Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2023-04894-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Asunto: Admite demanda y niega medida provisional Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la providencia de 23 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2022-00038-01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración y al principio de sostenibilidad financiera.
I. Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculará en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso a la señora María Yolima Rodríguez Gutiérrez y al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que conoció en primera instancia del proceso en mención. Igualmente, se reconocerá personería al abogado Javier Andrés Sosa Pérez, como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder aportado al expediente I.2.
De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte accionante solicita como medida provisional que se suspenda “[…] la ejecución de la sentencia del 23 de marzo de 2023, dictada dentro del proceso contencioso Rad. 11001334205020220003800, mientras se resuelve esta acción constitucional de amparo, ello para evitar pagar el retroactivo que 1 En adelante Decreto 2591. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: UGPP asciende a la suma aproximada de $54.313.221 M/cte al cual no se tiene derecho y que se deriva del fallo judicial controvertido que omitió decretar la prescripción de mesadas, retroactivo irregular que de pagarse, por tratarse de un único pago, será imposible de recuperar al estar amparada la señora MARÍA YOLIMA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ del principio de buena fe dada la ejecutoria de la sentencia censurada en esta tutela […]”.
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591, establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible […]”. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y; (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se 2 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: UGPP verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y ii) el Juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto, -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados como violados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591.
En mérito de lo expuesto el Despacho, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sección Segunda - Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR a la señora María Yolima Rodríguez Gutiérrez y al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros con interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Javier Andrés Sosa Pérez, de conformidad con el poder obrante en el expediente.
QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la solicitud de tutela.
SÉPTIMO: Ofíciese al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-00 Accionante: UGPP de la referencia copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2022-00038-01, contentivo del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Yolima Rodríguez Gutiérrez contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) P:(15)