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11001031500020240416500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-09

Radicación interna: 6786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Allianz Seguros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04165-00 Accionante: Allianz Seguros S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Acción de tutela contra sentencias proferidas en medio de control de reparación directa, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones y se ordenó que la suma que debía pagar el ente territorial demandado la debía asumir la aseguradora en virtud de una póliza de seguro.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por Allianz Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, con ocasión de la expedición de las sentencias del 31 de enero de 2023 y 18 de julio de 2024 en el proceso de reparación directa con radicado 20001- 33-33-001-2020-00260-00/01.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela sin especificar los derechos fundamentales que pretende sean protegidos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el señor Rene Alejandro Urón Pinto, junto con sus familiares, instauró demanda de reparación directa en contra del departamento del Cesar, por los perjuicios que le fueron causados el 22 de julio de 2018 en un accidente de tránsito cuando realizaba una labor en comisión bajo encargo de su empleador.

Que fue vinculada a ese proceso como llamada en garantía de la entidad demandada, debido a su condición de asegurada dentro de la Póliza 022154914 / 0, garante del vehículo de placas OXV259, involucrado en el siniestro. Que desde que se le vinculó manifestó que dicha Póliza cubría riesgos de naturaleza netamente extracontractual, por lo que no tenía cubrimiento para los riesgos contractuales ni relacionados con la culpa patronal, al ser estos últimos amparos propios de otro tipo de póliza.

Que, durante el debate probatorio de primera instancia, quedó demostrado que las circunstancias que rodearon el hecho dañoso se encuadraban en un accidente de trabajo, como lo reconoció el empleador y lo confesó el demandante, cuando manifestó que recibió un pago por concepto de indemnización por parte de su ARL. Que, a pesar de ello, el 31 de enero de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar la condenó al pago del daño moral en favor de los demandantes por valor de 80 SMLMV para cada uno de ellos, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión con base en la cobertura de la póliza y en la ocurrencia de un accidente laboral, pero el 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia recurrida.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia no atendió a los reparos que efectuó sobre la imposición de cargas indemnizatorias que debía soportar con afectación a la Póliza 022154914 / 0, desconociendo que esta carece de amparo de responsabilidad civil contractual o culpa patronal. Que la corporación accionada planteó equivocadamente el hecho de no encontrarse exclusiones aplicables al caso, sin tener en cuenta que no era necesario exceptuar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la responsabilidad civil dentro de un condicionado de responsabilidad civil extracontractual, por tratarse de naturalezas contrarias, en el entendido que los riesgos amparados por la primera no son los protegidos en la segunda y viceversa, y que la culpa patronal era la que se aplicaba perfectamente en el caso, la cual no estaba cubierta con la póliza mencionada, sin que pudiera exigirse que la tuviera como una exclusión expresa.

Adujo que los despachos judiciales accionados contaron con las pruebas suficientes, como el contrato de seguros, su condicionado y lo expuesto por el demandante, los cuales debieron ser ponderados con lo establecido en las normas, en la jurisprudencia y en la doctrina, para fallar en derecho, pero, por el contrario, desconocieron las pruebas y las fuentes de derecho para incurrir en una vía de hecho.

Que en el numeral 9 del artículo 1047 del Código de Comercio se prevé que la póliza de seguro debe expresar «los riesgos que el asegurador toma a su cargo», lo que significa que ante la realización del riesgo asegurado la compañía solamente indemniza los costos que se generen de acuerdo con los amparos señalados expresamente en la póliza, sin que sea jurídicamente aplicable apartarse de los términos de esta, lo que conlleva que no pueda imponerse cargas indemnizatorias al extremo asegurador por fuera de lo estrictamente contratado.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó declarar que las sentencias del 31 de enero de 2023 y del 18 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, no se expidieron conforme a derecho, sino por vía de hecho; descalificarlas como actos jurídicos y ordenar al despacho judicial que corresponda proferir una nueva decisión ajustada a derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de agosto de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionados; y a los señores Radicado: 11001-03-15-000-2024-04165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 René Alejandro Urón Pinto, María Alejandra Urón Espinosa y Emiliano Óscar Urón Espinosa y al departamento del Cesar, como terceros interesados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, manifestó que las supuestas vulneraciones sobre las cuales se funda la presente solicitud fueron objeto de decisión en la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa, por lo cual refirió que sus argumentos estarían dirigidos a remitirse a esa providencia. Sostuvo que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia de los sujetos procesales que concurren en los procesos judiciales para discutir decisiones porque no les son favorables a sus intereses, como ocurre en este asunto, e informó que en la reparación directa se encuentra pendiente de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la hoy accionante, con lo que esta desconoce el requisito de subsidiariedad.

Concluyó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados por la actora y las decisiones judiciales fueron adoptadas con base en las leyes preexistentes y el material probatorio allegado al expediente, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la aseguradora accionante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció que la Póliza 022154914 / carecía de amparo de responsabilidad civil contractual, por lo cual no había lugar a la carga indemnizatoria que le impuso, y analizó equivocadamente que no existían exclusiones aplicables al caso, sin tener en cuenta que no era necesario exceptuar la responsabilidad civil contractual dentro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de un condicionado de responsabilidad civil extracontractual, y que la culpa patronal era la que se aplicaba perfectamente en el asunto.

Además, estimó que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados valoraron indebidamente el contrato de seguros, su condicionado y lo expuesto por el demandante, lo que daba cuenta de que la Póliza no cubría el riesgo acaecido. También sostuvo que, conforme con el numeral 9 del artículo 1047 del Código de Comercio, ante la realización del riesgo asegurado, la compañía solamente indemniza los costos que se generen de acuerdo con los amparos señalados expresamente en la Póliza.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida. La Sala encuentra superados los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia censurada en esta sede, pues 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, el cual, aun cuando no fue señalado expresamente, se entiende que es el que se estima transgredido, de acuerdo con las inconformidades alegadas; 2) la acción se presentó con inmediatez; 3) la parte accionante agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba; 4) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Previo a examinar el fondo del asunto, esta Subsección advierte que la accionante no identificó puntualmente los defectos en que estima incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, pero ello no obsta para realizar un estudio del caso, pues de los disensos esgrimidos se entiende que se alega la configuración de un defecto fáctico y de uno sustantivo.

Adicionalmente, se aclara que el estudio que se efectuará en esta sede se ceñirá a la decisión de segunda instancia, por ser la que puso fin al litigio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Revisada la sentencia del 18 de julio de 2024 discutida en esta sede, se observa que la autoridad judicial, en lo que interesa al asunto bajo examen, estableció que la responsabilidad reclamada no tuvo su origen en un contrato laboral o una relación legal reglamentaria entre la entidad asegurada y el servidor público que resultó lesionado, pues la causa del daño fue un accidente de tránsito, debido a que el conductor del vehículo de placas OXV259, propiedad del departamento del Cesar, no mantuvo la distancia de seguridad y excedió la velocidad permitida, lo cual encuadraba en los amparos de la Póliza, en la que se estipuló que procedería el pago cuando el asegurado o quien manejara el automotor desatendiera, entre otros, el límite de velocidad, por lo cual se materializó el riesgo amparado.

Además, refirió que entre las exclusiones del amparo de la Póliza no se encontraba alguna aplicable al caso. Para adoptar la anterior determinación, la corporación judicial aquí accionada analizó la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 022154914/0, el contrato de seguro, el informe policial del accidente de tránsito, el artículo 2341 del Código Civil sobre la definición de la responsabilidad extracontractual y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la Sentencia T-609/14.

Lo dicho en precedencia evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa, especialmente, las señaladas por la accionante como indebidamente examinadas, las cuales lo llevaron a concluir que el daño por el cual se solicitó la indemnización no ocurrió en el marco de una relación laboral, pues, si bien se probó la condición de servidor de la víctima directa y que esta estaba en comisión de servicios, lo cierto es que la responsabilidad surgió con ocasión de un accidente de tránsito, por lo que tenía la naturaleza de extracontractual, y no de contractual, al no tratarse de la inejecución o ejecución parcial o tardía de una obligación contraída en un contrato.

En ese entendido, no es cierto, como lo alega la actora, que el Tribunal Administrativo del Cesar dejara de examinar o valorara equivocadamente la cobertura de la Póliza, pues aquel concluyó que esta solo cubría los amparos de responsabilidad civil extracontractual, lo cual se ajusta precisamente a lo afirmado por Allianz Seguros S.A. sobre la naturaleza de esa Póliza.

Distinto es que esa autoridad judicial haya determinado que el daño no ocurrió en Radicado: 11001-03-15-000-2024-04165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el marco de una relación contractual, sino extracontractual, por lo cual los daños debían ser cubiertos por la aseguradora, aspecto frente al cual la solicitante del amparo se limitó a señalar que en el proceso la culpa patronal era la que se aplicaba perfectamente en el caso, sin ahondar en esa argumentación a la luz de los defectos fijados por la jurisprudencia constitucional para discutir providencias judiciales; por lo cual no hay lugar a un estudio sobre el particular.

Frente a las exclusiones, resulta necesario esclarecer que el Tribunal Administrativo del Cesar no planteó, como lo indicó la peticionaria de la salvaguarda constitucional, que debía existir una exclusión de responsabilidad civil contractual, sino que no existía una que se ajustara al caso, el cual, se itera, se enmarcaba en una situación extracontractual.

En cuanto al numeral 9 del artículo 1047 del Código de Comercio, se denota que la autoridad judicial aquí accionada no hizo referencia a esa previsión; sin embargo, dicha normativa únicamente hace referencia a las condiciones que deben reunir las pólizas de seguros, entre las que se encuentra los riesgos que el asegurador toma a su cargo, dentro de los cuales, en el caso, el Tribunal encontró acreditado que se hallaba aquel atinente al ocurrido por exceso de velocidad frente al vehículo automotor que estuvo involucrado en el accidente.

Se concluye, entonces, que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró el material probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y adoptó la decisión, conforme con los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, esta Subsección no observa la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, analizados en esta sede, por lo cual se negará el amparo solicitado por Allianz Seguros S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.