Radicado: 20001-33-33-003-2021-00299-01 (6421-2024) Demandante: Ana Delia del Socorro Amaya Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-33-33-003-2021-00299-01 (6421-2024) Demandante: Ana Delia del Socorro Amaya Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.
Subtema: causales previstas en los numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos, Manuel Fernando Guerrero Bracho, Doris Pinzón Amado, Carmen Dalis Argote Solano y María Luz Álvarez Araújo, para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso y su trámite La señora Ana Delia del Socorro Amaya Torres presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación —Fiscalía General de la Nación—, con ocasión de la cual se dictó sentencia de primera instancia. El recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión ingresó por reparto al despacho del magistrado ponente para el trámite correspondiente; sin embargo, en ese momento, los magistrados integrantes del Tribunal manifestaron de manera conjunta su impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.
De la manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron que se encuentran incursos en la situación descrita en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1, en adelante CGP, comoquiera que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en atención a que: I. José Antonio Aponte Olivella indicó que «[l]a presente acción se impetra buscando la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte accionante, pues no se tuvo en cuenta, la prima especial de servicios, [prevista en la Ley 4 de 1992] que cobija 1 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Radicado: 20001-33-33-003-2021-00299-01 (6421-2024) Demandante: Ana Delia del Socorro Amaya Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual me asiste un interés […]»;
II. Carlos Mario Arango Hoyos manifestó que «[s]e discute la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios [prevista en la Ley 4 de 1992] y en consecuencia, se ordene la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con base en la misma.
Este servidor también presentó demanda con pretensiones similares a la presente, en mi desempeño como Juez Administrativo, la cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Igualmente me asiste el interés de hacer igual reclamación ahora como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que percibo la referida prima especial de servicios y no es tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales […]»;
III. Manuel Fernando Guerrero Bracho sostuvo que «[a] través del presente medio de control se pretende el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la prima especial de servicios [prevista en la Ley 4 de 1992] equivalente al 30% del sueldo básico, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en la misma; circunstancia de la que emerge un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto cobija, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar […]»;
IV. Doris Pinzón Amado informó que «[e]l reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, también lo estoy reclamando judicialmente respecto de los pagos percibidos por concepto de la prima especial [prevista en la Ley 4 de 1992] y bonificación especial que recibo mensualmente como Magistrada, la primera percibida durante mi periodo de vinculación como Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, esto es, para el lapso comprendido entre el 4 de julio de 2006 y el 20 de febrero de 2012, y que he seguido recibiendo junto con la bonificación especial desde esta última fecha, en la cual tomé posesión como Magistrada de esta Corporación […]»;
V. Carmen Dalis Argote Solano expuso que «[e]l tema que se dilucida en esta instancia versa sobre la ejecución de la sentencia que reconoció y ordenó el pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico mensual creada por el artículo 14 de la ley 4 de 1992; permite concluir que la suscrita se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso descrito en precedencia, por cuanto se trata de emolumentos igualmente fueron percibidos como Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar […]»;
VI. María Luz Álvarez Araújo refirió que «[d]urante los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué la referida bonificación judicial sin que ella se me tuviera en cuenta para calcular las prestaciones sociales que ingresaron a mi patrimonio por esa época, y al igual que quien funge como demandante en el asunto de la referencia, también presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente con el radicado 11001334205720220004300 en el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto […]».
Radicado: 20001-33-33-003-2021-00299-01 (6421-2024) Demandante: Ana Delia del Socorro Amaya Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2.
Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia2.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado3, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4.
Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.
Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar consideraron que se encuentran en la situación 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 3 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).
En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 20001-33-33-003-2021-00299-01 (6421-2024) Demandante: Ana Delia del Socorro Amaya Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP5 porque en el proceso se solicitó el carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, lo cual podría tener incidencia en sus derechos salariales y prestacionales.
A propósito de las causales invocadas, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.
En esta oportunidad, observa la sala que la manifestación de impedimento de los magistrados José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos, Manuel Fernando Guerrero Bracho, Doris Pinzón Amado y Carmen Dalis Argote Solano, se realizó de manera genérica, es decir, no refieren a una situación concreta distinta a que adelantan procesos judiciales con pretensiones similares a las de la demandante, por ello, su resolución podría tener una eventual incidencia en sus derechos salariales y prestacionales.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, corresponde declarar infundado el impedimento. Ahora bien, en relación con las razones que sustentan el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araújo, la Sala advierte que revisado el proceso identificado con el número de radicado 11001-33-42-057-2022-00043-00, se pudo verificar, tal y como se informó en su escrito, que en dicho trámite figura como demandante en contra de la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual se admitió por el Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Bogotá, mediante auto de 23 de noviembre de 20236.
Verificado lo anterior, si bien es cierto no se cuenta con la copia de la demanda y los anexos que cursan en el Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Bogotá, lo cierto es, que de la relación de los hechos que la magistrada narró en la manifestación de impedimento, se puede prever que mientras fungió como juez 57 Administrativa de Bogotá percibió la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 y, en consecuencia, su pretensión está encaminada al reconocimiento del carácter salarial de dicho emolumento.
En este entendido, la Sala advierte que, si bien es cierto, la magistrada María Luz Álvarez Araújo actualmente adelanta un proceso judicial en el que pretende el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, también lo es, que en el caso bajo estudio se pretende el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que se encuentra que dicho asunto no se relaciona con la temática objeto del presente litigio.
Por lo anterior, se concluye que la magistrada antes señalada no tiene un interés directo y propio en el litigio que está pendiente, por lo que, corresponde declarar infundado el 5 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 6 Samai, expediente 11001-33-42-057-2022-00043-00, índice 6.
Radicado: 20001-33-33-003-2021-00299-01 (6421-2024) Demandante: Ana Delia del Socorro Amaya Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 5 impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos, Manuel Fernando Guerrero Bracho, Doris Pinzón Amado, Carmen Dalis Argote Solano y María Luz Álvarez Araújo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM