Radicado: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603) Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603) Demandante: Fondo Adaptación Demandada: DIAN Temas: Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales.
Notificación. Caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 04 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: Primero: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 003635 del 5 de julio de 2019 y 006912 del 21 de noviembre de 2019, que determinaron los valores dejados de transferir por el Fondo Adaptación por concepto de la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de los periodos 1 y 2 de 2014, respectivamente.
A su vez, declarar la nulidad de las Resoluciones 4942 del 11 de agosto de 2020 y 9129 del 14 de diciembre de 2020, las cuales decidieron los recursos de reconsideración contra las anteriores, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que el Fondo Adaptación está obligado a pagar $2.064.315,48 y $374.091.645,73 por concepto de los valores dejados de transferir por estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia de los periodos 1 y 2 de 2014, respectivamente.
Tercero: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante las Resoluciones 003635 del 05 de julio de 2019 y 006912 del 21 de noviembre de 2019, la DIAN determinó el valor de la contribución por estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación2 (en adelante, el fondo), por la vigencia 2014, periodos 1 y 2, respectivamente.
Contra dichos actos se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido, en su orden, con las Resoluciones 4942 del 11 de agosto de 2020 y 9129 del 14 de diciembre de 2020 -en ambos actos se modificó el monto determinado-. 1 Samai CE, índice 31. 2 Fondo creado con el Decreto 4819 de 2010, cuyo objeto será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de La Niña, con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603) Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones: 2.1 Principales Primera: Que son nulos los siguientes actos administrativos: a. La Resolución número 003635 del 5 de julio de 2019 mediante la cual la DIAN determinó el valor de la Contribución pro Estampilla Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales de Colombia para la vigencia 2014 periodo 1. b. La Resolución número 4942 del 11 de agosto de 2020 mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 003635 de 2019 por la cual se determinó el valor de la Contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y Universidades Estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación, para la vigencia del año 2014 periodo 1.
Segunda: Que son nulos los siguientes actos administrativos: a. La Resolución número 006912 del 21 de noviembre de 2019 mediante la cual la DIAN determinó el valor de la Contribución pro Estampilla Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales de Colombia para la vigencia 2014 periodo 2. b. La Resolución número 9129 del 14 de diciembre de 2020 mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 006912 del 21 de noviembre de 2019 por la cual se determinó el valor de la Contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y Universidades Estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación, para la vigencia del año 2014 periodo 2.
Tercera: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se apliquen los efectos del silencio administrativo positivo frente a los recursos de reconsideración interpuestos por el Fondo Adaptación en contra de las Resoluciones 003635 de 2019 por la cual se determinó el valor de la Contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y Universidades Estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación, por la vigencia del año 2014 periodo 1 y 006912 del 21 de noviembre de 2019 por la cual se determinó el valor de la Contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y Universidades Estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación, para la vigencia del año 2014 periodo 2.
Cuarta: Que se condene en costas a la demandada conforme lo prevé el Art. 188 del CPACA. 2.2. Primeras subsidiarias Primera: Que son nulos los siguientes actos administrativos: c. La Resolución número 003635 del 5 de julio de 2019 mediante la cual la DIAN determinó el valor de la Contribución pro Estampilla Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales de Colombia para la vigencia 2014 periodo 1. d. La Resolución número 4942 del 11 de agosto de 2020 mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 003635 de 2019 por la cual se determinó el valor de la Contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y Universidades Estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación, para la vigencia del año 2014 periodo 1.
Segunda: Que son nulos los siguientes actos administrativos: c. La Resolución número 006912 del 21 de noviembre de 2019 mediante la cual la DIAN determinó el valor de la Contribución pro Estampilla Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales de Colombia para la vigencia 2014 periodo 2. d. La Resolución número 9129 del 14 de diciembre de 2020 mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 006912 del 21 de noviembre de 2019 por la cual se determinó el valor de la Contribución Estampilla Pro Universidad Radicado: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603) Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nacional de Colombia y Universidades Estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación, para la vigencia del año 2014 periodo 2.
Tercera: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reliquide el valor de la contribución contenido en la Resolución 003635 de 2019 por la cual se determinó el valor de la Contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y Universidades Estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación, para la vigencia del año 2014 periodo 1, en cuantía de un millón setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos dieciocho pesos MCTE ($1.798.418) o en su defecto en cuantía de $2.034.312.48.
Cuarta: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reliquide el valor de la contribución contenido en la Resolución 006912 del 21 de noviembre de 2019 por la cual se determinó el valor de la Contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y Universidades Estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación, para la vigencia del año 2014 periodo 2, en cuantía de doscientos treinta y nueve millones setecientos veintiocho mil noventa y siete pesos con noventa y siete centavos ($239.728.097,97) o en su defecto en cuantía de trescientos setenta y cuatro millones noventa y un mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con setenta y tres centavos MCTE ($374.091.645.73).
Quinta: Que se condene en costas a la demandada conforme lo prevé el Art. 188 del CPACA. 2.3 Segundas subsidiarias Primera: Que son nulos los siguientes actos administrativos: e. La Resolución número 003635 del 5 de julio de 2019 mediante la cual la DIAN determinó el valor de la Contribución pro Estampilla Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales de Colombia para la vigencia 2014 periodo 1. f. La Resolución número 4942 del 11 de agosto de 2020 mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 003635 de 2019 por la cual se determinó el valor de la Contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y Universidades Estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación, para la vigencia del año 2014 periodo 1.
Segunda: Que son nulos los siguientes actos administrativos: e. La Resolución número 006912 del 21 de noviembre de 2019 mediante la cual la DIAN determinó el valor de la Contribución pro Estampilla Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales de Colombia para la vigencia 2014 periodo 2. f. La Resolución 9129 del 14 de diciembre de 2020 mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 006912 del 21 de noviembre de 2019 por la cual se determinó el valor de la Contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y Universidades Estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación, para la vigencia del año 2014 periodo 2.
Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución 003635 de 2019 por la cual se determinó el valor de la Contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y Universidades Estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación, para la vigencia del año 2014 periodo 1. Cuarta: Que se declare la nulidad de la Resolución 006912 del 21 de noviembre de 2019 por la cual se determinó el valor de la Contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y Universidades Estatales de Colombia, a cargo del Fondo Adaptación, por la vigencia del año 2014 periodo 2.
Quinta: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se dejen sin valor y efecto las actuaciones surtidas en los expedientes CN 2014 2019 90017 y CN 2014 2019 900018 aperturados en contra del Fondo Adaptación por concepto del recaudo del tributo denominado estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y Universidades Estatales respecto de los periodos 1 y 2 del año 2014.
Sexta: Que se condene en costas a la demandada conforme lo prevé el Art. 188 del CPACA. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603) Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 338 y 363 de la CP (Constitución Política); 3 y 42, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 688, 703, 707, 730, 732 y 804 del ET (Estatuto Tributario); así como la Ley 1697 de 2013; el Decreto 1050 de 2014; el Decreto 417 de 2020; y el Decreto Legislativo 491 de 2020, bajo el siguiente concepto de violación3.
En relación con las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración, sostuvo que fueron notificadas de manera irregular y extemporánea, en contravención del artículo 732 del ET, lo que generó la vulneración del debido proceso, la pérdida de competencia temporal de la DIAN y la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 ibidem, circunstancias que, a su juicio, acarrean la nulidad tanto de dichos actos como de los actos de determinación. Explicó que interpuso recursos de reconsideración contra las Resoluciones 003635 del 05 de julio de 2019 y 006912 del 21 de noviembre de 2019 y que, ante la ausencia de notificación de las decisiones correspondientes, presentó derechos de petición en julio y octubre de 2021 para indagar sobre su estado.
Que solo hasta el 21 de diciembre de 2021 tuvo conocimiento de las Resoluciones 4942 del 11 de agosto de 2020 y 9129 del 14 de diciembre de 2020, mediante las cuales se resolvieron dichos recursos, dándose por notificado por conducta concluyente en esa fecha. Destacó que para cuando se profirieron y notificaron tales actos, se encontraba vigente la normativa expedida con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19, en particular el Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual imponía el uso de medios electrónicos para la notificación de los actos administrativos durante la vigencia de la emergencia. No obstante, la DIAN remitió las citaciones para notificación personal de «manera infructuosa en las direcciones físicas registradas en los recursos de reconsideración» presentados antes de la declaratoria de la emergencia -reconoció haber informado dirección procesal para la notificación de los actos que decidieran los recursos de reconsideración y no cuestionó la dirección física a la que fue remitida cada citación-, lo que dio lugar a la notificación por edicto -no cuestionó las fechas de fijación y desfijación de los edictos, pues se centró en la forma de notificación durante la emergencia sanitaria-, pese a que, a su juicio, previamente debió intentarse la notificación electrónica prevista en el artículo 565 del ET, utilizando la dirección registrada en el RUT o, incluso, aquellas que resultaran de la consulta de fuentes alternas como la página web de la entidad4, lo que no ocurrió. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, falta de competencia y vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, así como de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad.
Sostuvo que, respecto de contratos de obra pública y contratos conexos celebrados con entidades territoriales y particulares, no se configuraba el hecho generador de la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, y que la administración omitió considerar los pagos efectuados, así como la compensación e imputación de valores pagados en exceso.
Contestación de la demandada La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda5 y propuso la excepción de caducidad del medio de control6. Señaló que los actos demandados fueron expedidos por autoridad competente, con observancia del debido proceso y debidamente notificados, 3 Samai tribunal, índices 2 y 8. La demanda fue reformada, para excluir el acápite 5.2.2.3. trasgresión del artículo 7 del Decreto 1050 de 2014, relacionado con que el Fondo Adaptación no es el responsable de efectuar la retención de la estampilla liquidada. 4 Citó las resoluciones 170 del 12 de junio y 252 del 01 de septiembre, ambas de 2020, por las cuales se establecen medidas administrativas extraordinarias por motivos de salud pública, en las que se indicaron canales de atención al público. 5 Samai tribunal, índice 10. 6 Samai tribunal, índice 11.
En la sentencia de primera instancia, uno de los problemas jurídicos por resolver estaba relacionado con la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no se observa un pronunciamiento expreso al respecto. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603) Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo ni la pérdida de competencia temporal alegada.
Indicó que las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos el 09 de septiembre de 2019 y 24 de enero de 2020 fueron notificadas conforme a los artículos 564 y 565 del ET, toda vez que se enviaron las citaciones por correo físico a la dirección procesal indicada por el representante legal del fondo -coincidente con la registrada en el RUT-, sin que se hubiera informado una dirección electrónica para notificaciones, razón por la cual, ante su devolución, procedía la notificación por edicto.
Afirmó que, conforme al artículo 6 de la Resolución DIAN 0038 de 20207, debía acudirse a la dirección procesal física cuando no se hubiera señalado una dirección electrónica, y que la respuesta suministrada en diciembre de 2021 a los derechos de petición presentados por el Fondo Adaptación no constituyó una nueva notificación ni revivía términos, pues se limitó a remitir copia de decisiones que se encontraban ejecutoriadas.
En cuanto al fondo del asunto, defendió la legalidad de los actos demandados, al considerar que los contratos de obra ejecutados mediante patrimonios autónomos y negocios fiduciarios sí configuran el hecho generador de la estampilla, en tanto constituyen mecanismos de ejecución de recursos por parte de una entidad del orden nacional. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda sin condenar en costas.8 Precisó que, durante la emergencia sanitaria COVID-19, la DIAN suspendió los términos para resolver los recursos de reconsideración, entre el 19 de marzo y el 01 de junio de 2020, lo que extendió el plazo legal para decidir los interpuestos el 09 de septiembre de 2019 y el 24 de enero de 2020, hasta el 23 de noviembre de 2020 y el 09 de abril de 2021, respectivamente.
Que para la notificación de los actos administrativos, la DIAN remitió citaciones a la dirección procesal física informada en los respectivos recursos de reconsideración, correspondiente a la oficina del Fondo Adaptación -art. 565 ET-, pues para la fecha de su interposición aún no se había implementado la notificación electrónica, las cuales fueron devueltas por las causales cerrado y no reside -aludió que la causal de devolución cerrado coincide con el periodo de aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Decreto 1076 de 2020, lo que la justificaría-.
Consideró que, conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, las decisiones debían notificarse por medios electrónicos mientras estuvo vigente la emergencia sanitaria9 y que, ante la devolución de las citaciones físicas, la DIAN debía acudir a canales electrónicos que conocía o tenía a su disposición, en particular, la registrada en el RUT -linaarias@fondoadaptacion.gov.co, registrada desde el 11 de agosto de 2017 hasta el 06 de diciembre de 2021- y que, además, mediante la Resolución 0170 de 2020, el fondo había habilitado direcciones institucionales para la recepción de comunicaciones y notificaciones judiciales.
En consecuencia, estimó improcedente la notificación por edicto -desfijado el 16 de septiembre de 2020 y el 21 de enero de 2021, respectivamente- y concluyó que las decisiones solo fueron conocidas por la demandante el 21 de diciembre de 2021 -notificación por conducta concluyente-, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo, lo que apareja la nulidad de los actos por pérdida de competencia temporal de la administración para decidir los recursos.
Así, declaró la nulidad parcial de los actos de determinación y plena 7 Por la cual se implementa la notificación electrónica en la DIAN, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del ET. 8 Samai tribunal, índice 31. 9 Citó la sentencia del 17 de febrero de 2022 (exp. 25402, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Radicado: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603) Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de los que decidieron los recursos, con el consecuente restablecimiento del derecho conforme a los valores aceptados por la contribuyente en los recursos interpuestos.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia10, solicitó que se revoque y, en su lugar, se declare probada la excepción de caducidad o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración fueron notificadas en debida forma.
Sostuvo que el tribunal incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente el inciso segundo del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, desconociendo además la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. Explicó que, aunque los recursos de reconsideración fueron interpuestos antes de la declaratoria de la emergencia sanitaria, se trataba de actuaciones administrativas en curso al momento de expedirse el citado decreto, por lo que el fondo estaba obligado a informar una dirección electrónica para recibir notificaciones.
Así, el a quo lo relevó indebidamente de esa carga y otorgó a la notificación electrónica un carácter exclusivo, cuando la norma únicamente le confería carácter preferente y permitía acudir a mecanismos ordinarios de notificación. También cuestionó que se le impusiera a la DIAN obligaciones no contempladas en el ordenamiento legal, como acudir a la información registrada en el RUT o realizar la búsqueda de correos electrónicos de los administrados, lo que, a su juicio, vulneró los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Destacó que actuó conforme a las reglas vigentes durante la emergencia sanitaria y que la fijación retroactiva de nuevos parámetros de notificación podría afectar el recaudo tributario y el patrimonio público. Asimismo, sostuvo que se omitió realizar una interpretación armónica de los artículos 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, 2 de la Resolución 058 de 202011 -mediante la cual se adoptaron medidas para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de la entidad- y 56 del CPACA, acorde con las cuales la notificación electrónica estaba condicionada a la manifestación y autorización del administrado.
Además, se desconocieron los principios de justicia rogada y congruencia, pues la demandante no cuestionó de manera concreta la notificación por edicto. Adujo la existencia de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En particular, afirmó que el tribunal: (i) omitió considerar que la actora, en su condición de entidad pública, tenía un deber reforzado de informar una dirección electrónica para notificaciones;
(ii) concluyó, sin respaldo probatorio, que sus oficinas estaban cerradas por las medidas de aislamiento, cuando la evidencia mostraba que la correspondencia fue devuelta porque había cambio de sede sin informar esa circunstancia a la DIAN; (iii) asumió que la administración debía utilizar el correo electrónico registrado en el RUT, pese a que este no fue informado ni autorizado para efectos de la actuación administrativa y, además, partió de una reconstrucción errónea de su vigencia;
(iv) consideró que debían emplearse correos destinados a atención al ciudadano o notificaciones judiciales, pese a que tenían finalidades distintas y, por tanto, no eran idóneos; y (v) omitió valorar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. 10 Samai tribunal, índice 35. 11 Según el cual, para efectos de asegurar el aislamiento preventivo obligatorio, los actos administrativos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios que sean notificados durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio podrán igualmente notificarse al interesado por medio de correo electrónico.
Para el efecto, una vez recibida la notificación o aviso de citación, el receptor podrá enviar inmediatamente un correo electrónico donde manifieste que autoriza a la DIAN el envió del acto a una dirección de correo electrónico y que se compromete a que una vez recibido en su integridad el acto a notificar, responderá el correo electrónico manifestando expresa e inequívocamente que conoce en su totalidad el acto y que se da por notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603) Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pronunciamientos finales La parte demandante solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que el tribunal interpretó de manera correcta y armónica el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 y los artículos 565 y 566 del ET, al concluir que, durante la emergencia sanitaria, la DIAN debía acudir a la notificación electrónica como mecanismo idóneo para comunicar sus decisiones, especialmente cuando las citaciones remitidas por correo físico fueron devueltas con ocasión de las restricciones derivadas de la pandemia.
Sostuvo que la administración conocía la dirección electrónica registrada por el contribuyente en el RUT y, además, las direcciones institucionales habilitadas por el fondo para la recepción de comunicaciones y notificaciones, por lo que, a su modo de ver, no era necesario que dicha información fuera reiterada dentro del trámite administrativo.
Con fundamento en ello, a su juicio, la notificación por edicto resultaba improcedente y, por tanto, ineficaz para entender notificadas las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración. El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos acusados a partir de los cargos de apelación formulados por la entidad demandada -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
En concreto, se debe determinar: (i) si conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, la DIAN estaba obligada a efectuar la notificación electrónica de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración mediante el uso de las direcciones de correo electrónico registradas en el RUT o divulgadas por el administrado a través de canales institucionales, pese a no haber sido expresamente informadas para efectos de notificación en el trámite administrativo; y (ii) si de acuerdo con el marco normativo aplicable, ello incide en la configuración del silencio administrativo positivo y en la pérdida de competencia temporal para decidir los recursos interpuestos.
De ser el caso, se analizará si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis del caso concreto 2- La demandada impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el tribunal incurrió en un error de interpretación del inciso segundo del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, desconociendo además la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional, al otorgar carácter exclusivo a la notificación electrónica durante la emergencia sanitaria, desconociendo su naturaleza preferente, lo que a su juicio implicó relevar al administrado de la carga de informar una dirección electrónica para recibir notificaciones, así como imponer a la DIAN obligaciones no previstas en el ordenamiento jurídico, como acudir a la información registrada en el RUT o realizar la búsqueda de correos electrónicos de los administrados.
Asimismo, alegó la falta de interpretación armónica con otras disposiciones aplicables, incluida la Resolución DIAN 058 de 2020, y la vulneración de los principios de justicia rogada y congruencia, concluyendo que no se configuró el silencio administrativo positivo y que operó la caducidad del medio de control. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603) Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, se observa que el tribunal estructuró la configuración del silencio administrativo positivo sobre la premisa, según la cual, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID-19, la DIAN estaba obligada a efectuar la notificación electrónica de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración, para lo cual debía acudir a canales electrónicos que conocía o tenía a su disposición, en particular, la registrada en el RUT o, incluso, direcciones institucionales para la recepción de comunicaciones y notificaciones judiciales, lo que no se comparte.
En efecto, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional12, en su artículo 4 dispuso que, «Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización».
No obstante, tratándose de actuaciones administrativas en curso a la expedición del decreto -como ocurre en el presente asunto, en el que los recursos de reconsideración fueron interpuestos el 09 de septiembre de 2019 y el 24 de enero de 2020-, el inciso segundo estableció que «En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo» (se destaca). Dicha disposición fue objeto de control constitucional en la sentencia C-242 de 202013, en la que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podría indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
En esa misma providencia se destacó que las reglas temporales contenidas en el artículo 4 del decreto legislativo privilegiaban la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos. No obstante, precisó que «un análisis de la parte final del inciso primero y de la primera parte del inciso segundo, permite evidenciar que, a efectos de implementar las notificaciones y comunicaciones electrónicas, se exige a los usuarios, sin ninguna excepción, suministrar una dirección de correo electrónico para iniciar las actuaciones administrativas o para continuar con las mismas, con lo cual se establece una barrera de acceso a las autoridades».
Por ello, consideró necesario modular la disposición para evitar que dicha exigencia se convirtiera en una barrera de acceso a la administración pública para quienes carecieran de acceso a los medios tecnológicos, bajo el entendido de que «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos».
De esta manera, contrario a lo planteado por la parte actora y a lo concluido por el tribunal, en el sentido que durante la vigencia de la emergencia sanitaria «la notificación o comunicación de los actos administrativos se debía realizar por medios electrónicos», se advierte que, acorde con lo precisado por la Corte, del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 no se desprende que la notificación electrónica fuera concebida como un mecanismo exclusivo y automático, pues estaba condicionado al suministro de una dirección electrónica por parte del administrado, máxime que la misma disposición previó que «En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011».
En consecuencia, no se advierte que el citado decreto hubiera trasladado a las autoridades administrativas la carga de 12 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 13 MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, dentro del proceso de revisión de constitucionalidad adelantado en los términos de los artículos 215 y 241.7 de la CP, así como 55 de la Ley 137 de 1994.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603) Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 indagar o seleccionar oficiosamente direcciones electrónicas a partir de bases de datos como el RUT o de canales institucionales de carácter general. Así, un entendimiento distinto supondría admitir que fuera la propia administración quien determinara unilateralmente la dirección electrónica en la cual debían surtirse las notificaciones, a partir de la información que tuviera a su alcance, escenario que no ofrecería garantías al administrado en orden a conocer efectivamente las decisiones adoptadas y, por el contrario, generaría incertidumbre.
Precisamente, la finalidad de la exigencia legal consistente en que sea el interesado quien indique el canal electrónico de notificaciones es asegurar que las comunicaciones sean remitidas a una dirección reconocida por aquel como idónea para recibirlas y, por esa vía, garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, la sola existencia de direcciones electrónicas registradas en el RUT o de correos institucionales divulgados por la entidad no imponía a la DIAN el deber de emplearlos para la notificación de los actos administrativos objeto de discusión. Esta conclusión adquiere especial relevancia en el caso, pues, antes de declararse la emergencia sanitaria, el Fondo Adaptación informó expresamente una dirección procesal física para recibir notificaciones en cada recurso de reconsideración -interpuestos el 09 de septiembre de 2019 y el 24 de enero de 2020-, lo que no se discute.
Al respecto, la Sala ha reconocido que la dirección procesal informada en el procedimiento administrativo prevalece sobre cualquier otra dirección informada por el administrado, incluso sobre la registrada en el RUT14. Por lo anterior, se concluye que, en el sub examine, no se configura la irregularidad en la notificación advertida por el tribunal, pues conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, la DIAN no estaba obligada a efectuar la notificación electrónica de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración mediante el uso de las direcciones de correo electrónico registradas en el RUT o divulgadas por el administrado a través de canales institucionales.
Como se expuso, la carga de informar una dirección electrónica para efectos de notificación recaía en el administrado, de acuerdo con el diseño normativo previsto en la citada disposición, sin que en el caso concreto se hubiera acreditado el suministro de esa información dentro del trámite administrativo -que por lo demás, como se reseñó, el demandante adujo innecesario-.
En ese contexto, no se desvirtuó la legalidad del mecanismo de notificación empleado por la administración, esto es, la notificación por edicto, previo al envío de la citación a la dirección procesal física informada para tal efecto, y a su devolución, por causales no imputables a la DIAN. En consecuencia, no hay lugar a predicar la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET, toda vez que este presupone la falta de decisión y notificación oportuna del recurso de reconsideración dentro del término legal, con la consecuente pérdida de competencia de la administración para decidirlo.
En el caso, al no desvirtuarse la validez de la notificación por edicto de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración, se entiende satisfecho el requisito de oportunidad en la decisión y comunicación de los actos. En efecto, como lo puso de presente el tribunal, durante la emergencia sanitaria COVID- 19 la DIAN suspendió los términos para resolver los recursos de reconsideración, entre el 19 de marzo y el 01 de junio de 2020, lo que extendió el plazo legal para decidir los recursos interpuestos el 09 de septiembre de 2019 y el 24 de enero de 2020, hasta el 23 de noviembre de 2020 y el 09 de abril de 2021, respectivamente.
Así, las Resoluciones 4942 del 11 de agosto de 2020 y 9129 del 14 de diciembre de 2020, fueron expedidas y 14 Sentencia del 26 de marzo de 2026 (exp. 29577, CP: Wilson Ramos Girón), entre otras. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603) Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 notificadas en el término legal, mediante edictos desfijados el 16 de septiembre de 2020 y el 21 de enero de 2021, respectivamente, descartándose la notificación por conducta concluyente alegada por la actora.
En ese orden, el término de los cuatro meses previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA para la interposición de la demanda, venció el 18 de enero de 2021 -día 17 fue domingo- y el 24 de mayo de 2022 -22 de mayo fue sábado-15, frente a cada acto en particular, y como la demanda se presentó el 06 de abril de 202216, se concluye que operó la caducidad del medio de control.
Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia, frente al caso se concluye que el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 no estableció un deber exclusivo de notificación electrónica de los actos administrativos, sino condicionado a la información suministrada por el administrado. En consecuencia, ante tal omisión, no era exigible a la DIAN acudir oficiosamente a las direcciones de correo electrónicas registradas en el RUT o a aquellas divulgadas en canales institucionales para surtir la notificación de los actos administrativos.
Así, la notificación surtida por edicto, dentro del término legal, precedida de la citación enviada a la dirección procesal informada y su devolución por causas no imputables a la administración, desvirtuó la notificación por conducta concluyente e impidió que se configurara el silencio administrativo positivo y que la DIAN perdiera competencia temporal para decidir los recursos interpuestos.
En ese orden, al haberse presentado la demanda por fuera del término previsto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se dará prosperidad a la excepción propuesta por la demandada.
Costas 4- Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 ss. del CGP, se condenará en costas -agencias en derecho- en ambas instancias a la parte demandante, en la medida en que se revoca la providencia apelada y hubo una parte vencida en el proceso. Así, se fijarán como agencias en derecho en cada instancia el equivalente a un SMLMV al momento de la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25- 12355 del 28 de noviembre de 2025.
Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada.
En su lugar, se dispone: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control. En consecuencia, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 15 Con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, los términos judiciales en la Rama Judicial estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, circunstancia que, sin embargo, no incide en el presente análisis. 16 Samai tribunal, índice 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603) Demandante: Fondo Adaptación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. Condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salvo voto parcial (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador