocicleta en el barrio Manzanares de la ciudad de Santa Marta, quienes se acercaron a la residencia donde se hallaba 11 Folio 409 C. Ppal. 12 Folios 41 a 46 C. 1. 13 Folio 47 C. 1. 14 Folio 118 C 1.
Radicación: 470012333000201300281 01 (57.566) Actor: Maira Paulina Acosta Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 6 departiendo y luego de pedirle que le entregaran el computador portátil, uno de ellos le propinó un disparo que le causó la muerte minutos después. 24.
Teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que, tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio.
El Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones15. 25.
De acuerdo con las pautas referidas, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía, radica en la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos16. 26.
Asimismo, si bien constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”17. 27.
En este caso, como se relacionó en el acápite anterior, para la fecha de los 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’".
Radicación: 470012333000201300281 01 (57.566) Actor: Maira Paulina Acosta Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 7 hechos narrados en el libelo demandatorio, se encontraba vigente en la ciudad de Santa Marta el Decreto 104 de 2012 expedido por el alcalde distrital, el cual, con el fin de contrarrestar los índices de violencia criminal y garantizar la integridad física y moral de la comunidad dispuso entre otros asuntos, la restricción de motocicletas en la zona urbana todos los días entre las 12:00 a.m. y las 4:00 a.m., incluso, restringió la circulación y tránsito de parrillero hombre en este tipo de vehículos en la misma zona en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 04:00 a.m. 28.
La Policía Nacional acreditó que, con ocasión de la expedición de la referida disposición, impuso 188 órdenes de comparendo a motocicletas por transitar en áreas restringidas entre la fecha de expedición y la muerte de la referida persona. Igualmente, acreditó que para la fecha de los hechos motivo del presente proceso, existía un CAI de la policía en el barrio donde se produjo el hecho luctuoso y que al momento de que la persona resultó herida las autoridades policiales acudieron inmediatamente al sitio de los hechos. 29.
Adicionalmente, se observa que si bien mediante oficio del 26 de julio de 2012 las directivas de la Junta de Acción Comunal del barrio Manzanares habían solicitado al Comandante de Policía del departamento de Magdalena el acompañamiento frente a la inseguridad del sector, tal solicitud correspondía a una petición general sobre los deberes de la institución sin referencia a una situación concreta frente al señor Nilson Acosta Castro, como tampoco se puso en conocimiento algún tipo de riesgo frente a la integridad de dicha persona.
Al lado de lo anterior, del escaso material probatorio allegado, no se vislumbra ninguna situación de notoriedad sobre los supuestos riesgos que pesaran sobre la referida persona. 30. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este caso no se probó omisión alguna de la demandada que le fuera imputable en el presente asunto. No obra medio probatorio en el proceso que permita inferir una relación de causalidad fáctica o jurídica entre el daño que originó la presente demanda y conducta alguna por acción u omisión realizada por autoridades de la entidad demandada que hubiese determinado dicho daño; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad o de imputación que permita vincular comportamiento alguno de la Administración pública demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño, criterio que resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda bajo el régimen subjetivo de falla del servicio. 31.
Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que éste sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. 32.
Todas las razones hasta ahora expuestas servirán de apoyo para confirmar el proveído que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Radicación: 470012333000201300281 01 (57.566) Actor: Maira Paulina Acosta Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 8 33.
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación18, lo que quiere decir que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 34.
En este caso, la presente providencia confirmará la decisión de primera, por ende, puede colegirse que la parte demandante resultó vencida, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. 35. Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia 36.
En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante19. 37.
El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que, por razón de la interposición del recurso de apelación, duró más de 4 años en esta Corporación, lo que implicó que la parte demandada vencedora tuviera que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor en un 1% del valor de las pretensiones, esto es, la suma de $6’988.14920, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200321, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. 38.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP22. 18 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). 19 ARTÍCULO TERCERO. - “Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones” 20 Teniendo en cuenta que el valor total líquido de las pretensiones de la demanda es de $698’814.971. 21 7“ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 22 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 470012333000201300281 01 (57.566) Actor: Maira Paulina Acosta Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 9 IV. PARTE RESOLUTIVA 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de abril de 2016, mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la entidad pública demandada Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de seis millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos noventa y siete pesos M/cte. ($6’988.149), monto que deberá ser pagado en favor de la parte demandada.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.