Micelio
68001233100019980117701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-05-13

Radicación interna: 54083 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Lucila Duran De Ayala·Demandado: Invias, Departamento De Santander, Mintransporte, Consorcio Piving Ltda - Esgamo Ltda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-1998-00177-01(54.083) Demandante: LUCILA DURÁN DE AYALA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO POR OBRA PÚBLICA Síntesis del caso: la parte demandante alega un daño consistente en la afectación a los terrenos de su propiedad que hacen parte de la finca Villa Zamara, ubicada a la altura del kilómetro 9 de la vía que de Barrancabermeja conduce a la ciudad de Bucaramanga, esto a raíz de la ocupación temporal y extracción de material por parte de contratistas del INVIAS quienes ejecutaron labores de ampliación de dicha carretera en hechos que tuvieron lugar entre los meses de abril y agosto de 1996.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 758 cdno. ppal.) contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión (fls. 736 a 756 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora LUCILA DURÁN DE AYALA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INVÍAS, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el CONSORCIO PAVING LTDA-ESGAMO LTDA., de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”. (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fl. 754 vlto. cdno apelación). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de julio de 1998 (fl. 1 cdno. ppal.), la señora Lucila Durán de Ayala por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 2 consagrada en el artículo 86 del CCA (fls. 21 a 36 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “1.

LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – CONSORCIO PAVING LIMITADA – ESGAMO LIMITADA – DEPARTAMENTO DE SANTANDER, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionado a la demandante como consecuencia de la construcción de la obra pública Autopista Barrancabermeja – Bucaramanga, obra que en parte recayó sobre una franja de terreno de propiedad de mi mandante LUCILA DURAN DE AYALA ubicada en el predio denominado VILLA ZAMARA, ubicado en jurisdicción de Barrancabermeja, kilómetro 9 vía a Bucaramanga, sector antigua carrilera.

2. LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, son solidariamente y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a la demandante como consecuencia ocasionados a la demandante como consecuencia de la suscripción de la Escritura Pública No. 0845 de 07 de junio de 1996 corrida en la Notaría Única del Círculo de Floridablanca, por medio de la cual el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS adquirió parte del predio VILLA ZAMARA de propiedad de mi poderdante, en forma irregular.

CONDENAS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – CONSORCIO PAVING LIMITADA – ESGAMO LIMITADA – DEPARTAMENTO DE SANTANDER, pagarán a la señora LUCILA DURÁN DE AYALA la indemnización que corresponda por daño emergente en la cuantía que se demuestre en el proceso mediante prueba pericial acerca de los daños materiales que le fueron irrogados a mi poderdante (…).

La estimo hasta la fecha en la suma de $300.000.000.00 (…). LUCRO CESANTE: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – CONSORCIO PAVING LIMITADA – ESGAMO LIMITADA – DEPARTAMENTO DE SANTANDER, pagarán a la demandante la indemnización por lucro cesante que corresponda según se establezca en el proceso. El lucro cesante se calculará sobre los ingresos mensuales obtenidos por mi poderdante por la explotación de la franja de terreno utilizada para la construcción de la obra pública Autopista Bucaramanga – Barrancabermeja.

El ingreso mensual base de liquidación asciende aproximadamente a la suma de $4.000.000 (…).” (fls. 22 a 26 cdno. ppal.) – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 3 1) El 10 de agosto de 1995, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS y el Consorcio Paving Ltda – ESGAMO Ltda celebraron el contrato de obra pública no. 0899 cuyo objeto fue la rehabilitación del sector del río Sogamoso – Barrancabermeja, ubicado en la carretera Bucaramanga – Barrancabermeja. 2) Con ocasión de la ejecución de la mencionada obra, entre los meses de abril y agosto de 1996 fue ocupada una franja de terreno que hace parte del predio Villa Zamara de propiedad de la demandante, zona que sobrepasa los límites de lo que se denomina “zona de carretera”, aparte de la invasión, también se produjo la extracción de materiales en un volumen de aproximadamente 40.000 m3 de tierra. 3) La extracción del material produjo un talud de considerable altura que se ha venido erosionado por el hecho de las lluvias lo cual ha impedido que la franja de terreno afectada, en la que antes crecían pastos de brachiaria destinados al levante de ganado vacuno, no se haya podido utilizar para su explotación ganadera. 4) Ese hecho generó otro tipo de inconvenientes tales como la incursión en la zona de personas y animales desconocidos que generan serios problemas de inseguridad. 3.

Contestación de la demanda El 21 de enero de 1999, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander quien ordenó la notificación personal al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al departamento de Santander y al Consorcio Paving Ltda. – Esgamo Ltda1 (fls. 44 y 45 cdno. ppal.). 3.1 Instituto Nacional de Vías - INVIAS El 16 de febrero de 2001, el INVIAS contestó la demanda a través de apoderado quien solicitó que las pretensiones fueran negadas (fls. 148 a 158 cdno. ppal.), por cuanto no hubo ocupación alguna sobre el predio de la demandante o extrajera de este materiales, propuso la excepción de “causa extraña – fuerza mayor”, ya que lo que ocurrió en el mes de abril de 1996 fue un derrumbe intempestivo que obstruyó la vía pero, no por las obras de rehabilitación de la carretera, lo que hizo fue proceder a 1 El 14 de febrero de 2000, la demandante presentó reforma de la demanda para solicitar algunas pruebas adicionales (fls. 58 a 60 cdno. ppal.) la cual fue admitida por auto del 14 de marzo de 2001 (fl. 298 cdno. ppal.).

Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 4 la remoción del material para facilitar la circulación de los automotores pero sin afectar la propiedad de la señora Lucila Durán de Ayala2. 3.2 Esgamo Ltda. – Ingenieros Constructores Contestó la demanda el 16 de febrero de 2001 (fls. 253 a 258), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que si bien participó en la ejecución del contrato de obra pública no. 0899 del 10 de agosto de 1995, nunca ocupó ni extrajo material de la propiedad de la señora Duran de Ayala, adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: 1) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que Esgamo Ltda no era el representante del Consorcio Paving Ltda. – Esgamo Ltda, consorcio que, a su vez, no contaba con personería jurídica y con capacidad para ser parte en el presente proceso. 2) “Falta de integración del litisconsorcio necesario”, dado que era necesario llamar al proceso a cada uno de los integrantes del referido consorcio como sociedades individualmente consideradas. 3.3 Nación – Ministerio de Transporte La entidad contestó la demanda el 15 de febrero de 2001 (fls. 280 a 289 cdno. ppal.) y propuso las excepciones que a continuación se relacionan: 1) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que por disposición de la Ley 105 de 1993 les correspondía a los departamentos y a los municipios la rehabilitación y mantenimiento de las infraestructura vial asignada a cada uno de esos entes jurídicos y, si se trataba de vías nacionales la competencia radicaba en el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 2 El Instituto Nacional de Vías – INVIAS presentó sendos escritos a través de los cuales llamó en garantía a la sociedad Ingenieros Consultores Civiles - INGETEC con quien había suscrito un contrato de interventoría (fls. 61 a 63 cdno. ppal.), a Paving Ltda. y Esgamo Ltda. integrantes del Consorcio Paving Ltda. – Esgamo Ltda. (fls. 83 a 85 cdno. ppal.) y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (fls. 123 a 124 cdno. ppal.); debido a ello en auto del 15 de julio de 2002 el Tribunal Administrativo de Santander admitió los llamamientos y ordenó la citación respectiva para su comparecencia, no obstante, INGETEC y la Previsora SA no acudieron al proceso en el término de 90 días (fls. 326 a 331 cdno. ppal.).

Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 5 2) “Ausencia de causalidad”, porque no existía prueba alguna de que el daño planteado por la parte actora haya sido ocasionado por la mencionada obra pública. 3.4 Otros demandados El departamento de Santander allegó escrito de contestación por fuera del término de fijación en lista (fls. 300 a 304 cdno. ppal.) y la sociedad Paving Ltda. no contestó la demanda. 4.

La sentencia de primera instancia El 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión negó las pretensiones de la demanda (fls. 736 a 756 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) No está probada la excepción de falta de legitimación en la causa esgrimida por la Nación – Ministerio de Transporte y la sociedad Esgamo Ltda – Ingenieros Constructores, porque con la demanda se estableció una relación procesal de hecho entre la parte demandante y esas entidades. 2) Tampoco prospera la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario formulada por Esgamo Ltda – Ingenieros Constructores quien considera que debía ser vinculada al proceso la sociedad Paving Ltda., habida cuenta que, si bien las uniones temporales y los consorcios no cuentan con personería jurídica, sí cuentan con capacidad procesal, tampoco existe limitación para que acuda cada uno sus integrantes, de modo que “el Consorcio Paving Ltda. – Esgamo Ltda. cuenta con capacidad procesal para comparecer al proceso a través de Esgamo Ltda. – Ingenieros Constructores” (fl. 740 cdno. apelación). 3) Pese a que la demandante probó la propiedad sobre el inmueble Villa Zamara, el cual por el sur limita con la carretera Barrancabermeja – Bucaramanga a la altura del K 5+600 hasta el K6+000, sin que el INVIAS o el consorcio contratista con ocasión del contrato de obra pública no. 899-95 ocuparan parte alguna o extrajeran material para ser usado en la rehabilitación de la mencionada carretera. 4) En inspección judicial practicada en este proceso se observó que la cerca de alambre que aparentemente limitaba la finca estaba a una distancia de 12.80 metros Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 6 de la autopista y, pese a que se advirtió que entre los límites de la finca y la carretera existía un talud en una distancia de 82 metros de longitud, este había sido intervenido por parte del INVIAS y su contratista por razón de los derrumbes que se presentaron en ese sector pero, no existe prueba de que ese talud hiciera parte del predio Villa Zamara. 5) En el proceso también rindió declaración la topógrafa Martha Patricia Eljure Acosta quien expresó que una parte del suelo de la finca presentaba una socavación. No obstante, no aportó prueba que soportara su afirmación, además, dijo no haber visto el momento en el que la zona fue intervenida, hecho que según el dictamen aquí practicado había sido causado por un derrumbe y no propiamente por una excavación. 5.

El recurso de apelación En escrito del 29 de junio de 2015, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 758 cdno. apelación) por cuanto: 1) Desconoció el acervo probatorio que refleja la afectación del predio, no le dio relevancia al hecho de que en la inspección judicial se evidenciara que la vía nacional que se construyó pasó, justamente, por la finca de la demandante, socavó el suelo de una gran parte de la misma y que, además, se extrajeron materiales para dicha obra. 2) Del daño también da cuenta el dictamen pericial practicado, el cual, pese a ser objetado, lo fue por razón diferente, esto es, porque no consideró todos los perjuicios causados. 3) La parte demandante realizó un esfuerzo probatorio para que se pudiera presentar un dictamen por un perito calificado dada la falta de expertos en la ciudad de Barrancabermeja, sin embargo, es pedimento no fue tenido en cuenta por el tribunal. 4) Para concluir que no hubo ocupación el fallo atacado se basó más en pruebas testimoniales que en la documental y técnica que reposa en el expediente.

Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 7 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 3 de julio de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 767 cdno. apelación) y, posteriormente, el 4 de septiembre del mismo año (fl. 769 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Dentro del término concedido las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 774 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) hechos probados, 3) análisis del caso concreto, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, al Consorcio Paving Limitada – Esgamo Limitada y al Departamento de Santander del supuesto daño ocasionado a la demandante con la presunta ocupación y explotación del predio de su propiedad denominado Villa Zamara, ubicado en las abscisas K 5+600 hasta K 6+000 de la carretera Bucaramanga – Barrancabermeja en hechos que habrían tenido lugar entre los meses de abril y agosto de 1996. 3 Según los hechos de la demanda, el daño, consistente en la supuesta ocupación temporal del predio de la demandante, ocurrió entre los meses de abril y agosto de 1996, la parte actora no alude a una fecha exacta en la cual tal hecho cesó y, pese a que en el plenario existen pruebas de que esta circunstancia podría haberse dado, ciertamente, en el mes de agosto de 1996 no existe un elemento de convicción que arroje el día exacto en el cual la ocupación habría cesado (fl. 224 cdno. ppal.), lo cual no impide descartar que la acción no se encuentre caducada ya que, si se toma como referencia el mes de agosto de 1996, la demanda debía presentarse, a más tardar, en el mes de agosto de 1998 y como se radicó el 9 de julio de 1998 (fl. 1 cdno. ppal.), es obligatorio concluir que la acción fue impetrada dentro del término de dos años establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.

Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 8 El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado el daño, esto es, que en realidad en el inmueble de la demandante hubiere ocurrido una ocupación y extracción de materiales con ocasión de la obra pública que se estaba desarrollando para la ampliación de la carretera Bucaramanga – Barrancabermeja en el año 1996; en la apelación, la parte demandante manifestó que el a-quo hizo una inadecuada valoración probatoria y qué sí existían elementos de convicción que demostraban la ocurrencia del daño alegado en el escrito inicial.

El fallo apelado será confirmado, porque es cierto que no hay prueba que demuestre que el inmueble de la parte demandante hubiera sido ocupado y afectado por la extracción de material, solo se tiene certeza de que entre los meses de abril y agosto de 1996 ocurrieron varios deslizamientos en la zona pero, sin que se pudiera precisar si tal circunstancia tuvo lugar en el predio de la demandante o que fueran consecuencia de la obra pública que se estaba llevando a cabo. 2.

Hechos probados Según las pruebas debidamente recaudadas, se destacan como hechos probados relevantes para el presente asunto los siguientes: 1) Se encuentra probado que la señora Lucila Durán de Ayala, para la época de los hechos, era propietaria de varios inmuebles ubicados en la zona rural de Barrancabermeja (Santander), de los linderos se extrae que colindaban con la carretera Barrancabermeja – Bucaramanga y que estos fueron adquiridos mediante la escritura pública no. 2300 del 7 de noviembre de 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja por compra realizada a la señora Floripes Ayala de Gutiérrez, son los siguientes: (i) El 50% del predio rural conocido como “El Piñal” de una extensión de 79 hectáreas, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 303-0024595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja4 (fls. 432 y 434 cdno. ppal.). 4 Los linderos de este terreno son los siguientes: “Occidente, cercas al medio, con la carretera Barrancabermeja - Bucaramanga;

Oriente, con predios de Ana Victoria Santodomingo; Norte, con predios de Jairo Ayala y Jaime Vesga y; Sur, con herederos de Rubén Acevedo en parte y en parte con terrenos de Tránsito y Transportes.” (fl. 432 cdno. ppal.). Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 9 (ii) El predio rural conocido como “Villa Zamara”, integrado por tres porciones de terreno: a) un lote de aproximadamente 15 hectáreas denominado “Villa Zamara”, antiguamente “Pakistán”, situado en el kilómetro 13 de la vía a Bucaramanga – corregimiento de El Centro5, identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 303- 0012690 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (fl. 436 vlto. cdno. ppal.); b) un lote que pasó a formar parte del anterior con una superficie de 10 hectáreas denominado “Villa Zamara”6, antes “La Esperanza”, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria no. 303-0033376 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (fl. 435 vlto. cdno. ppal.) y, c) un predio rural que forma parte de la finca “La Vega”, hoy conocida con el nombre de “El Centro” de una superficie aproximada de 5 hectáreas7. 2) El 10 de agosto de 1995, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y el Consorcio Paving Limitada – Esgamo Limitada celebraron el contrato de obra pública no. 0899 con el objeto de la rehabilitación de la calzada del sector del río Sogamoso – Barrancabermeja, perteneciente a la carretera Bucaramanga – Barrancabermeja (fls. 411 a 419 cdno. ppal.). 3) Con ocasión de dicha obra, el 24 de noviembre de 1995 la sociedad interventora Ingetec SA remitió un oficio dirigido a la señora Lucila Durán de Ayala para que procediera al desplazamiento de una cerca ya que esta se encontraba dentro de la anchura mínima utilizable para las carreteras nacionales, estos es, de 15 metros al lado y lado del eje de la vía8. 5 Se describieron como linderos los siguientes: “Partimos de Rosa Vargas, sector oriental y antigua carretera de Ecopetrol, por cercas de alambre a encontrar predio de Juan Garrido en 150 mts., o menos, sigue con terrenos del comprador en 350 mts, voltea al norte por cercas de alambre en 1200 mts, aproximadamente predios de José Ortiz, cercas al medio, costado occidental, con Fernando Chacón en 120 mts, más o menos llega a la autopista y bordeando por esta por cercas de alambre en 1300 mts, que comprende el sector sur con la citada autopista al punto de partida.” (fl. 432 vlto. cdno. ppal.). 6 Distinguido por los siguientes linderos: “Norte, predio de Lucila Durán Ayala;

Sur, predio de José Porras; Oriente, terreno que se reserva la vendedora, y Occidente, con vía férrea que antiguamente conducía al centro.” (fl. 432 vlto. cdno. ppal.). 7 Predio alinderado de la siguiente manera: “Norte, en 100 mts, la autopista Bucaramanga; Sur, con terrenos de Posada Santo Domingo Ltda., Oriente, con la misma sociedad y Occidente, con Santo Domingo, Zuleta al medio.” (fl. 432 vlto. cdno. ppal.). 8 En el mencionado oficio se expresó: “El Instituto Nacional de Vías (INV) está llevando a cabo los trabajos para la ampliación de la vía Río Sogamoso – Barrancabermeja.

En este momento se están ejecutando los trabajos de explanación por el lado izquierdo de la vía existente. La anchura mínima de la zona utilizable para carreteras nacionales de primera categoría es de treinta (30) metros, 15 mts a lado y lado del eje de la vía. Comedidamente solicitamos el desplazamiento de la cerca, fuera la nueva banca de la carretera y cumpliendo el ancho mínimo de zona.” (fl. 211 cdno. ppal.).

Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 10 4) En 22 abril de 1997, la aquí demandante presentó acción de tutela contra el Instituto Nación de Vías – INVÍAS por considerar que dicho ente había invadido y dispuesto franjas de terreno de su propiedad para ejecutar las obras de ampliación de la señalada carretera (fls. 439 a 443 cdno. ppal.), la acción fue conocida y admitida el 30 de abril de 1997 por el Juzgado Tercero Civil Municipal Barrancabermeja (fls. 444 y 445 cdno. ppal.) y negada en sentencia del 13 de mayo de 1997 por improcedente (fls. 502 a 511 cdno. ppal.), copia de ese proceso fue aportado como prueba trasladada y de las documentales allí aportadas se resaltan las siguientes: a) Informe del director de interventoría de la empresa Ingetec SA en el cual resaltó que en la zona se presentó una obstrucción de la carretera por derrumbes, de manera que durante el segundo semestre de 1996 se realizaron estudios técnicos y remoción de materiales en un volumen aproximado de 14.000 m3 (fl. 196 cdno. ppal.). b) El anterior oficio se acompañó de un documento en el cual se señaló lo siguiente: “Localización: Los linderos indicados anteriormente interceptan las carretera Barrancabermeja – Rio Sogamoso, sector Barrancabermeja – La Lizama K 5+600 hasta 6+000 aproximadamente (…).

Condiciones físicas del sector y hechos presentados: -Deslizamiento y derrumbe de tierra que obstaculizó y semi taponó la calzada de la carretera con materiales constituidos por suelos aluviales saturados con características de flujo. -Sector K 5+600 a K 5+800, longitud de 110 metros. -Costado izquierdo dirección Barrancabermeja – La Lizama en una longitud de afectación de la calzada de la vía aproximadamente de 60 mt. -Ocurrencia del derrumbe abril a julio de 1996. -Volumen original de material deslizado adyacente a la carretera 50.000 m2 aprox. -Volumen removido por obstrucción de la carretera 14.000 m2 (…).

Acciones correctivas: Ante el problema caudado y la afectación por obstrucción de la carretera se procedió: -Levantamiento topográfico de áreas afectadas en julio de 1996. -Análisis técnico de estabilidad, julio de 1996. -Remoción de material que taponaba la vía, abr, jul, ago de 1996. -Adecuación del talud sobre la carretera y masa inestable. -Trabajos que consistieron en conformación de zanjas de drenaje en la masa saturada y construcción de una berma de estabilización sobre el talud de la ladera adyacente localizada a una distancia de 65 mt de la calzada. -Conformación de ubicación de los desechos K 4+890.” (fls. 197 y 198 cdno. ppal. – destaca la Sala).

Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 11 c) Documento emitido por el Director de Ingetec SA en el cual se aludió a un listado conocido como anexo 29 donde se relacionaron los propietarios y predios afectados por las obras de ampliación de la carretera, afirma que allí no aparece el predio de la señora Lucila Durán de Ayala, máxime cuando en esa ubicación los trabajos se ejecutaron dentro del derecho de vía de 30 metros fijados para una autopista principal10 (fls. 208 y 209 cdno. ppal.). d) Informe del 2 de julio de 1999 emitido por la firma Ingetec SA, el cual expresa que a la altura del predio Villa Zamara de la señora Lucila Durán de Ayala se retiraron las cercas en el mes de abril de 1996 para proceder a realizar descapotes y excavaciones para la ampliación del margen izquierdo de la calzada, zona que se encontraba dentro de la franja de 15 metros que le correspondía a la Nación11. 5) El 16 de febrero de 2004, en cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja realizó una inspección judicial en los límites de la finca Villa Zamara y el carreteable que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, a la altura del kilómetro 5+600, en compañía de la perito arquitecta Inés María Blanco Pautt, en la cual se observó que al borde de la franja de la calzada había un talud de una extensión de 82 metros y un vestigio de lo que era un cercado “a una distancia de 8 metros de la autopista, en el centro a una distancia de 11.90 metros de la vía” (fls. 616 a 618 cdno. ppal.). 9 El denominado anexo 2 fue aportado al expediente, fue elaborado por Ingetec SA, y allí ciertamente aparece una lista de predios afectados con la ampliación de la carretera Bucaramanga – Barrancabermeja, específicamente en el sector Barrancabermeja – Puente río Sogamoso, se resalta que en las abscisas K8+927, K9+027 y K10+580 los suelos pertenecían a Concepción Sandoval, Julio Senen Mosquera y Elvia Flórez de Peña, pero, no aparece que en la abscisa K5+609/865 fuera afectado el predio de la aquí demandante por daños en el terreno, mejoras o cultivos (fls. 213 y 214 cdno. ppal.) 10 En el referido documento se expresó: “En el anexo 2 se presenta la relación final de propietarios y predios afectados por las obras de ampliación (…) El predio de la señora Lucila Durán de Ayala (K5+609/865) (…) no figura en este listado, en razón a que no existía en ese predio ninguna mejora o cultivo afectado, que debiera ser indemnizado o negociado, ya que en cuanto a la franja requerida, las obras de ampliación fueron ejecutadas dentro del derecho de vía de 30 metros establecidos para una vía principal.

Posteriormente a las obra de ampliación, durante los meses de abril/96 a julio/96, se presentó un deslizamiento en el talud izquierdo de material saturado, que obstruyó la calzada, obligando al retiro de estos materiales de derrumbe para restituir el paso vehicular. Estos materiales por su estado de saturación no fueron involucrados a ninguna obra del proyecto, debiendo ser transportados y dispuestos finalmente en zonas de botadero.” (fls. 208 y 209 cdno. ppal.). 11 Las conclusiones de ese informe fueron: “a- En finca Villa Zamara (K5+560 / 6+090) se retiró una cerca de propiedad de las dueña del predio, la cual hasta el momento no se ha restituido; b- Del predio Villa Zamara se extrajo material de corte para efectos de ampliación de la calzada en un volumen de 15.999,78 y el cual estaba dentro de la franja de propiedad de la Nación; c- Se efectuaron unos terraplenes dentro de la franja de propiedad de la Nación en un Vol = 1805,31, y los cuales se trajeron a más de 25 K, debido a que en el sector no existe (…) (ilegible) que cumplan con las especificaciones técnicas para el efecto y; d- Del predio Villa Zamara se removió un volumen.

De derrumbe por 19.470,70 m3 los cuales se facturaron así: acta # 08 abril de 1996 = 5470,70 m3, acta # 12 de agosto de 1996 = 600 m3, acta # 13 septiembre de 1996 = 800 m3 (…).” (fl. 224 cdno. ppal.). Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 12 6) La mencionada perito, luego de la diligencia de inspección presentó dictamen el 31 de marzo de 2004 en el cual expresó: “1) Área del predio afectado: son 634,63 m2, terraza superior y 646,50 m2 terraza inferior.

Estas cifras son tomadas de los planos realizados por un topógrafo y reposan dentro del expediente. 2) El área afectad por ocupación transitoria y deteriorada por los trabajos públicos, es la sumatoria de las anteriores terrazas, o sea 1.290,12 m2. 5) Considero que no fue extracción, sino un derrumbe. 6) El volumen del material no tiene valor de reposición porque el estado es el dueño del suelo y del subsuelo.

Salvo los propietarios tengan permiso de explotación. 7) Si determinamos en base a los vestigios, según visita, encontramos lo siguiente; sí existió cerca en madera con tres líneas de alambre de púa. Sí de dio un derrumbe por ampliación de calzada, causada por los contratistas. Por falta de previsión.” (fl. 625 cdno. ppal.). 7) El 16 de marzo de 2004 declaró el señor Gonzalo Quintero Santana ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien recibió tal declaración en virtud de despacho comisorio, dijo conocer el inmueble de la demandante debido a que allí pastaban algunos semovientes de su propiedad, acerca de los trabajos de ampliación de la carretera realizados en el año 1996 aseguró que las obras invadieron el predio en cuestión por cuanto observó cómo el material era sacado sin autorización de la propietaria y utilizado para el afirmamiento de la vía, relató que tuvo la oportunidad de ver cómo la tierra de la finca era vertida en la autopista, de igual modo, expresó que observó la construcción de dos terrazas en la franja que limita con la finca Villa Zamara las cuales se erigieron con el propósito de evitar el deslizamiento del suelo pues, se habían presentado derrumbes producto de la misma obra12. 8) En la misma fecha y ante la misma autoridad judicial rindió testimonio Martha Patricia Eljure Acosta, de profesión topógrafa, quien también dijo conocer el predio Villa Zamara porque había realizado un levantamiento topográfico en dicha 12 El testigo expresó: “Haber, los daños causados fue la explotación de un terreno p recebo, que fue sacado sin autorización en una cantidad aproximada de 28.000 metros cúbicos y fue utilizado para el afirmamiento de la vía de la autopista Barrancabermeja, Puente Sogamoso (…) Para al época en que se ejecutaron los trabajos, y con el fin de evitar le desbarrancamiento de los terrenos afectado, la firma contratista construyó dos terrazas para sostener el terreno por el desgaste natural, una de esas terrazas ya se desbarrancó y la otra está sufriendo los deterioros normales (…) personalmente lo vía, incluso tuve la oportunidad de ver maquinaria y volquetas sacando material de ahí y también tuve la oportunidad de ver las volquetas botando ese material sobre la autopista Barrancabermeja, Puente Sogamoso, para el reafirmamiento de la vía y también tuve la oportunidad de ver un bulldozer construyendo las dos terrazas para evitar del deslizamiento, trabajo que duró varios días.” (fls. 563 a 565 cdno. ppal.).

Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 13 propiedad, se refirió a este como un terreno apto para cultivos y crianza de ganado, expresó haber conocido las obras ejecutadas para la ampliación de la carretera, la existencia de una socavación en el predio y, según su parecer, la finca sí fue ocupada, aunque, aclaró que no vio directamente cuando las labores respectivas se estaban ejecutando13. 3.

Análisis del caso concreto 1) De conformidad con la anterior relación probatoria es claro que la señora Lucila Durán de Ayala, para la época de los hechos, era la propietaria de la finca denominada Villa Zamara ubicada en zona rural de Barrancabermeja, la cual estaba integrada por varios predios cuyos linderos limitaban con la carretera que de esa población conduce a la ciudad de Bucaramanga. 2) También se probó que durante los años 1995 y 1996 el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a través del contratista Consorcio Paving Ltda. – Esgamo Ltda., ejecutó una obra para la rehabilitación y ampliación de la calzada de la carretera que de Barrancabermeja conduce a la ciudad de Bucaramanga, especialmente en el sector de río Sogamoso. 3) No obstante, no está debidamente demostrado que con ocasión de la realización de esa obra los terrenos de la señora Lucila Durán de Ayala resultaran afectados, 13 Manifestó la testigo: “Sí conozco de las obras que se hicieron con el ánimo de ampliar en ancho de la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, conocí de este en el año 1997, esto conllevaba a una adecuación del terreno y conocí más específicamente por la socavación que se hizo de una parte del terreno de la finca de propiedad doña Lucila con maquinaria de obra.

PREGUNTA 4: Manifieste al Despacho si usted fue testigo de que alguna franja de terreno de la finca Villa Zamara se invadió con ocasión de las obras que se realizaron por el Instituto Nacional de Vías (…) en la ejecución de las obras de rehabilitación de un sector de la carretera Bucaramanga – Río Sogamoso – Barrancabermeja. CONTESTÓ: Sí, yo tuve la oportunidad de conocer debido a que doña Lucila me pidió el favor de que le ayudara a cuantificar sobre la franja de terreno que fue invadido debido a que para la ejecución de las obras se requería de material denominado recebo, para lo que se conoce como reafirma miento de terreno y de hecho la firma constructora tomó una franja de terreno de la finca con este fin, creo que más o menos era de acuerdo con los datos topográficos que se tomaron de unos 6.000 metros cúbicos (…) esto está ubicado al bordo de la vía, y para determinar ese valor del que le hablo se hizo un levantamiento topográfico el cual yo misma realicé (…) En primera instancia la socavación del terreno aun cuando se hicieron esas terrazas creo que las hizo la firma constructora, que permitió que hubiera un desbarrancamiento del terreno, hubo un proceso erosivo digámoslo así, daño en las cercas, esto fue lo que yo pude observar, además del terreno que se sacó de la propiedad o sea la porción de tierra que se sacó sin la previa concertación siquiera de la propietaria (…) PREGUNTADO: Según manifestación suya, usted acudió al sector y vistió los terrenos en el año 1997, es decir, un año después de la ejecución del trabajo, cómo le consta las actividades hechas por la firma contratista.

CONTESTÓ: Yo como ya mencioné, conocía la finca desde antes, esto da paso a Bucaramanga, yo viajo a Bucaramanga, por ero digo que conozco desde antes la ejecución de la obra, soy habitante de ese municipio y viajo a Bucaramanga, conocí las actividades de la firma no ví cuando estaban haciendo la excavación del sitio como tal, de las obras como digo es la vía a Bucaramanga, yo viajo muy seguido, por eso digo que conozco de esos trabajos, más no porque vi exactamente cuándo hicieran el trabajo en el sitio en mención.” (fls. 566 y 567 cdno. ppal.).

Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 14 para ello debe observarse primero, que aparentemente el cercado que dividía su propiedad de la zona de carretera se hallaba en suelos de la vía, nótese como el 24 de noviembre de 1995 la sociedad interventora le solicitó que corriera la cerca porque esta se encontraba dentro del espacio utilizable para el carreteable nacional que era de 15 metros a cada lado (fl. 211 cdno. ppal.), y en segundo lugar, que tal exigencia tiene sustento en lo consignando en su momento por el Decreto no. 2270 de 1953 que en el artículo 1º expresaba: “La anchura mínima en la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría será de treinta (30) metros.” (fl. 229 cdno. ppal.) 4) De igual modo, se cuenta con un serie de pruebas que indican hechos contrarios a los expresados por la parte demandante; los informes de interventoría de la firma Ingetec Ltda., antes relacionados, aluden a que en el sector K 5+600 a K 5+800 se presentaron derrumbes entre los meses de abril a julio de 1996 y que hasta el mes de agosto de ese año se llevaron a cabo labores de remoción del material que taponó la vía, que se procedió a trabajos de estabilización de la zona, sin que por otra parte apareciera la señora Lucila Durán de Ayala en el listado de personas afectadas por las obras de ampliación, intervenciones que en todo caso se habrían ejecutado dentro de la zona de 30 metros destinados para la carretera nacional.

Esas pruebas confirman que fueron retiradas las cercas en el mes de abril de 1996 las cuales se hallaban en la zona de la carretera y que sí se realizaron excavaciones, pero no en el área perteneciente a la finca Villa Zamara. 5) Ahora, en el transcurso de este proceso se practicó una inspección judicial con la asistencia de una perito arquitecta el 16 de febrero de 2004, vale decir, que esta se realizó muchos años después de finalizada la obra y, si bien se procedió a algunas mediciones y se constató la existencia de una franja donde aparecía un talud en longitud de 82 metros, no se precisó si la parte aparentemente afectada incluía el inmueble de la demandante (fls. 616 a 618 cdno. ppal.). 6) También se recaudaron pruebas que de alguna manera apuntarían a que el predio sí fue ocupado y que de este se extrajo material para la construcción de la carretera pero, estas no dan certeza de esos hechos por las siguientes razones: a) El dictamen pericial que se practicó en este proceso, luego de la inspección judicial y que rindió el 31 de marzo de 2004 la arquitecta Inés María Blanco Pautt, Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 15 concluye que hubo un área afectada por ocupación transitoria de una extensión aproximada de 1.290,12 m2, pero, dicho dictamen no reúne los requisitos exigidos por el numeral 6 del artículo 237 del CPC en cuanto a que debe ser preciso, detallado, explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, al igual que contener los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones (fl. 626 cdno. ppal.).

Ninguna de tales exigencias normativas reúne el dictamen en cuestión, se limita a dar un concepto técnico pero no precisa las razones del mismo, no soporta la aseveración según la cual las afectaciones advertidas se encuentran dentro del inmueble de la demandante, además, la experticia manifiesta que aquello no fue producto de una extracción sino de un derrumbe pero, tampoco se pronuncia acerca de cuál fue la causa de ese deslizamiento, sin que de ello sea posible inferir que fue producto de las obras públicas de ampliación de la carretera que se estaban ejecutando.

Sobre esa prueba se le dio oportunidad a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción14, término dentro del cual el INVIAS y la sociedad Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores solicitaron adición y complementación (fls. 630, 632 y 633 cdno. ppal.), no obstante, pese a varios requerimientos la perito nunca presentó escrito de aclaración y complementación15, de manera que los defectos anotados no fueron subsanados. b) Acerca de la declaración de Gonzalo Quintero Santana, debe anotarse que, si bien expresó que las obras invadieron el predio y que vio cómo se estaba extrayendo material de la finca Villa Zamara, de sus dichos no es posible establecer que las obras que dijo observar se estuvieran realizado, precisamente, en terrenos de la parte actora, no basa sus relatos en mediciones precisas en cuanto a que el área afectada hiciera o no parte de la zona de carretera, más aún cuando por otras pruebas se sabe que el material que fue removido fue producto de un derrumbe que ameritó la estabilización del talud allí existente (fl. 563 a 565 cdno. ppal.). 14 A través de auto del 1º de junio de 2005 expedido por el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 630 cdno. ppal.) 15 Esos requerimiento se hicieron mediante los autos del 8 de enero de 2006 (fl. 641 cdno. ppal.) y 22 de febrero de 2006 (fl. 646 cdno. ppal.) Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 16 c) Cuestión similar puede predicarse de la testigo Martha Patricia Eljure quien, si bien dijo ser topógrafa y haber levantado un plano de la zona afectada, fue clara en expresar que no vio cuándo las obras se estaban realizando y no explica con suficiencia las razones por las cuales consideró que la socavación presentada se hallaba en los predios de la finca Villa Zamara (fls. 566 y 567 cdno. ppal.). 7) En estos términos, no es cierto lo que afirma la parte apelante, esto es, que en la inspección judicial se determinara que el suelo socavado y la vía nacional transcurriera por la finca de la señora Lucila Durán de Ayala.

Tampoco es posible decir que el dictamen pericial practicado diera cuenta del daño alegado pues, como ya se expresó, este no reúne los requisitos exigidos por el artículo 237 del CPC para tener en cuenta las conclusiones allí expresadas. 8) De otra parte, no es cierto que el fallo atacado se basara más en prueba testimonial para expresar que no hubo afectación, sí consideró los informes dados por la firma interventora que señalan que los trabajos se ejecutaron dentro del espacio de los 30 metros dispuestos para la vía nacional, cuestión diferente es que las pruebas practicadas para controvertir tales aseveraciones no son lo suficientemente consistentes para afirmar con certeza que el inmueble de la demanda fue ocupado temporalmente y afectado con las obras de ampliación de la carretera Barrancabermeja – Bucaramanga durante los meses de abril a agosto del año 1996.

La apelante expresa que no tuvieron eco sus solicitudes para que se pudiera presentar un dictamen por parte de un perito calificado, aspecto sobre el cual es importante anotar que, debido a que en su momento no fue posible que el dictamen pericial presentado por la arquitecta Inés María Blanco Pautt pudiera ser aclarado y complementado, el Tribunal Administrativo de Santander decretó de manera oficiosa una nueva inspección judicial con la asistencia de perito a través de auto del 24 de enero de 200816, para ello emitió despacho comisorio y el Juzgado Administrativo del Circuito de Barrancabermeja realizó los trámites para su cumplimiento, al punto que designó en al menos 10 oportunidades a diferentes auxiliares de la justicia para que 16 En ese auto el Tribunal Administrativo de Santander expresó: “si bien ya se rindió el concepto por parte de la experta, a petición oportuna de las partes se ordenó complementarlo y aclararlo.

No obstante, la perito que suscribió el dictamen cambio de domicilio haciéndose imposible proceder a la aclaración del mismo.” De igual forma, decidió negar la solicitud de objeción grave sobre el dictamen, presentada por la parte demandante (fls. 58 a 61, c. anexo 1). Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 17 se posesionaran y posteriormente asistieran al respectiva inspección, así, pese a que algunos de los expertos se posesionaron, posteriormente renunciaron por no considerarse idóneos para la tarea encomendada o no aceptaron debido a compromisos que impedían que asumieran la designación; luego, durante el trámite sí se intentó practicar la prueba requerida, solo que esta no se pudo llevar a cabo por circunstancias ajenas al proceso17, razón por cual, finalmente, el despacho comisorio fue devuelto sin haber podido tramitarse18, además, en el recurso de apelación no se solicitó que esta prueba que se echa de menos fuera practicada en segunda instancia. 9) Finalmente, se resalta que en la pretensión segunda de la demanda se alude a que el daño también fue provocado por la suscripción de la escritura pública no. 0845 del 7 de junio de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Floridablanca, dicho documento se refiere a un contrato de compraventa suscrito entre el INVIAS y la propietaria de un inmueble vecino, Rosa María Vargas, el cual también colindaba con la carretera, mediante ese negocio jurídico la entidad pública adquirió una “una faja de terreno con una habitación” con el propósito de construir sobre el mismo una parte del carreteable (fls. 225 vlto. cdno. ppal.).

Dicho hecho no se desarrolla con suficiencia en la demanda pero, la Sala entiende que lo que quiere significar la parte actora es que con dicha compraventa que celebró el INVIAS con un tercero su predio resultó afectado, no obstante, es un 17 Las gestiones realizadas por la autoridad judicial que recibió el despacho comisorio, esto es, el Juzgado Administrativo del Circuito de Barrancabermeja fueron las siguientes: (i) el 21 de agosto de 2008 posesionó como perito al señor Gilberto Arias Ríos (fl. 63, anexo 1), sin embargo, el 9 de diciembre de 2008 fue aceptada su renuncia por no cumplir las calidades requeridas para rendir la prueba (fl. 68, anexo 1);

(ii) posteriormente, designó como perito al ingeniero civil a Carlos Arturo Rincón Castañeda, pero como no se presentó a tomar posesión nombró en reemplazo a la arquitecta Sandra Liliana Camacho Rubiano por auto del 21 de septiembre de 2009 (fl. 76, anexo 1); (iii) en auto del 24 de junio de 2011 nombró al señor Gilberto Arias Ríos porque a la fecha había fenecido el término para la posesión de la anterior perito pero, en razón a que no era idóneo para el peritaje se aceptó su renuncia el 12 de septiembre de 2011 y se designó a Carlos Arturo Rincón Castañeda (fl. 82, anexo 1), quien no se presentó a posesionarse, se nombró entonces al ingeniero Octavio Ceballos (fl. 85, anexo 1);

(iv) el 14 de agosto de 2013 por no haber tomado posesión el señor Ceballos, nombró a Gustavo Jácome Rangel (fl. 87, c. anexo 1), este no aceptó porque se iba ausentar de la ciudad por compromisos laborales (fl. 93, c. anexo 1), la renuncia fue aceptada el 16 de diciembre de 2012 con la designación de Rafael Jaimes Villamizar (fl. 94, anexo 1);

(v) el 14 de julio de 2014 nombró como nuevo auxiliar de la justicia a Gilberto Arias Ríos (fl. 95, anexo 1) pero tampoco se posesionó y; (vi) finalmente, por auto del 13 de abril de 2015 designó como perito avaluador a Iván José Gutiérrez Palomino (fl. 97 anexo 1), pero su posesión no fue posible. 18 A través de auto del 18 de agosto de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja ordenó la devolución del Despacho Comisorio sin tramitar porque no fue posible la realizar “la inspección judicial con la intervención de perito debido a la deficiencia que se presenta en la lista de auxiliares de la justicia con la cuenta este Circuito”.

Además adujo que “quedó entre visto que la parte interesada no gestionó la prueba” (fl. 100, anexo 1). Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 18 aspecto que no fue motivo de discusión en la apelación y, en todo caso, tampoco existe prueba que demuestre que tal enajenación afectara el inmueble “Villa Zamara”. 4.

Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto le asistió razón al tribunal de primera instancia cuando expresó que no se probó que el predio Villa Zamara de propiedad de la señora Lucila Durán de Ayala, ubicado en zona rural de Barrancabermeja y que colinda con la carretera que de esa población conduce a la ciudad de Bucaramanga, fuera afectado con las obras de ampliación de esa vía, especialmente con los trabajos realizados entre los meses de abril y agosto de 1996 ya que, no se demostró que esas intervenciones ocuparan ese predio y menos que de este se extrajera material para la construcción del carreteable.

De este modo, la Sala confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión que negó la pretensiones de la demanda.

Expediente 68001-23-31-000-1998-01177-01(54.083) Actor: Lucila Durán de Ayala Reparación directa Apelación sentencia 19 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.