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11001031500020250205600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-08

Radicación interna: 3206 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Angela Maria Molina Palacio Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Unidad De Desarrollo Y Analisis Estadistico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02056-00 Accionantes: ANGELA MARÍA MOLINA PALACIO Y OTROS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente el mecanismo de amparo – La parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motivos de inconformidad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Angela María Molina Palacio, Dayhana del Mar Yela Restrepo y Luis Guillermo Benavides Tovar solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura con la respuesta de 19 de marzo de 2025 y el literal c del artículo 7 del Acuerdo núm. PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 20241.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informaron que, mediante Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, el cual comenzó a funcionar el 22 de abril de 2024. 1 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02056-00 Accionantes: Angela María Molina Palacio y otros 2.2.

Manifestaron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante Acuerdo CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024, ordenó la redistribución de 192 procesos (159 procesos civiles y 33 acciones populares) y que debían registrarse en el Sistema de Estadística Judicial (SIERJU) bajo la categoría de "ingresos por descongestión", como en efecto se realizó. 2.3.

Señalaron que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura “[…] calculó el IEP del Juzgado incluyendo los 192 procesos redistribuidos como ingresos, lo que arrojó un resultado del 75% y genera una situación de desigualdad que perjudica directamente a los servidores judiciales del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, no solo por la evaluación de su gestión, sino en comparación con otros despachos que no recibieron redistribución y cuyo IEP se calcula exclusivamente sobre los ingresos por reparto ordinario […]”. 2.4.

Indicaron que solicitaron “[…] la revisión del cálculo a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico mediante Oficio No. 102 del 4 de marzo de 2025, exponiendo las razones por las cuales se considera que el cálculo no refleja la realidad de la gestión del juzgado […]”. 2.5. Adujeron que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante respuesta del 19 de marzo, “[…] negó la solicitud de revisión del IEP incoada por este Juzgado, argumentando que no era posible excluir los ingresos por redistribución, ya que "estos representan un ingreso al despacho judicial y como despacho nuevo es necesario que el juez ejerza su rol de director del despacho en pro de la consolidación de la gestión del mismo […]”.

III. PRETENSIONES 3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso administrativo de los servidores judiciales del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira. 2. Que se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura recalcular el Índice de Evacuación Parcial (IEP) del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira excluyendo los 192 procesos recibidos por redistribución de cargas. 3.

Que en caso de no ser posible el recalculo inmediato, se inaplique por inconstitucional el porcentaje del 80% del índice de evacuación parcial establecido en el literal C del artículo 7° Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto se realice el trámite de autorización del teletrabajo. 4.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Tribunal Superior de Pereira - Sala Civil Familia1 y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira que, cada uno en el ámbito de sus competencias, procedan a resolver las solicitudes de Teletrabajo, de los servidores judiciales del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02056-00 Accionantes: Angela María Molina Palacio y otros IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque “[…] no se observa vulneración de derechos fundamentales de los servidores judiciales accionantes, que sea atribuible a este Tribunal.

Se reitera, el competente para resolver sobre el Índice de Evacuación Parcial es la UDAE […]”. 5.2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que “[…] las pretensiones de la accionante, desbordan nuestras competencias. No podemos ajustar el cálculo del IEP%; igualmente, no podemos exonerar a ningún servidor judicial de requisitos o modificar las fechas establecidas para la presentación de este tipo de solicitudes […]” y, señaló que, “[…] el juzgado 007 Civil del Circuito inició sus labores en el segundo trimestre de 2024, razón por la cual, el índice de evacuación parcial de los procesos, debería establecerse teniendo en cuenta esta circunstancia, situación que se puso de presente a la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura […]”. 5.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira solicitó su desvinculación de la acción de tutela en la medida que, “[…] conforme las atribuciones a esta entidad conferidas por la Ley y los reglamentos, no se avista en momento alguno perjuicio de los accionantes que pueda imputarse a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira […]”. 5.4.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional “[…] toda vez que la DEAJ adelantó las actuaciones pertinentes, en el ámbito de sus competencias, determinando la no viabilidad de la modalidad de teletrabajo para las accionantes por no cumplir los requisitos para ello, constituyendo así un hecho superado […]”. 5.5.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el objeto de esta acción era controvertir el literal c del 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02056-00 Accionantes: Angela María Molina Palacio y otros artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, por lo que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial. 5.6.

Frente a la solicitud de revisión del cálculo del IEP del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira refirió que “[…] el medio judicial ordinario para debatir el acto administrativo de carácter particular por medio del cual se le notificó el cálculo del %IEP a los accionantes era inicialmente el recurso de reposición respectivo y posteriormente en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, junto con las distintas herramientas ahí establecidas, tales como la medida cautelar de suspensión de actos administrativos […]”. 5.7.

Por último, indicó que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02056-00 Accionantes: Angela María Molina Palacio y otros causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira no cuenta con la facultad de recalcular el Índice de Evacuación Parcial o de establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales y resolver sobre las solicitudes de teletrabajo, la Sala considera que a esta entidad no le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10.

Por lo anterior, se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por esta entidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.2. Problemas jurídicos 11. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes con la respuesta de 19 de marzo de 2025 y el literal c del artículo 7 del Acuerdo núm. PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 20248. 12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; y posteriormente (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 13. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 8 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02056-00 Accionantes: Angela María Molina Palacio y otros 14.

En ese sentido, la jurisprudencia9 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[ ] el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. [ ]” [Negrilla original del texto]. 15. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-691 de 2017 concluyó que: “[…] por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud” […]”. 16.

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 17.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200310, la Corte Constitucional determinó: “[ ] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [ ]”. [Subrayado fuera del texto]. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-8.999.065 de 2023. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional, expediente T-705724, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02056-00 Accionantes: Angela María Molina Palacio y otros 18. Aunando a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente.

Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: “[ ] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente: [ ] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho [ ]”.

VI.4. El caso concreto 19. Los señores Angela María Molina Palacio, Dayhana del Mar Yela Restrepo y Luis Guillermo Benavides Tovar solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura con la respuesta de 19 de marzo de 2025 y el literal c del artículo 7 del Acuerdo núm. PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 202411. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 21. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los 11 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02056-00 Accionantes: Angela María Molina Palacio y otros medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 22.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 23. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 24.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 25.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 13 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02056-00 Accionantes: Angela María Molina Palacio y otros estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14. 26.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 27.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 28. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que los accionantes alegan que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra con ocasión de la respuesta de 19 de marzo de 2025 y el literal c del artículo 7 del Acuerdo núm. PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024. 29.

Al respecto señaló que, i) la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura, calculó el IEP del Juzgado incluyendo los 192 procesos redistribuidos como ingresos, lo que arrojó un resultado del 75% y generaba una situación de desigualdad; y ii) que el cálculo realizado por la UDAE no reflejaba la realidad de la gestión del juzgado. 30.

En ese sentido, se destaca que los actos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes se materializaron: 31. En la respuesta de 19 de marzo de 2025, por medio de la cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de recalcular el índice de evacuación parcial. 32.

En el literal c del artículo 7° Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura “[…] regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial […]”. 33. En criterio de la Sala la parte accionante tiene a su disposición otros medios de defensa, como lo es medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de los cuales puede controvertir los actos que aduce como causantes de la vulneración de sus garantías constitucionales. 34.

Resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión15 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02056-00 Accionantes: Angela María Molina Palacio y otros según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”16. 35.

Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia17, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”18. [Subrayado fuera del texto]. 36.

Por lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 37. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 18 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02056-00 Accionantes: Angela María Molina Palacio y otros CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.