Micelio
11001031500020250757800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-28

Radicación interna: 12044 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Coninsa Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07578-00 Accionante: CONINSA S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derecho fundamental al debido proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Notificación de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del ICA – Agotamiento de la vía administrativa / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la sociedad Coninsa S.A.S., quien actúa por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 27 de noviembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Hechos relevantes 2. La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: ̶ Liquidación Oficial de Revisión Cod. 504 – Acto núm. GGI-FI-LR-50275-21, proferida el 3 de agosto de 2021, por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla. ̶ Auto núm. GGI-DT-AU-50347 del 27 de diciembre de 2022, por medio del cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla rechazó el recurso de reconsideración radicado con el número 252283 del 26 de diciembre de 2022, presentado por Coninsa Ramón H S.A. 1 Que ingresó para fallo el 18 de diciembre de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00 Accionante: Coninsa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 2 3. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se dispusiera la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio – ICA, que presentó ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por el periodo gravable del año 2018, en la cual se determinó un saldo a favor de la contribuyente por el monto de $228.882.000. 4.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2024, (i) declaró probada la excepción formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, consistente en el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA; y (ii) terminó el proceso. 5.

Lo anterior, por cuanto la sociedad accionante no recurrió oportunamente la liquidación oficial de revisión, proferida el 3 de agosto de 2021 por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla. Dicho recurso, conforme lo dispone la ley, se tornaba obligatorio para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como quedó consignado en el Auto núm. GGI-DT-AU-50347 de 27 de diciembre de 2022, el cual fue expedido por la asesora del grupo de discusión tributaria del despacho del alcalde distrital, quien, en los términos del artículo 352 del Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla, era la competencia para ello. 6.

Contra dicha decisión la parte demandante presentó apelación, recurso que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por medio del 29 de mayo de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. 7. A juicio del ad quem, el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente el 26 de diciembre de 2022 resultaba extemporáneo, supuesto que constituye un requisito insubsanable, según lo previsto en el artículo 728 del Estatuto Tributario.

Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial sostuvo: “[…] Si bien en el encabezado del acto se indicó erróneamente que la dirección de la actora correspondía a Barranquilla, la empresa transportista intentó la entrega en la dirección y ciudad correctas. Por tanto, dicho error formal en el acto carece de entidad suficiente para invalidar la notificación. Tampoco se acoge el argumento de la actora según el cual la referencia a otra ciudad propició que su departamento de correspondencia se negara a recibir la notificación pues, inicialmente, recibió el requerimiento ordinario de información que contenía el mismo error formal y, en cualquier caso, esa directriz empresarial no es oponible a la autoridad de impuestos, dado que fue la contribuyente quien informó una dirección en otra ciudad como su dirección para notificaciones”2. 8.

Así, esta Corporación descartó el argumento de la actora sobre un error en la dirección de notificaciones contenido en el encabezado del acto, al considerar que este no afectaba la validez de la notificación que fue enviada correctamente. Esto, porque el correo de notificación fue enviado a la dirección correcta y, al haber sido rehusado por la demandante, el demandado quedó facultado para emplear el mecanismo supletorio de notificación por aviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 del estatuto citado. 2 Folio 9 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00 Accionante: Coninsa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 3 Pretensiones 9. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “Por desconocer el derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución, esto es, el debido proceso constitucional, solicito a ustedes se reconozca que existe una VÍA DE HECHO en la la sentencia 29273 del día 29 de mayo de 2025 en el radicado 08001-23-33- 000-2023-00141-0 en la causa de CONINSA S.A.S., antes CONINSA RAMON H S.A. vs DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y en consecuencia, se ordene proveer al mérito de las siguientes pretensiones: 1.

Se reconozca el derecho fundamental del debido proceso al cual tiene derecho mi representada en virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2. En virtud de lo anterior solicito que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y, en consecuencia, se de orden de proferir una sentencia de reemplazo o se ordene a la autoridad que expida un nuevo fallo, respetuoso de los derechos fundamentales de mi representada”3.

Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte demandante sostiene que, con la sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación del principio de publicidad de los actos administrativos, bajo el cual debieron valorarse las actuaciones desplegadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 11.

Al respecto, refiere que la autoridad judicial accionada consideró que era más importante cuidar la existencia del acto administrativo, por encima del riesgo evidente de vulneración al derecho de defensa del contribuyente, con ocasión a la indebida notificación de los actos administrativos. Además, según expone, en la decisión enjuiciada se concluyó, por fuera de las normas vigentes, (i) que el administrado debe recibir actos administrativos errados “por haber recibido el primero de esa forma”4 y, (ii) que el contribuyente está obligado a informar una dirección de correo electrónico para notificaciones. 12.

Señala que en la sentencia acusada se desconoció que fue la actuación irregular del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en la comunicación de los actos administrativos lo que generó la falta de notificación. Manifiesta que, una vez conocida la devolución de la primera actuación administrativa, se debió “revisar su proceder y no seguir el mismo camino con el que lograba el administrado no fuera notificado, a pesar de ser su propia actuación quien llevaba ello, pues con sus errores propició tal situación”5. 3 Folio 17 y 18 ibid. 4 Folio 13 ibid. 5 Folio 14 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00 Accionante: Coninsa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 4 Trámite procesal 13. Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Ministerio Público en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 14.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 15. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez, urgencia manifiesta y perjuicio irremediable. 16.

Señaló que era dable afirmar que la sociedad accionante no cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud de lo señalado en los artículos 351 y 353 del Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla. Ello, en razón a que el recurso de reconsideración no se presentó dentro de la oportunidad legal, en atención a que la Liquidación Oficial de Revisión Acto núm. GGI-FI-LR- 50275-21 del 3 de agosto de 2021, fue notificada por aviso el 14 de noviembre de 2021 en la página web de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el recurso debió presentarlo dentro del mes siguiente a la notificación del respectivo acto; es decir, a más tardar el 15 de diciembre de 2021.

Al contrario, el contribuyente radicó el recurso el 26 de diciembre de 2022. 17. Adicional a ello, indicó que si Coninsa S.A.S. consideraba que la norma municipal relacionada con el término para dar respuesta al recurso de reconsideración era contraria a la ley, debió acudir al medio de control de nulidad simple, por ser este el único mecanismo idóneo para controvertir la legalidad y constitucionalidad de dicha disposición. En ese mismo sentido, sostuvo que el actor no realizó una lectura adecuada de la normatividad aplicable, tanto nacional como municipal, pues el rechazo por extemporaneidad correspondió a un procedimiento expresamente regulado en ambos niveles normativos. 18.

Finalmente, adujo que la actuación desplegada por el Distrito no puede calificarse como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la administración observó y respetó de forma adecuada las garantías propias del debido proceso del contribuyente y actuó conforme a los procedimientos legalmente establecidos. 19.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del magistrado Wilson Ramos Girón, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 20. Expuso que los reproches de la actora buscan reabrir el debate acerca de (i) si se configuró la indebida notificación de los actos administrativos proferidos por el Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00 Accionante: Coninsa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 5 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dentro del procedimiento de revisión de su autoliquidación del impuesto de industria y comercio del año gravable 2018;

(ii) si el error en la ciudad consignada en el encabezado de tales actos invalidaba su notificación por correo, aun cuando su entrega se intentó por la entidad transportista en la ciudad correcta; y (iii) si era procedente la notificación por medios electrónicos pese a que la entidad administrada no informó un canal para ese fin. 21.

Afirmó que cada uno de esos aspectos ya fue dirimido en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la decisión de primera instancia, como en la sentencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo. Indicó que en dichas oportunidades se concluyó que, en lugar de estar acreditada la indebida notificación alegada por la actora, se encontraba demostrada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por el indebido agotamiento de la sede administrativa, dado que la liquidación oficial de revisión había sido notificada en debida forma mediante aviso publicado el 14 de noviembre de 2021.

Por lo cual, el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante el 26 de diciembre de 2022 resultaba extemporáneo y ese era un requisito insubsanable según lo previsto en el artículo 728 del Estatuto Tributario. 22. En esa medida, indicó que, reproducir el debate acerca de la alegada configuración de una indebida notificación, supone controvertir el criterio de decisión acogido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia impugnada.

Así, se estaría utilizando este mecanismo excepcional como una tercera instancia, con el propósito de que se reevalúe la posición jurídica asumida por el juez natural y competente para pronunciarse sobre la juridicidad de los actos administrativos acusados. 23. Por lo anterior, manifestó que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela no satisfacen la carga de demostrar la relevancia constitucional necesaria para su prosperidad, según los parámetros definidos por la jurisprudencia, en particular la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Por el contrario, alega que evidencian que la accionante pretende reabrir el debate para que se acoja la tesis interpretativa que sostuvo a lo largo del proceso judicial. 24. El Departamento del Atlántico señaló que, de los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos de la acción de tutela, no se configura una actuación u omisión atribuible a la entidad que permita establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.

Por lo anterior, solicitó que se declare que no existe responsabilidad imputable en su contra. 25. El Tribunal Administrativo del Atlántico expuso que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en el escrito de tutela no se señala hecho alguno que implique afectación de un derecho fundamental.

Adujo que lo planteado por la parte actora es una controversia eminentemente legal relacionada con los actos mediante los cuales el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adelantó la fiscalización del impuesto de industria y comercio de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00 Accionante: Coninsa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 6 26.

Así, sostuvo que la sociedad Coninsa S.A.S. pretende convertir la acción de tutela contra providencias judiciales en una etapa adicional al proceso ordinario, para reiterar su desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de mayo de 2025, sin que demuestre cómo ello se traduce en una violación constitucional. 27.

Finalmente, aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 08001-23-33-000- 2023-00141-00/01. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 29. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario? 30.

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 29 de mayo de 2025, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? 31. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 33.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela 6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00 Accionante: Coninsa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 7 debe verificar7;

(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-11;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional 34. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 35.

La Corte Constitucional indicó13 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 36.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00 Accionante: Coninsa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 8 eventos en que se pretende reabrir el debate14: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 37.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia15.

Caso concreto 38. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 39. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se discutió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de reconsideración, interpuesto el 26 de diciembre de 2022 por la sociedad Coninsa S.A.S. contra la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-50275-21 del 3 de agosto de 2021, que modificó la declaración del ICA del año gravable 2018, fue extemporáneo. 40.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, a saber: “Así las cosas, de la simple lectura de la norma, se puede concluir que, el auto de rechazo del recurso de reconsideración no está regulado en el Estatuto Tributario Nacional ni Distrital dentro del trámite de admisión del recurso de reconsideración, pues tal como lo establece el artículo 353 del Decreto 19 de 2019 en el evento de no cumplirse los requisitos contemplados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional al momento de interponer el recurso de reconsideración, (sin hacer excepción alguna al contenido en el literal b) de dicho artículo), la Administración Municipal debe proceder a emitir un auto inadmisorio que debe notificar personalmente, dentro del cual, a la luz de lo previsto en el artículo 354 del Decreto 19 de 2019 el Recurrente tendrá oportunidad para sanear dichos requisitos.

Es preciso advertir, que contra dicho auto inadmisorio procede el recurso de reposición y en el evento en el que el mismo sea confirmado, se agota la sede administrativa, para que la recurrente pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00 Accionante: Coninsa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 9 En el caso concreto, si bien, como se demostró desde la interposición del recurso de reconsideración el mismo no fue extemporáneo, toda vez que la Liquidación Oficial se notificó por conducta concluyente el 27 de octubre de 2022, es pertinente indicar que, la Administración Tributaria al proferir el auto de rechazo está cercenando el derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que no le permite agotar la sede administrativa para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, es importante señalar que, a pesar de, fue la misma Administración la que incorporó la dirección errada en la Liquidación Oficial, y omitió su obligación de notificar dicho acto administrativo a la dirección electrónica, no solo pretendió notificar un acto administrativo con una dirección física errada cuando estaba en la obligación de notificarlo preferentemente a la dirección electrónica, sino que además pretende subsanar su propio error con un acto administrativo que indujo al error al contribuyente, a pesar de que el mismo no fue notificado en debida forma, negándole el derecho de defensa a la recurrente.

En este orden de ideas, se advierte que el Distrito de Barranquilla está obligado a aplicar los términos previstos en el Estatuto Tributario Nacional para la determinación y la discusión de los tributos. Adicionalmente, esta norma le otorga a la Administración Tributaria Territorial una facultad para disminuir y simplificar las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional”16. 41.

Aspectos que fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 29 de mayo de 2025, que decidió el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: “5- Ahora, la Sala advierte que, para la época de notificación de la liquidación oficial de revisión que se juzga, estaba vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385, del 12 de marzo de 2020.

En consecuencia, tal como se señaló en las sentencias del 17 de febrero de 2022 y 22 de agosto de 2024 (exps. 25402 y 27617, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), las notificaciones realizadas por las autoridades tributarias debían ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto Legislativo 491 de 2020. Dicha norma establecía que «la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos», para lo cual, previó que en «todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización».

Pero «en relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones». […] 7- Con base en las premisas jurídicas y los hechos expuestos, la Sala concluye que no le asiste razón a la actora al alegar la invalidez de la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión. Esto es porque el correo de notificación fue enviado a la dirección correcta y, al haber sido rehusado por la demandante, el demandado quedó facultado para emplear el mecanismo supletorio de notificación por aviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 del ET.

Si bien en el encabezado del acto se indicó erróneamente que la dirección de la actora correspondía a Barranquilla, la empresa transportista intentó la entrega en la dirección y ciudad correctas. 16 Folio 8 y 9 del recurso de apelación presentado contra la decisión del 31 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Véase enlace del expediente en préstamo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00 Accionante: Coninsa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 10 Por tanto, dicho error formal en el acto carece de entidad suficiente para invalidar la notificación. Tampoco se acoge el argumento de la actora según el cual la referencia a otra ciudad propició que su departamento de correspondencia se negara a recibir la notificación pues, inicialmente, recibió el requerimiento ordinario de información que contenía el mismo error formal y, en cualquier caso, esa directriz empresarial no es oponible a la autoridad de impuestos, dado que fue la contribuyente quien informó una dirección en otra ciudad como su dirección para notificaciones.

En cuanto a la notificación electrónica como mecanismo preferente, la Sala advierte que esta forma de notificación estaba supeditada a que la contribuyente informara una dirección electrónica para notificaciones, lo que no ocurrió en el caso analizado. Así, aunque la demandante había recibido un requerimiento ordinario en el que se le informó el inicio de una actuación administrativa en relación con su declaración del ICA del año gravable 2018, no informó al demandado el canal electrónico habilitado para recibir las notificaciones a propósito de la emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo, siendo esa manifestación un requisito previsto en los artículos 4.º del Decreto Legislativo 491 de 2020 y 566-1 del ET, como garantía del principio de publicidad que rige las actuaciones administrativas y de los derechos de defensa y contradicción de los administrados.

En cambio, en la última declaración del ICA presentada, la demandante informó como dirección de notificaciones una dirección física y, al contestar el requerimiento ordinario que se remitió a esa dirección, la reiteró como canal de notificaciones y omitió informar un correo electrónico para ese fin, pues la dirección electrónica que informó era para contestar las inquietudes relacionadas con la información entregada.

Asimismo, la Sala advierte que, si bien en el formulario de autoliquidación del ICA hay un renglón para un correo electrónico, este no se identifica como un canal para notificaciones – como sí lo hace el renglón en el que la actora reportó la dirección física–, sino que tiene fines informativos. 8- Entonces, como la demandante no demostró alguna circunstancia que llevara a concluir que la dirección física informada no estaba habilitada para recibir notificaciones y que, por el contrario, las pruebas del expediente demuestran que había atención en esa dirección (f. 4 caa), pero rehusó deliberadamente recibir la notificación del acto definitivo, la Sala considera que era procedente que el demandado hiciera su notificación mediante aviso, pues con ello garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora”17. 42.

En efecto, la autoridad judicial accionada encontró que no le asistía razón a la parte accionante al solicitar la declaratoria de invalidez de la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión. Ello, en razón a que el correo de la notificación sí fue enviado a la dirección correcta y, al haber sido rehusado por la sociedad Coninsa S.A.S., se aplicó el mecanismo de notificación por aviso que dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario. 43.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que, en relación con la notificación electrónica como mecanismo preferente, su procedencia estaba condicionada a que la sociedad Coninsa S.A.S. informara expresamente una dirección electrónica para recibir notificaciones, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En efecto, aunque la parte demandante recibió un requerimiento ordinario mediante el cual se le comunicó el inicio de una actuación administrativa relacionada 17 Folios 7 a 9 del fallo enjuiciado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00 Accionante: Coninsa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 11 con su declaración del ICA del año gravable 2018, no informó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla un canal electrónico habilitado para notificaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ejecutivo.

Dicha manifestación constituía un requisito exigido por los artículos 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020 y 566-1 del Estatuto Tributario, en cumplimiento del principio de publicidad que rige las actuaciones administrativas. 44. De esta manera, en el caso bajo estudio, al estimarse válida la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión del 14 de noviembre de 2021, el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de diciembre de 2022 resultó extemporáneo.

Dado que este requisito es insubsanable conforme al artículo 728 del Estatuto Tributario y que no se configuró ni se alegó la excepción prevista en el parágrafo del artículo 720 de la misma norma. 45. En este contexto, la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.

Además, la presente tutela debate un aspecto legal y económico del fallo, en este sentido, no evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 46. En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente.

Por ello, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Coninsa S.A.S., por conducto de apoderado, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07578-00 Accionante: Coninsa S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF