Micelio
11001031500020211132101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-05

Radicación interna: 3128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Diberto Giraldo Mora Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-011 Actores: Diberto, David, Diosemel y Darinel Giraldo Mora; Doris María Mora Lemus y Keily Sailyn y Daniela Giraldo Hernández Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Diberto, David, Diosemel y Darinel Giraldo Mora; Doris María Mora Lemus y Keily Sailyn y Daniela Giraldo Hernández, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 23 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el de 18 de diciembre de 2020, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-002-2017-00191-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta 1.2 Hechos.

Relatan los actores que el 19 de mayo de 2008 las «Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – Despacho Dos» profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, contra el señor Diberto Giraldo Mora, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, quien fue absuelto, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta adjunto para descongestión, confirmada el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Santa Marta (sala penal), toda vez que no se probó su participación en los hechos investigados.

Que, por considerar que la privación de la libertad del señor Giraldo Mora fue injusta, el 19 de julio de 2017 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-002-2017- 00191-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dicen que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta, que el 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones, al considerar que, aunque no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor Diberto Giraldo Mora, «[…] no es menos cierto que en su momento las interceptaciones telefónicas, allanamientos y declaraciones de los investigadores criminales sirvieron de soporte probatorio para demostrar los dos indicios graves a que se refería el artículo 356 de la extinta Ley 600 de 2000 como requisito antes de proferir la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tenía en cabeza la etapa de instrucción sin intervención de autoridad judicial […]».

Que inconformes con la precitada decisión judicial, interpusieron recurso de apelación, desatado el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de confirmarla, al estimar que «[ ] el extremo accionante no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad, de forma tal que se viera comprometida la responsabilidad extrapatrimonial de los entes accionados […]».

Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, dado que de la valoración probatoria que se efectuó no se infiere que la medida de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta aseguramiento que se le impuso al señor Giraldo Mora haya cumplido el requisito exigido por la legislación penal de la época frente a los dos indicios graves de responsabilidad penal, ni que fuera razonable y proporcional. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación2, a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, porque los demandantes «[…] [p]retende[n] […] retrotraer […] actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra [tal] vulneración […]». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, afirman que su decisión estuvo «[…] ajustada a la Ley, la jurisprudencia, a la sana crítica y a los elementos fácticos y probatorios obrantes en la contención; y mal hacen las partes tutelantes al pretender controvertir[la] […], con fundamento en argumentos que ya fueron desatados y que desnaturalizan la finalidad de la acción de amparo tutelar, pues evidentemente […] [la] utiliza[n] […] como una instancia adicional». 1.3.3 Los señores Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta, Director Ejecutivo de Administración Judicial y Sandra Milena Hernández Mosquera guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 24 de febrero de 2022, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que los accionantes la «[…] emplea[ron] para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de reparación directa cuestionado, esto es, el análisis probatorio desplegado a fin de determinar si la medida de aseguramiento cumplió […] los requisitos legales para su imposición, concretamente si se acreditaron los dos indicios graves que exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y, si la misma 2 Vinculado como tercero interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial y Sandra Milena Hernández Mosquera. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta [satisfizo] los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad». 1.5 La impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la de 18 de diciembre de 2020, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33- 33-002-2017-00191-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional11, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 29 de julio de 202112 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 6 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los accionantes. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Resolución de 19 de mayo de 2008 de las «FISCAL[Í]AS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS UNIDAD NACIONAL ANTINARC[Ó]TICOS E INTERDICCI[Ó]N MAR[Í]TIMA DESPACHO DOS», se impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, entre otros sujetos, al señor Diberto Giraldo Mora por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; decisión proferida en atención al informe 18 de 7 de septiembre de 2005, suscrito por los investigadores Donangel Ardila y Leonardo Urango de «la Estructura de Apoyo Zona Norte del CTI», quienes interceptaron su teléfono móvil y encontraron «[…] movimientos sospechosos los cuales evidencia[ban] [su] participación […] en el tráfico de Cocaína, desde Colombia hacia Venezuela y la isla de Curazao […]». b) Con sentencia de 31 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, adjunto para descongestión, absolvió al señor 11 En ese sentido, no se compadece de la situación de los demandantes la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 12 Notificada por correo electrónico el 26 de julio de 2021. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta Giraldo Mora y ordenó su libertad, al concluir que los medios de convicción que originaron las diligencias penales en su contra no otorgaban certeza de que fuera responsable de los ilícitos por los que se le procesó; confirmada el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Santa Marta (sala penal). c) Oficio de 3 de junio de 2015, expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Santa Marta, que da cuenta de que el señor Diberto Giraldo Mora estuvo privado de su libertad desde el 30 de agosto de 2009 hasta el 7 de septiembre de 2011. d) El 19 de julio de 2017 los actores instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-002-2017- 00191-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la aprehensión del señor Giraldo Mora y se ordenara su compensación económica. e) Sentencia de 18 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones, al considerar que aunque no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor Diberto Giraldo Mora, «[…] no es menos cierto que en su momento las interceptaciones telefónicas, allanamientos y declaraciones de los investigadores criminales sirvieron de soporte probatorio para demostrar los dos indicios graves a que se refería el artículo 356 de la extinta Ley 600 de 2000 como requisito antes de proferir la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tenía en cabeza la etapa de instrucción sin intervención de autoridad judicial […]». f) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la providencia relacionada en la letra precedente, en razón a que, en su criterio, «[…] se encuentra plenamente acreditada la existencia de los elementos necesarios para declarar judicialmente la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales demandadas, toda vez que […] se demostró irrefutablemente la existencia del daño antijuridico, la actuación dañosa de la [A]dministración y el nexo causal entre esta y aquella». g) El 23 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al estimar que «[ ] la medida de aseguramiento del señor DIBERTO GIRALDO MORA no resultó irracional ni mucho menos desproporcionada, a 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta más de que se ajustó a los elementos materiales de que se disponían al momento de interponerla […]», los cuales, «[…] a pesar de que […] no resultaron suficientes para declarar [su] responsabilidad penal […], constituyeron indicios necesarios […]». 2.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»13. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra14.

En el asunto sub examine los demandantes sostienen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no era dable inferir que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Diberto Giraldo Mora cumpliera el requisito exigido por la legislación penal de la época frente a los dos indicios graves de responsabilidad penal, ni que haya sido razonable y proporcional.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9015 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»16, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 15 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 16 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Ahora bien, el artículo 6517 de la Ley 270 de 199618 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1019 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41420 del Decreto 2700 de 199121.

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado22, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal. 17 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 18 «Estatutaria de la administración de justicia». 19 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 20 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 21 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 22 Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 199623, que el término «injustamente» previsto en el artículo 6824 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado25 sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2826 de la Carta 23 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 24 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 25 Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083-01 (39182). 26 «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores.

Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

Ahora bien, se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: […] la medida de aseguramiento dictada en contra del señor DIBERTO GIRALDO MORA no resultó irracional ni mucho menos desproporcionada, a más de que se ajustó a los elementos materiales de que se disponía al momento de imponerla. Ahora bien, a pesar de que dichas pruebas no resultaron suficientes para declarar [su] responsabilidad penal […], no puede soslayarse que las mismas constituyeron indicios necesarios […] de índole penal.

En tal virtud, no se observan actuaciones reprochables a las entidades encausadas, las cuales por lo demás, obraron dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales. Aunado a lo anterior, debe precisarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia del […] Consejo de Estado27, el hecho de que no se profiera sentencia de carácter condenatorio al interior de una actuación jurisdiccional penal, no conlleva, per se, la configuración de una falla en el servicio respecto del ente investigador.

De otro lado, sea válido acotar que si bien el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA ADJUNTO PARA DESCONGESTIÓN profirió sentencia absolutoria en favor del actor, lo cierto es que tal circunstancia se derivó de la aplicación del principio de in 27 Ver sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín, con ocasión del medio de control de Reparación Directa adelantado por DORIS PEÑA SANDOVAL Y OTROS contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 54001-23-31-000-2009-00056-01(57035). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta dubio pro reo, al no existir certeza de la responsabilidad penal del señor DIBERTO GIRALDO MORA, más no por inexistencia de pruebas que [lo] comprometieran […].

En este sentido, habida consideración que al interior del sub iuris no se logró acreditar la configuración de una falla del servicio, teniendo en cuenta que el extremo accionante no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad, de forma tal que se vería comprometida la responsabilidad extrapatrimonial de los entes accionados, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta […].

De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que como en el sub lite las pruebas que se tenían al momento de imponer la medida de aseguramiento contra el señor Diberto Giraldo Mora eran suficientes para endilgarle responsabilidad penal, el daño padecido no fue antijurídico, por lo que no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por este, junto con su familia.

Además, la Sala observa que la aserción de las autoridades demandadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 47001-33-33-002-2017-00191- 00, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta al señor Giraldo Mora, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al citado expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer los delitos por los que fue investigado, tal como el informe 18 de 7 de septiembre de 2005, suscrito por los investigadores Donangel Ardila y Leonardo Urango de «la Estructura de Apoyo Zona Norte del CTI», quienes interceptaron su teléfono móvil y encontraron «[…] movimientos sospechosos los cuales evidencia[ban] [su] participación […] en el tráfico de Cocaína, desde Colombia hacia Venezuela y la isla de Curazao […]».

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional28 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Diberto Giraldo Mora cometió las conductas delictivas que se le endilgaron (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 47001- 33-33-002-2017-00191-00, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado29, al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.

Esa 28 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal.

De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.

Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.

Por último, cabe aclarar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padecieron, con ocasión de la privación de la libertad del señor Diberto Giraldo Mora, fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado30 ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión de los delitos por los que fue investigado (informe de investigadores del CTI), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 30 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 17 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11321-01 Diberto Giraldo Mora y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 24 de febrero de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Diberto, David, Diosemel y Darinel Giraldo Mora;

Doris María Mora Lemus y Keily Sailyn y Daniela Giraldo Hernández, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS