Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-00991-01[1] | |Actora |:|Valeria Báez Castiblanco | |Accionados |:|Magistrados de la subsección A de la sección primera | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales de petición, debido | | | |proceso y acceso a la información pública | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Valeria Báez Castiblanco, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información pública, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la providencia de 9 de diciembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) declaró bien denegada la información solicitada el 19 de octubre de ese año ante la Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-41-000-2022-01487-00); en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene «[…] [l]e sean respondidos […] CADA UNO de […]» sus interrogantes. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que, en su condición de periodista del medio de comunicación Cuestión Pública, el 19 de octubre de 2022 deprecó de la Fiscalía General de la Nación le suministrara los «[…] nombres completos de todas […] las personas capturadas, imputadas y/o acusadas entre el [1°] de enero de 2014 y el 18 de octubre de 2022 por los […] delitos […]», entre otros, de fabricación y porte de drogas, estupefacientes o medicamentos que produzcan dependencia, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, lo que el 11 de noviembre siguiente fue despachado de manera negativa, con fundamento en que la dicha información era reservada.
Que, por lo anterior, el 17 de noviembre de 2022 interpuso recurso de insistencia, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) que, con sentencia de 9 de diciembre siguiente, declaró bien denegada la información solicitada, al considerar que aunque no existe una norma expresa que le dé el carácter de reservada, su divulgación podría conllevar que se vulneren derechos de rango constitucional.
Dice que en la decisión objeto de reproche no se tuvo en cuenta que su pedimento lo realizó «[…] bajo el carácter de periodista, [por lo que le] cobija un fuero especial, otorgado tanto por la […] Corte Constitucional como por la [L]ey 906 de 2004 […]», además, su propósito es «[…] velar por la transparencia [y] el buen funcionamiento del Estado […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente del proveído cuestionado, piden declarar improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que su determinación «[…] encuentra su fundamento en la normatividad vigente y la misma obedece al análisis del caso concreto, sin que pueda advertirse defecto […] alguno […]».
Agregan que este mecanismo constitucional «[…] no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con plena competencia, por los jueces de conocimiento». 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación[2] guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 14 de abril de 2023, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que «[…] la parte actora busca reabrir el debate jurídico que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por el juez natural para que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses […]». 1.5 La impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 9 de diciembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) declaró bien denegada la información solicitada el 19 de octubre de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-41-000-2022-01487-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de petición, debido proceso y acceso a la información pública invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional[10], dado que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información pública de la actora;
(ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) la decisión controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, pues se profirió en única instancia y se encuentra ejecutoriada: (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación atacada fue adoptada el 9 de diciembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues pese a que la actora no las alega, sus inconformidades se contraen a la inaplicación de la Ley 906 de 2004 y del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional[11], que otorgan a los periodistas «[…] un fuero especial […]» que los habilita para acceder a información de carácter reservado, máxime cuando su propósito es «[…] velar por la transparencia [y] el buen funcionamiento del Estado […]», por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[12], resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[13] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[14]. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[15], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[16] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[17]. 2.5.3 Solución al caso concreto.
En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, puesto que se desatendió que al ser periodista «[…] l[e] cobija un fuero especial, otorgado tanto por la […] Corte Constitucional como por la ley 906 de 2004 […]» para acceder a información de carácter reservado.
Ahora bien, de los documentos que obran en las presentes diligencias, se observa que el 19 de octubre de 2022 la actora solicitó de la Fiscalía General de la Nación la siguiente información:
PRIMERO. […] una lista con nombres completos de todas y cada una de las personas capturadas, imputadas y/o acusadas entre el primero de enero de 2014 y el 18 de octubre de 2022 por los siguientes delitos: - Fabricación y porte de drogas, estupefacientes o medicamentos que produzcan dependencia. - Tráfico de drogas, estupefacientes o medicamentos que produzcan dependencia. - Destinación ilícita de muebles o inmuebles. - Enriquecimiento ilícito. - Lavado de activos. - Testaferrato. - Estimulación o propagación del uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia. - Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. - Cultivo, conservación o financiación de plantaciones de la que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra sustancia que produzca dependencia.
SEGUNDO. […] indicar por cada persona la siguiente información y organizarla en una tabla de Excel bajo estas categorías sobre los individuos cuyos procesos se encuentren en estado de imputación, sentencia, estén archivados o hayan concluido: ● Nombre completo de la persona capturada y/o judicializada. ● Si presuntamente pertenece a una estructura criminal, favor indicar el nombre completo de la misma. ● Número del proceso. ● Fecha de la captura, imputación, sentencia, archivo y/o cierre del caso -en el caso que aplique a cada individuo-. ● Estado actual del proceso. ● Juez/a que lleva el proceso y/o del fiscal que investiga. ● Delito o delitos por los que fue acusada/o capturada/o. ● Fecha y lugar de los hechos. ● Situación fáctica de los hechos.
TERCERO. […] se relacione la ubicación (departamento y ciudad) de captura o judicialización contra cada una de las personas procesadas por los delitos consignados en la presente solicitud en el punto PRIMERO, desde el primero de enero de 2014 al 18 de octubre de 2022.
CUARTO. Adicionalmente, […] en un formato digital y procesable como PDF —de acuerdo con el principio de calidad de la información—copia de TODOS Y CADA UNO de los documentos que sean de naturaleza o interés público de los expedientes de los procesos contra los individuos sobre los cuales [se] enví[e] dicha información que se encuentren en estado de imputación, sentencia, estén archivados o hayan concluido.
La Fiscalía General de la Nación, con oficio 20221400004361 de 1° de noviembre de 2022, negó la información solicitada por la actora, con fundamento en que está relacionada con «[…] datos personales, [lo que] podría implicar un riesgo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad e integridad de los titulares […]. Por ello, información como antecedentes judiciales o profesionales son datos sensibles de connotación negativa, razón por la que su entrega se encuentra restringida», máxime cuando la divulgación de datos «[…] sobre investigaciones penales […] podría afectar […] la seguridad, administración de justicia o los bienes públicos».
No obstante, brindó las siguientes estadísticas: [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de insistencia (expediente 25000-23-41-000-2022-01487-00), en el que sostuvo que «[…] si bien pueden existir algunos datos que no son públicos, también es cierto que para dar cumplimiento a la transparencia del mismo procedimiento, algunos de estos elementos deben ser […] de libre acceso […]».
Además, debe tenerse en cuenta que «[…] la presente solicitud se realiza bajo el carácter de periodistas, a quienes les cobija un fuero especial, otorgado tanto por la […] Corte Constitucional como por [el artículo 18[18] de] la [L]ey 906 de 2004». Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), mediante providencia de 9 de diciembre de 2022, declaró bien denegada la información deprecada, al considerar que «[…] divulgar los datos personales en el marco de las investigaciones penales, transgrede el derecho a la intimidad y buen nombre de todos los involucrados, tanto victimarios cómo víctimas, ya que con el número de radicado o del proceso individualizado, nombres demandante y demandado, la descripción de los hechos, indicar si se pertenece a una estructura criminal, el juez y fiscal que conoce el proceso, fecha y lugar de los hechos y situación fáctica, permite individualizar a cada persona y revelar datos que sólo le competen a su esfera individual, y a los que adelantan la investigación penal que únicamente pueden ser publicados con autorización del titular, su apoderado o por orden judicial tal como lo establece el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015».
Agregó que «[…] aunque existe un interés periodístico en este caso, en tanto que la [tutelante] afirma ser periodista del medio digital cuestión pública, […] el derecho a la intimidad y buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política prima sobre cualquier otra consideración». No obstante, la actora insiste, en estas diligencias constitucionales, en que no toda la información requerida es de carácter reservado y, en todo caso, «[…] l[e] cobija un fuero especial, otorgado tanto por la […] Corte Constitucional como por la [L]ey 906 de 2004 […]» para acceder a ella, dada su condición de periodista.
Con el propósito de establecer si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para «[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]», prerrogativa con base en la cual es dable solicitar documentos públicos, como lo estipula el artículo 74[19] ibidem.
Las mencionadas potestades superiores materializan el derecho constitucional fundamental de acceso a la información pública, que también encuentra sustento en los artículos 19 (numeral 2[20]) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 (numeral 1[21]) de la Convención Americana de Derechos Humanos (tratados ratificados por Colombia, mediante las Leyes 74 de 1968[22] y 16 de 1972[23], respectivamente).
Se anota que la precitada prerrogativa tiene como propósito, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[24], garantizar el ejercicio de otros derechos, como el de control ciudadano de las gestiones que realizan las autoridades, el cual, valga decir, es una herramienta eficaz para salvaguardar el principio de transparencia de la función pública.
Para materializar dichos objetivos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que los Estados están llamados a adoptar medidas orientadas a propender a que cualquier persona pueda acceder a la información pública, pues ello identifica, en gran medida, una sociedad como democrática. Sobre el particular, dicha Corporación[25] precisó: […] la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado […].
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información. […] el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. En igual sentido se ha pronunciado la Organización de las Naciones Unidas, cuya asamblea general, en Resolución de 3 de junio de 2006, advirtió la necesidad de que «[…] los Estados […] respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y prom[uevan] la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva».
