Micelio
11001032600020250004000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-04-01

Radicación interna: 72595 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Carmen Judith Antequera, Dario Rafael Antequera Antequera·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiduciaria La Previsora, Ministerio De Defensa Nacional, Unidad Nacional De Protección

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Demandante: Carmen Judith Antequera Antequera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Demandante: Carmen Judith Antequera Antequera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia TEMAS: IMPEDIMENTO – Causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

INTERÉS MORAL – se configuran los presupuestos que estructuran la causal. AUTO QUE RESUELVE UN IMPEDIMENTO La Sección Tercera decide el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer el presente proceso. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 19 de noviembre de 2018, Carmen Judith Antequera Antequera y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por el asesinato de José de Jesús Antequera Antequera, quien se desempeñaba como dirigente nacional del partido político Unión Patriótica. 1.2.

El 31 de mayo de 2022, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En sustento, explicó que los asesinatos contra los miembros y dirigentes de la Unión Patriótica fueron un exterminio o genocidio y que, por ende, el Estado debía responder por el incumplimiento del deber especial de protección, especialmente, por haber omitido adoptar medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de sus miembros. 1.3.

El 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la declaración de responsabilidad del Estado y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección a pagar los Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Demandante: Carmen Judith Antequera Antequera y otros 2 perjuicios acreditados a favor de los actores, entre otras determinaciones1.

Como fundamento, expuso que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, en tanto omitieron desplegar acciones tendientes a evitar el homicidio del dirigente nacional de la Unión Patriótica2. 1.4. El 5 de noviembre de 2024, la Unidad Nacional de Protección interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En concreto, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unificó lo atinente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra3. 1.5.

El 3 de abril de 2025, el asunto le fue asignado al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, quien advirtió hallarse impedido para conocer el caso, conforme a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP)4. II. CONSIDERACIONES Para resolver el impedimento manifestado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) competencia y (2) análisis de configuración de la causal de impedimento. 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1315 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), en concordancia con el literal b) del numeral 2 del artículo 1256 del mismo 1 Aunque la sentencia declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección (UNP), precisó que el valor de la condena a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), representada por la UNP, debía asumirlo el patrimonio autónomo del extinto DAS. 2 Índice 11 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00384-02. 3 Índice 15 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00384-02. 4 Índice 3 de SAMAI. 5 “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (…)”. 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias.

Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código […]”.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Demandante: Carmen Judith Antequera Antequera y otros 3 estatuto, la Sección Tercera es competente para resolver el impedimento manifestado. 2. Análisis de configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3067 del CPACA, vigentes para el 7 de mayo de 2025, cuando fue manifestado el impedimento por parte del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.

El artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables cuando se presenten las situaciones descritas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, actualmente contenidas en el artículo 141 del CGP, y, además, entre otros, en el siguiente evento: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

A su turno, el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. […]”. En cuanto a la figura procesal de los impedimentos y las recusaciones, esta Corporación ha explicado que “están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”8, cuando concurren las circunstancias de hecho previstas en las normas procesales que pueden alterar el discernimiento del juez y, por tanto, obedecen “a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces”9. 7 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de abril de 2012, Radicado No. 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, Radicado No: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Demandante: Carmen Judith Antequera Antequera y otros 4 De igual manera, se ha considerado que las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, pues “comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional10; por esta razón, “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”11 Descendiendo al caso concreto, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez invocó la causal de impedimento que se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, afirmando que le asiste un interés moral, en consideración a que el estudio de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, así como su eventual sentencia, requiere analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la muerte de José de Jesús Antequera Antequera, por su pertenencia a la Unión Patriótica.

Por tal motivo, el conocimiento del litigio podría estar asociado a situaciones de orden moral relacionadas con el magnicidio de su progenitor, Jaime Pardo Leal, asesinado por su condición de dirigente del partido Unión Patriótica. Respecto de esta causal, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el interés en la decisión debe ser actual y directo y, adicionalmente, tratándose de uno de índole moral, debe poder evidenciarse que la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento jurídico que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional.

En esa línea, ha dejado sentado que “la posibilidad de recusar a un juez […] por tener interés moral en la decisión, o el imperativo que dichos servidores tienen de declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra causal de recusación o impedimento, y se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”12.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha destacado que el interés expresado por la autoridad judicial debe cumplir las siguientes características, para que se justifique plenamente el relevarle de su deber jurisdiccional: (i) ser real y serio; (ii) tener relación inmediata con el objeto de la litis o cuestión a decidir;

(iii) estar debidamente demostrado; y (iv) ser de tal trascendencia que implique una verdadera perturbación en la imparcialidad del juez y una afectación a la capacidad de juzgamiento13. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, Radicado No. 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto del 7 de mayo de 2019, proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-01415-00 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, providencia del 16 de octubre de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00894-00. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de noviembre de 1994. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2016 y Auto 178ª de 2022. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad.

No. 11001-03-15-000-2020-00471-00. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Demandante: Carmen Judith Antequera Antequera y otros 5 Pues bien, con base en los hechos que sustentan la manifestación de impedimento objeto de estudio, la Sala considera que se configuran los presupuestos que estructuran la causal del numeral 1° del artículo 141 del CPACA, por cuanto: (i) la existencia de un interés moral en el trámite de un proceso judicial está comprendida en el campo de aplicación del supuesto establecido en la disposición en cita;

(ii) el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, al igual que su progenitora y sus hermanos, fueron reconocidos como víctimas en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia14; (iii) la sentencia enjuiciada resolvió una demanda de reparación directa con ocasión del homicidio de un dirigente del partido Unión Patriótica, agrupación política a la que perteneció su padre, Jaime Pardo Leal, en calidad de líder y candidato presidencial; y (iv) la resolución del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia podría dar lugar a la necesidad de dilucidar el hito inicial del término para ejercer el medio de control de reparación directa, lo que implicaría evaluar los acontecimientos que rodearon el exterminio de la Unión Patriótica.

Bajo ese contexto, es evidente que las particularidades del caso objeto de la presente litis, al estar relacionado con el homicidio de un miembro de la Unión Patriótica, se enmarca en un conflicto entre el fuero interno emocional y moral del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez y su deber de imparcialidad judicial, toda vez que lo confronta con hechos que involucran el asesinato de su padre, Jaime Pardo Leal, líder de la misma organización política.

Claramente, esta circunstancia genera una vinculación emocional directa y profunda con el objeto del litigio, dada la afectación moral que incide directamente en el magistrado para ejercer su función judicial con neutralidad. En otras palabras, se advierte que el interés moral manifestado por el magistrado Pardo Flórez es de naturaleza directa, pues está vinculado con hechos personales profundamente significativos para él, toda vez que su progenitor fue abatido en un contexto idéntico al asesinato de José de Jesús Antequera Antequera.

De manera que esta consanguinidad es la que constituye la circunstancia objetiva de afectación moral invocada como causal de impedimento, la cual no se desvanece con el transcurso del tiempo, sino que evidencia una relación personal, profunda y dolorosa del consejero con el objeto del debate judicial, que no puede ser ignorada por la Sala, especialmente cuando el propio magistrado ha manifestado sentirse afectado por ella15. 14 Sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez y sus familiares fueron incluidos como victimas en el Anexo II del fallo en comento, números 131 a 137. 15 En este sentido, la Corte Constitucional ha dado especial relevancia a la manifestación que sobre estos elementos subjetivos manifieste el propio funcionario.

Así en Auto 592/21 advirtió: “20. […] se debe tener en cuenta que la configuración de un impedimento con fundamento en la relación de amistad que el juez posea con alguna de las partes atiende a la posible afectación de la imparcialidad del operador jurídico. Cuando se acredita la existencia de amistad íntima con una de ellas no cabe examinar la configuración de una duda razonable a partir de la cual se pueda advertir notoriamente Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Demandante: Carmen Judith Antequera Antequera y otros 6 Lo anterior demuestra que el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez se encuentra directamente relacionado con el caso objeto de juzgamiento, y evidencia situaciones que afectan, por lo menos, su serenidad de ánimo en el proceso16 y que constituyen el interés directo, particular, personal, cierto y actual en las resultas del proceso judicial.

Tal como él mismo lo señaló, esta circunstancia puede comprometer su neutralidad e independencia en el análisis del caso, ya que conlleva un vínculo emocional legítimo e intenso, aun en ausencia de un interés económico o material, puesto que, de antaño, el magistrado y su núcleo familiar fueron reconocidos e indemnizados como víctimas de los mencionados hechos17.

En conclusión, esta afectación moral puede influir en la valoración que el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez efectúe frente al caso, en tanto implica el examen de los hechos históricos del exterminio de la Unión Patriótica, que incluyen el magnicidio de su padre. Por tanto, a efectos de salvaguardar la garantía de imparcialidad judicial, resulta necesario declarar fundado el impedimento y separar al magistrado del conocimiento del proceso.

Aunado a lo anterior, como lo ha manifestado en oportunidades anteriores la Subsección A de la Sección Tercera al pronunciarse sobre el impedimento presentado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez en circunstancias similares, “[l]as causales de impedimento y de recusación están llamadas a prosperar sólo en aquellos eventos donde el funcionario judicial se encuentre en una situación en la que el legislador entienda de manera abstracta que está comprometido un interés particular, personal, cierto y actual del juzgador, no porque el servidor judicial vaya obrar de una manera diferente a la que por ley se le impone, la existencia de un hecho que ponga en tela de juicio la ecuanimidad de la decisión judicial.

En estos casos, el solo hecho de la amistad íntima permite presumir la afectación de la imparcialidad. Sin embargo, para que se configure este impedimento se deben concretar los hechos manifestados por el magistrado en el supuesto fáctico descrito en la citada causal. 21. La Sala evidencia que […] se configuró la causal de impedimento que fue invocada por la magistrada […] en el presente caso […] por la existencia de una relación de amistad íntima entre la magistrada Diana Fajardo Rivera y la cónyuge del apoderado de los accionantes. 22.

La propia magistrada indicó que esa relación se construyó a través de un vínculo laboral de subordinación que se prolongó durante una década a la que sumaron los sentimientos de amistad. Si bien el Código de Procedimiento […] no establece una previsión semejante para los supuestos de amistad íntima con el cónyuge de las partes, es la misma magistrada quien manifiesta que su imparcialidad se puede ver comprometida en el presente asunto.

Tal situación no puede ser omitida por el juez constitucional”. 16 Sobre el particular, en sentencia de 21 de abril de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del Rad. No.: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ señaló la configuración de estas causales, cuando existe “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.” Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso”. 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 27 de julio de 2022, caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 1997, Exp.

No. 10958. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Demandante: Carmen Judith Antequera Antequera y otros 7 sino porque prima la garantía que deben tener las partes comprometidas en un conflicto” 18. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará fundado el impedimento que presentó el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez y, como consecuencia, será separado del conocimiento del presente asunto, motivo por el cual la magistrada ponente de esta providencia lo asumirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14019 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 30620 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: ASIGNAR el conocimiento del asunto a la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regrésese el expediente al despacho de la magistrada ponente para continuar con el trámite procesal que corresponda.

CUARTO: Por Secretaría General, tómese nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y realizar las compensaciones en el reparto a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente de la Sección 18 Autos del 20 y 29 de mayo, 15 de julio y 18 de noviembre de 2024 y del 21 de febrero de 2025, expedientes 64348, 68929, 70961, 63381 y 72000, respectivamente. 19 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. […]” (negrita fuera del texto). 20 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Demandante: Carmen Judith Antequera Antequera y otros 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado SP1