Ahora bien, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha señalado que el derecho de acceso a la información tiene dos principios rectores[26], a saber: (i) el de la máxima divulgación, en virtud del cual la regla general es que cualquier persona puede acceder a los documentos públicos y es excepcional la reserva de estos, y (ii) el de la buena fe, que impone a las autoridades interpretar el ordenamiento jurídico a la luz de la finalidad de la aludida prerrogativa.
En el ámbito interno, en atención al artículo 152[27] superior, la Ley 1712 de 2014[28] preceptúa, en su artículo 1º, que «[…] toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado[[29]] es pública […]», con las excepciones previstas en la Constitución Política y en la ley. Sobre la información pública reservada, el artículo 6º (letra d) de la mencionada Ley estipula que tiene esa condición la que «estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley».
Por su parte, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 preceptúa que tiene el carácter de información pública reservada la relacionada con la seguridad y salud públicas, «siempre que [su] acceso […] estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional», y el artículo 24 (numeral 3) del CPACA establece que también tienen dicha condición, entre otras, la «[…] que involucr[e] derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica».
Cabe advertir que la Corte Constitucional[30] ha precisado que solo es válida la restricción al derecho fundamental de acceso a la información pública, cuando (i) esté autorizada de manera clara y expresa por la ley o la Constitución Política, (ii) se prevea la autoridad encargada de aplicar la reserva, (iii) la decisión que niega su entrega sea motivada y comunicada al peticionario, (iv) atiende los principios de proporcionalidad y razonabilidad, (v) sea temporal, (vi) se instituyen controles para su manejo y (vii) se fijan instrumentos judiciales encaminados a controvertir la decisión de negarla por presuntamente ser reservada.
En el evento en que la Administración niegue información pública porque, a su juicio, es reservada, el peticionario cuenta con la posibilidad de interponer recurso de insistencia, en los términos del artículo 26[31] del CPACA, que constituye un instrumento mediante el cual la jurisdicción contencioso-administrativa analiza si los documentos que le negaron a la persona son o no reservados, escenario en el que el juez competente debe analizar la situación fáctica debatida conforme al ordenamiento jurídico interno y convencional, por tanto, se deban tener en cuenta los principios de máxima divulgación y buena fe a los que ha hecho referencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, se tiene que los magistrados accionados estimaron que no era factible suministrar la información requerida por la actora, dado que aquella concierne a datos personales de quienes son o han sido investigados penalmente (nombres completos, con la indicación de si pertenecían o no a algún grupo criminal, dirección de residencia, radicación de las diligencias penales adelantadas contra aquellas, juez y fiscal que las conocieron y fecha de los hechos que las originaron) por los delitos de fabricación y porte de drogas, estupefacientes o medicamentos que produzcan dependencia, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, entre otros, desde el 1° de enero de 2014 hasta el 18 de octubre de 2022, los cuales de ser expuestos quebrantarían sus derechos a la intimidad y buen nombre, consignados en el artículo 15 de la Constitución Política.
Además, advirtieron que la Fiscalía General de la Nación, pese a no brindar la aludida información, con el fin de satisfacer los requerimientos de la actora, dada su condición de periodista, le suministró las tablas de estadísticas en las que se señala la cantidad de indiciados por cada uno de los hechos ilícitos a los que se hizo referencia en el párrafo anterior, con registro de captura, imputación y escritos de acusación por departamento y la cantidad de procesos archivados para el período solicitado.
Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto que en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004[32] se prevé que los medios de comunicación tendrán acceso a las actuaciones procesales públicas, también lo es que en esa misma norma se exceptuaron los casos en los cuales «[…] el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación» (se destaca), por lo que el argumento de la tutelante, relacionado con que el ejercicio del periodismo la habilitaba para obtener la información requerida, carece de asidero jurídico, porque dicho acceso encuentra su límite cuando se adviertan las mencionadas circunstancias.
En esa medida, al pretender la actora el suministro de datos sensibles como nombres completos de quienes son o han sido investigados penalmente, entre otros delitos, por los de fabricación y porte de drogas, estupefacientes o medicamentos que produzcan dependencia, enriquecimiento ilícito y lavado de activos desde el 1° de enero de 2014 hasta el 18 de octubre de 2022, con la indicación de si pertenecían o no a algún grupo criminal, dirección de residencia, radicación de las diligencias penales adelantadas contra aquellos, juez y fiscal que las conocieron y fecha de los hechos que las originaron, además de poner en riesgo a los intervinientes en esos procesos penales, se quebrantarían los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y buen nombre, previstos en el artículo 15 superior, de las personas objeto de dichas investigaciones, como lo concluyeron los magistrados demandados.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 1º de septiembre de 2020[33], en un asunto similar, sostuvo: 5.2. Es del caso resaltar que los límites [a la divulgación de información sobre personas que intervienen en diligencias penales] pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía[34].
En el primer grupo se encuentra, por ejemplo, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, según el cual un juez podrá excepcionar el principio de publicidad en la actuación procesal penal, cuando estime que de no hacerlo: “[se] pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se [afecta] la seguridad nacional; se [expone] a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete] seriamente el éxito de la investigación”[35].
En el segundo grupo, se encuentran, entre otras, las Leyes 1712 de 2014[36], 1621 de 2013[37], 1097 de 2006[38] y 1219 de 2008[39]. Estas son normas que, en general, disponen cierto tipo de límites a la divulgación de información. Cabe resaltar que la Fiscalía General de la Nación, como entidad adscrita a la rama judicial del poder público, está obligada a seguir las previsiones del legislador cuando en su poder tenga documentos sobre los que pese algún tipo de excepción a su libre entrega.
Los enunciados de leyes como estas la vinculan frente a cualquier particular, incluso si quien solicita el dato es un interviniente dentro del proceso. La Ley 1712 de 2014 resaltó que la información, entendida como el conjunto organizado de datos[40] en poder de cualquier autoridad pública, puede tener contenidos cuya protección es necesaria.
En tal virtud, dispuso que aquella puede dividirse en pública, pública clasificada y pública reservada. Señaló que toda información en poder de las entidades del Estado será, prima facie, pública, lo que se traduce en que podrá ser obtenida por cualquier persona y divulgada sin limitaciones[41]. Sin embargo, alertó que podrá ser clasificada si contiene elementos que pertenecen “al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica”[42]; o reservada si su divulgación ocasiona un grave perjuicio a los intereses de la comunidad en su conjunto.
El legislador estableció que la entrega de información clasificada puede ser, en principio, rechazada, cuando se afecten, entre otros, los derechos a la intimidad, a la vida, a la salud, y a la seguridad de las personas naturales. También señaló, para proteger a las personas jurídicas, que su distribución debe evitarse, cuando con ello se ponga en riesgo el secreto comercial, industrial o profesional de aquellas.
La misma norma dispuso que, en los supuestos indicados, la protección de este tipo de información será ilimitada en el tiempo, excepto en los eventos en que el titular de los datos, en ejercicio de su voluntad, consienta en que se publiquen[43] (destaca la Sala). Así las cosas, la providencia atacada no incurre en el defecto sustantivo planteado por la actora, porque la decisión de estimar bien denegada la información solicitada el 19 de octubre de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, no contraviene la normativa aplicable sobre el particular, dado que fue dictada con observancia de aquella.
Esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Por otra parte, la demandante alega que la providencia objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta el fuero especial otorgado por la Corte Constitucional a los periodistas para acceder a información reservada, sin embargo, no especificó providencia alguna al respecto, razón por la cual no resulta factible endilgarles a los magistrados accionados dicho desconocimiento y, en todo caso, decidieron el asunto con observancia del ordenamiento superior.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el auto censurado no incurre en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 14 de abril de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información pública invocados por la señora Valeria Báez Castiblanco, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Vinculado como tercero interesado dentro del presente asunto constitucional, mediante auto de 27 de febrero de 2023. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. [11] No especificó sentencia alguna. [12] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [13] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [14] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [16] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [17] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] «[…] PUBLICIDAD.
La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». [19] «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable». [20] «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». [21] «1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. […]». [22] «Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”». [23] «Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969». [24] Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Sentencia de 19 de septiembre de 2006, caso Claude Reyes contra Chile. [26] Ibidem. [27] «Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; […]». [28] «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». [29] Entendido como personas naturales o jurídicas públicas o privadas que tengan información, en atención al ejercicio de sus funciones (artículo 5º ibidem). [30] Sentencia C-591 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [31] «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes […]». [32] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». [33] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [34] Ley 1712 de 2014. Artículo 5°. “Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: // a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”. [35] Ley 906 de 2004.
Artículo 18. [36] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. [37] “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. [38] “Por la cual se regulan los gastos reservados”. [39] “Por la cual se e*+:?@ABCFGLM]^bghjkuëÕëîëÃ뙄Ä™oÙÃë]D0h'r¬hßÅCJOJPJQJaJmH$nH sH$tH #h'r¬hbhŠCJOJPJQJ\?aJ(h'r¬h¬QèCJOJPJQJaJnH tH (h'r¬stablece el Régimen de Contratación con cargo a gastos reservados”. [40] Ley 1712 de 2014.
Artículo 6° –inciso primero–. [41] Ley 1266 de 2008. Artículo 3° –Literal f–. “(…) Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”. [42] Ley 1712 de 2014. Artículo 6° –inciso tercero–. [43] Ley 1712 de 2014.
Artículo 18. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-00991-01 Valeria Báez Castiblanco contra los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca