Micelio
11001031500020230165900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-31

Radicación interna: 2595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico - Cra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Imposición de multa por falta a los deberes de los sujetos procesales. Defecto por violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico y error inducido. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de primacía del derecho sustancial, supuestamente vulnerados con los autos de 31 de marzo y 7 de octubre de 2022, mediante los cuales, en su orden, se le impuso una sanción de multa de un SMLMV y se confirmó esa determinación al resolver el recurso de reposición, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-2017-01047-01, por no enviar a la contraparte la solicitud de remisión del proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado por falta de competencia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 08001-23-33-000-2017-01047-00), demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se liquidó a favor de la mencionada corporación unos “intereses por el giro extemporáneo del tributo porcentaje ambiental contemplado en la Ley 99 de 1993” y que, además, se abstenga de ejecutar la obligación mediante proceso coactivo.

Resaltó que el distrito de Barranquilla presentó varias demandas, de las cuales tres cursan en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Agregó que el proceso con radicado No. 08001-23-33-000-2017-01047-01 se repartió a la Sección Primera y los procesos con radicados Nos. 08001-23-33-000-2017-01048-01 y 8001-23-33- 000-2020-00649-01 ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 13 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y mantuvo en firme la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, decisión que fue apelada por la parte demandante.

Sostuvo que luego de que se admitiera el recurso de apelación por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó memorial en el que se puso de presente que el “asunto debería ser tramitado en la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en la ley 1437 de 2011 (modificada por la 2080 de 2021) y el reglamento interno de dicha corporación. Ahora, en el evento que el suscrito se encuentre errado y la Sección Primera se considere competente para tramitar el presente asunto, en aras de que se zanje cualquier duda, se solicita, respetuosamente al señor Magistrado, se de aplicación al artículo 37-1 de la ley 270 de 1996, remita el expediente a la Sala Plena del Consejo de Estado, en caso de ser necesario, a fin de que se resuelva algún conflicto de competencias si hay lugar al mismo” 1.

Indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de ponente de 31 de marzo de 2022 2, impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente a la corporación demandada por no remitir copia a la contraparte del memorial por lo que incumplió con uno de sus deberes procesales establecidos en el Decreto Legislativo 806 de 2020, carga que también se reguló en el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual se remite al artículo 78 del Código General del Proceso.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, en el que señaló la inexistencia de la multa en el Decreto Legislativo 806 de 2020, que la Ley 2080 de 2021 no se encontraba vigente y que se le vulneró el debido proceso y a la defensa y contradicción por no correrle traslado previo a la imposición de la sanción. La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 7 de octubre de 2022 no repuso y rechazó la súplica por improcedente. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio del derecho sustancial, supuestamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado con los autos de ponente de 31 de marzo y 7 de octubre de 2022, por medio de los cuales, en ese orden, se le impuso una sanción de multa de un SMLMV y se confirmó esa determinación al resolver el recurso de reposición, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-000-2017-01047-01.

En primer lugar, la accionante se refirió al requisito de la inmediatez y sostuvo que entre la ejecutoria de las providencias objetadas y la presentación de la acción de tutela no han transcurrido seis meses. Luego indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que se le impuso una sanción sin el cumplimiento de los 1 Si bien la demandante no lo manifestó en el escrito de tutela, es importante destacar que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la solicitud de cambio de Sección formulada y expresó que no se le remitió copia del memorial “haciéndose acreedor a la sanción establecida en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, lo cual viene siendo costumbre en este apoderado al enviar otros memoriales en este y otros procesos judiciales donde representamos a las mismas partes”. 2 M.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procedimientos establecidos en los artículos 59 3 y 60A 4 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

En tercer término, afirmó que en las providencias objetadas se incurrió en error inducido, pues “en el presente caso, consideramos que se está en presencia de esta causal, pues la misma está concatenada a la violación directa de la constitución, en atención a que la decisión de multa impuesta por el despacho fue con ocasión de la solicitud de la contraparte, quien tuvo conocimiento del asunto y logró alegar el traslado frente a la falta de competencia, lo cual subsana el error cometido”.

En cuarto lugar, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el Decreto Legislativo 806 de 2020, no contemplaba la imposición de sanciones por la omisión de enviar el traslado del memorial sumado a que, no estaba vigente alguna norma sancionatoria relacionada con la multa impuesta. Agregó que “la inaplicación de la norma que fundamenta la sanción debido a que el Decreto 806 de 2020 suspendió normas del CGP que contiene la misma y la modificación de la ley 1437 de 2011 no es aplicable por encontrarse suspendida por el régimen de transición de la ley 2080 de 2021 sumado a que no existe norma que contenga sanción el decreto 806 de 2020”.

Indicó que no es aplicable el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, pues dicha disposición no estaba vigente al momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que trata sobre el régimen de vigencia y transición de dicha norma, “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…”.

Señaló que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, es la que remite al artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso -relativo a los deberes de las partes-, por lo que mal podría aplicarse la misma en atención a que la norma que remite al segundo marco procesal no es aplicable porque el régimen de transición de la Ley 2080 de 2021 no lo permite.

Sostuvo que al tratarse de sanciones, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, sin embargo, la norma sancionatoria que fue aplicada no existía al momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia objeto de alzada y es la que sirve de base 3 ARTÍCULO 59.

PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. 4 ARTÍCULO 60A.

PODERES DEL JUEZ. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: 1.

Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales. 3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio. 4.

Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias. 5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

PARÁGRAFO. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para la imposición de la sanción, esto es, se está imponiendo una sanción con base en una norma jurídica (Ley 2080 de 2021) más gravosa que la anterior (Ley 1437 de 2011 y el Decreto Legislativo 806 de 2020), sin considerar que este último no establece la imposición de multas.

Resaltó que la sanción impuesta en las providencias objetadas no aparece regulada en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y “en materia sancionatoria no son aplicables analógicamente sanciones más aún si no está taxativamente establecida o tipificada dicha sanción en la norma que la contiene”. Afirmó que en el auto de 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca estableció que “el decreto 806 de 2020 en su artículo 3° señala que es deber de las partes suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen.

Sin embargo, aunque debe tenerse en cuenta que se viene aplicando el artículo 78 - 14 del CGP, dicha normatividad se encuentra suspendida por el Decreto 806 de 2020 y actualmente tal omisión no tiene como competencia la multa, sumado a que el Decreto 806 de 2020 no remite al artículo 78 – 14 del CGP”. Agregó que el memorial objeto de la multa fue conocido por la contraparte, pues señaló mediante escrito que se enteró de este solicitándole al despacho el expediente debidamente digitalizado como lo dispone el Decreto Legislativo 806 de 2020, sumado a que dicho escrito de falta de jurisdicción concedió un traslado de tres días a la contraparte con el objeto de que se pronuncie sobre el mismo, con lo cual se demuestra que el debido proceso y la publicidad de las actuaciones no se vieron alterados, toda vez que desde la notificación del auto objeto del recurso, el expediente está a disposición del demandante, por lo cual no hubo dolo o una intención manifiesta de hacer daño. Por último, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en tanto “el Decreto 806 de 2020 no trajo como consecuencia jurídica la imposición de una sanción por el incumplimiento de no trasladar un memorial que por ley, debía darse traslado a la contraparte por parte del despacho, tal como se hizo, sumado a lo anterior, donde está el elemento subjetivo del tipo, vale decir el dolo alusivo a la intención de producir daño, situación está que configura el defecto fáctico deprecado, pues la conducta objeto de reproche fue subsanada dado que el despacho descorrió el traslado a la contraparte y se pudo tener conocimiento del mismo, presentar el memorial de oposición, por lo cual, no se causó daño alguno ni hubo la intención del mismo”.

Lo anterior, con sustento en el fallo de tutela de 21 de febrero de 2019 5 proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Agregó que la competencia del proceso ordinario radica en la Sección Cuarta del Consejo de Estado que dictó una sentencia en la que asumió el conocimiento del trámite de un asunto con similares supuestos normativos y fácticos. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Primero. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso material a la administración de justicia y cualquier otro que considere el despacho vulnerado en prevalencia del derecho sustantivo sobre el procesal. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto los autos objetos de la acción constitucional y convoque el conflicto de competencias solicitado”. 5 Radicado No.: 68001-23-33-000-2018-00940-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Pruebas relevantes La parte actora aportó los siguientes documentos relevantes: • Auto de 31 de marzo de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual impuso sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. • Recurso de reposición y en subsidio súplica contra el proveído de 31 de marzo de 2022. 5.

Trámite procesal Por auto de 12 de abril de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Atlántico, al distrito de Barranquilla, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 33020 a 33029 de 17 de abril de 2023 6, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado En escrito de 18 de abril de 2023, el consejero ponente de las providencias objetadas pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Afirmó que el presente asunto es de naturaleza económica y busca reabrir el debate ordinario, pues la actora pretende evitar el pago de la multa que le fue impuesta y busca que el juez constitucional llegue a una conclusión diferente a la adoptada en las providencias de 31 de marzo y 7 de octubre de 2022, al estar inconforme con lo allí resuelto.

Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los cargos relacionados con que no se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 para la imposición de sanciones y la prohibición de la aplicación analógica de los artículos 46 de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, no fueron propuestos en el recurso de reposición formulado en contra de la decisión que le impuso la multa, de modo que resultan novedosos y, en consecuencia, el despacho no tuvo la oportunidad de resolverlos en la providencia del 7 de octubre de 2022.

Indicó que si se observa lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, resulta evidente que no existe expresa remisión al artículo 44 ibídem, además que no se requeriría su aplicación como quiera que el deber que prevé el referido numeral 14 del artículo 78 es puntual, claro y preciso, pues no requiere de la autoridad judicial la determinación del incumplimiento al que refiere, 6 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@crautonoma.gov.co; fernandocastillo.abogado@gmail.com, notifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com; notifrserrato@consejodeestado.gov.co; lilimardussan@gmail.com; notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; sharah3000@hotmail.com; saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co; mremolinah@consejodeestado.gov.co; notifnpena@consejodeestado.gov.co; montezumad.f@hotmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notijudiciales@barranquilla.gov.co y sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sino que en ese evento basta con que la parte haya omitido su deber objetivo de remitir simultáneamente los escritos que allegue a la autoridad judicial a los demás sujetos procesales, para que se configure la conducta sancionable.

Sostuvo que “como lo que se discutió fue el hecho de que la autoridad ambiental demandante no remitió a su contraparte el memorial en el que solicitaba que la Sección Primera del Consejo de Estado declarara su falta de competencia para conocer del procedimiento ordinario, lo apropiado para resolver dicho aspecto, era utilizar las normas especiales establecidas para este tipo de situaciones, las cuales se encuentran contempladas en el numeral 14 del artículo 78 del CGP y en el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, sin que, se insista, en ninguna de esas normas se indique que debe agotarse el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 o el artículo 44 del CGP”.

Resaltó que en el proveído de 7 de octubre de 2022 se explicaron los fundamentos por los que consideró que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 podía ser aplicado en el presente asunto, aun cuando fue emitido con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia y, además, indicó los argumentos por los que el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso no fue suspendido por el Decreto Legislativo 806 de 2020, a lo que agregó que las consideraciones plasmadas en dicho proveído no fueron refutadas con la interposición de la demanda de tutela.

Afirmó que no es cierto que haya utilizado de manera analógica los artículos 46 de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, pues dichas normas fueron empleadas de manera directa, toda vez que regulan de forma especial la materia objeto de controversia. Señaló que el hecho de que se corriera traslado a las partes del memorial presentado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico a través del auto de 31 de marzo de 2022, de ninguna manera puede servir como excusa para levantar la sanción que le fue impuesta a la actora, pues ésta se produjo por el incumplimiento de los deberes procesales a su cargo y sin que ello implique el desconocimiento de una norma de rango constitucional.

Sostuvo que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, no exigen que el juez acredite un actuar doloso para aplicar la correspondiente sanción, pues la conducta tipificada se configura con la mera omisión en la remisión simultánea de los documentos a la autoridad judicial y a las demás partes.

Finalmente, manifestó que los reparos relacionados con la falta de competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se tornan improcedentes, pues en la actualidad se tramita un recurso de reposición contra el auto que resolvió la solicitud de remisión del proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.2. Respuesta del Distrito de Barranquilla En correo electrónico de 19 de abril de 2023, la apoderada de la entidad territorial solicitó que la entidad territorial sea desvinculada del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que no es responsable del menoscabo alegado por la accionante, por consiguiente, no existe legitimación en la causa por pasiva. 6.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, guardo silencio, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado con los autos de 31 de marzo y 7 de octubre de 2022, por medio de los cuales, en su orden, impuso una sanción de multa de un SMLMV a la parte demandante por no cumplir con un deber procesal y confirmó esa decisión al resolver el recurso de reposición, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-000-2017-01047-00/01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de primacía del derecho sustancial, y si incurrió en defecto sustantivo, por la omisión en aplicar lo dispuesto en los artículos 59 y 60A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, porque el Decreto Legislativo 806 de 2020 no estableció sanción alguna y por la indebida aplicación del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 78 del Código General del Proceso, además que no se valoró el hecho de que la autoridad judicial accionada corrió traslado a la contraparte de la solicitud de remisión del proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

De manera previa, en razón a que fue alegado por la autoridad judicial accionada, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones7.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20058, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 7 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala10, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen La Corporación Autónoma Regional del Atlántico formuló acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que con los autos de 31 de marzo y 7 de octubre de 2022, por medio de los cuales impuso una sanción de multa de un SMLMV a la parte demandante por no cumplir con un deber procesal y confirmó esa determinación al resolver el recurso de reposición, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001- 23-33-000-2017-01047-00/01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de primacía 9 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 10 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del derecho sustancial, y si incurrió en defecto sustantivo, por la omisión en aplicar lo dispuesto en los artículos 59 y 60A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, porque el Decreto Legislativo 806 de 2020 no estableció sanción alguna y por la indebida aplicación del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 78 del Código General del Proceso, además que no se valoró el hecho de que la autoridad judicial accionada corrió traslado a la contraparte de la solicitud de remisión del proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se propone, en términos generales, la misma discusión legal y procesal ventilada en el recurso de reposición, a lo que se agrega que el argumento relativo al procedimiento aplicable, alegado en el escrito de tutela, no fue propuesto dentro del proceso ordinario a través de ese medio de impugnación. 4.2.

Las decisiones objeto de tutela proferidas por la autoridad judicial accionada El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. 000925 de 22 de diciembre de 2016, “Por la cual se liquidan intereses por pago extemporáneo del porcentaje de ambiental del primer trimestre de 2016 a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y se decrete la existencia de una obligación legal a favor de Corporación Autónoma Regional del Atlántico”, y la No. 000184 del 13 de marzo de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.

El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 13 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el distrito demandante no demostró que transfirió la sobretasa o el porcentaje ambiental de acuerdo con el plazo establecido en el ordenamiento jurídico. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual le correspondió por reparto administrativo a la Sección Primera del Consejo de Estado, que por auto de 28 de febrero de 2020 admitió el recurso de apelación y el 10 de septiembre de 2020 corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión. El 6 de julio de 2021, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico presentó memorial en el curso de la segunda instancia, en el que solicitó que el expediente se remitiera a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el argumento de que se pretende la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se liquidaron a favor de la mencionada entidad los intereses por el giro extemporáneo del porcentaje ambiental a cargo del distrito de Barranquilla, cuestión que, a su juicio, es de carácter tributario, por lo que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia. El 12 de julio de 2021, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la solicitud de cambio de Sección y manifestó que no se le remitió copia del memorial “haciéndose acreedor a la sanción establecida en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, lo cual viene siendo costumbre en este apoderado al enviar otros memoriales en este y otros procesos judiciales donde representamos a las mismas partes”.

Por auto de ponente de 31 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado de la referida solicitud a las partes por el término de tres días Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 e impuso multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con sustento en lo siguiente: “Producto de la declaración del Estado de Excepción por la emergencia ocasionada por el virus Covid-19 en el mundo, se expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20203, el cual es aplicable a esta Jurisdicción, previendo como un deber de los sujetos procesales el siguiente: (…) Así las cosas, las actuaciones que se llegaren a presentar durante su vigencia, deberán adelantarse al amparo de lo allí estatuido.

Dicha carga procesal también encuentra regulación legal en el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, ‘Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción’, que es del siguiente tenor: (…) La norma transcrita se remite de manera expresa al deber contemplado en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, a saber: (…) Bajo tal escenario, advierte el Despacho que era pertinente dar aplicación a las normas a que hace referencia el Distrito de Barranquilla y que, verificadas las actuaciones procesales, la CRA no envió a la contraparte el memorial en el que solicitó que el proceso de la referencia fuese remitido a la Sección Cuarta de esta Corporación, incumpliendo de esta manera su carga procesal, lo cual redunda en la violación del derecho a la defensa y contradicción que tienen como finalidad salvaguardar un debido equilibrio entre las partes en cada una de las etapas del proceso.

Siendo ello así, y previo a decidir sobre lo pedido, es menester dar traslado de tres (3) días, en aplicación del artículo 110 del CGP. Ahora bien, en consideración a la solicitud del Distrito de Barranquilla, se impondrá una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) a la CRA por el incumplimiento de sus deberes como parte procesal, con base en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021”.

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior decisión, al considerar que de manera previa a la imposición de la multa debió resolverse lo relacionado con la solicitud de remisión del proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Adicionalmente, señaló que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 no era aplicable al caso, en razón a que dicha legislación no se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, finalmente, manifestó que el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020 suspendió el numeral 14 del artículo 76 del Código General del Proceso, por ser contrario a su finalidad, motivo por el cual no podía ser aplicable, toda vez que la norma vigente es la que se encuentra prevista en el referido decreto legislativo.

Agregó que se le vulneró el derecho de defensa y contradicción, con sustento en que “se impone una sanción de plano por parte del despacho, sin correrse traslado para realizar un pronunciamiento al respecto”. El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, en proveído de 7 de octubre de 2022, no repuso el auto y rechazó el recurso de súplica por improcedente.

En relación con el argumento relacionado con la Ley 2080 de 2021 y si esa normativa no se encontraba vigente en el momento en el que se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pero sí para el momento en que fue radicado el memorial por medio del cual el demandado solicitó la remisión del proceso por falta de competencia, indico lo siguiente: “5.2.1.

Sobre el particular lo primero que debe indicarse es que, cuando se trata de normas procesales, donde el objetivo es definir las formas para reclamar ante las autoridades judiciales los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos, la regla Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 general es que se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua y han quedado en firme.

Esto, bajo el entendido de que el proceso es un conjunto de actos enlazados tendientes a la definición de una situación jurídica a través de la sentencia. Tal argumento encuentra sustento normativo en lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002, consideró lo siguiente: (…) Con fundamento en lo anterior, se tiene que la regla general de los efectos de la ley en el tiempo, incluidas aquellas que regulan temas procesales, es la irretroactividad, según la cual la ley rige desde la fecha en que se expide, con proyección a las actuaciones futuras, lo que supone que sus mandatos aplicarán a los actos, hechos o situaciones que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. De esta forma, por razón de su efecto general inmediato, la ley nueva regula ipso facto las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, razón por la cual, el mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que las leyes concernientes a la sustitución y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

De igual forma, el mismo texto del artículo 40 ibídem excluyó de la regla general algunos escenarios a los que se aplicará la ley vigente al momento de su ocurrencia, tales como: (i) los términos y plazos procesales que hayan empezado a correr bajo la ley anterior derogada, (ii) las actuaciones procesales iniciadas bajo la ley anterior derogada, y (iii) las diligencias procesales iniciadas bajo la ley anterior.

Por su parte, el artículo 624 del CGP expresamente modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dejando incólume la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, pero amplió el espectro de los eventos específicos que se excluían de la regla general, y, por lo tanto, continuarían bajo el amparo de la norma anterior. Particularmente dispuso: “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. En virtud de lo anterior, por regla general, la ley nueva regula inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, más no las que se han consolidado jurídicamente antes de tal evento, a menos que el Legislador expresamente disponga lo contrario.

Sin embargo, en toda transición normativa de leyes procesales habrá de considerarse, a la luz de las normas en cita y salvo otra determinación legislativa, como una excepción a la regla general de la vigencia inmediata que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Bajo esta óptica, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que determina el régimen de vigencia de la anotada norma; veamos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Subrayas del Despacho) De lo transcrito se desprende que el régimen de vigencia definido por el legislador, acogiendo la regla general desarrollada párrafos atrás, establece que las modificaciones al CPACA se aplican desde su publicación, esto es, de manera inmediata a partir del 25 de enero de 2021, salvo las siguientes excepciones: (i) la atinente a la distribución de competencias de los despachos judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tales previsiones se aplicarán un (1) año después de su entrada en vigencia; es decir, que las demandas que se presenten hasta el 24 de enero del año 2022, se tramitarán bajo las disposiciones que sobre la materia trae la versión original del CPACA;

(ii) las modificaciones respecto del dictamen pericial que se incorporaron en la aludida ley que regirán en los procesos en los cuales, estando gobernados por la Ley 1437 de 2011, no se han decretado pruebas, y (iii) la excepción relativa a la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, que determina las actuaciones en las cuales debe ser aplicado el régimen previo de acuerdo con los lineamientos ya explicados. 5.2.2.

De acuerdo con lo anterior, es claro para este Despacho que las normas procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 son aplicables al expediente de la referencia, toda vez que, si bien la demanda interpuesta por el Distrito de Barranquilla en contra de la CRA, fue tramitada en primera instancia bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, al igual que la admisión del recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2019, la cual fue resuelta por esta Corporación mediante auto del 28 de febrero de 2020, lo cierto es que la solicitud de cambio de Sección se radicó el 6 de julio de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 2080, luego tal petición se gobierna por las directrices que se introdujeron en esta Jurisdicción después del 25 de enero de 2021, razón por la cual el artículo 46 de la anotada Ley sí es aplicable al proceso de la referencia”.

Por último, la autoridad judicial accionada verificó si el Decreto Legislativo 806 de 2020 suspendió el Código General del Proceso, por ser contrario a su finalidad, respecto de lo cual sostuvo: “El artículo 1 del Decreto 806 del 2020 prevé lo siguiente: “Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.” De la lectura de la norma se evidencia que la finalidad del Legislador fue la de implementar herramientas que le permitieran a los usuarios hacer uso del aparato judicial con mayor celeridad y facilidad, con ocasión del Estado de Excepción por la emergencia ocasionada por el virus Covid-19, lo cual resulta aplicable a todas las jurisdicciones, entre ellas a la de lo Contencioso Administrativo; circunstancia que permite concluir que no se dio una suspensión de la regulación vigente hasta antes del 4 de julio de 2020 (cuando se expidió el Decreto Legislativo en cita), sino que la nueva normatividad resultó complementaria de la existente, habida cuenta de las nuevas realidades a las que tuvo que adaptarse el sector de la justicia, entre otros, por virtud de la anotada pandemia.

No advierte tampoco el Despacho explicación alguna sobre la contradicción a que alude el recurrente cuando indica que las finalidades perseguidas por las disposiciones especiales dictadas en el Estado de Excepción son opuestas a las contenidas en el Estatuto Procesal Civil, circunstancias que impiden valorar el alcance de tal argumento, máxime cuando, como quedó dicho, los preceptos de uno y otro cuerpo normativo guardan correlación. Por tal razón, este Despacho no observa argumentos a lo indicado por el memorialista en relación al pretendido entendimiento de que el artículo 3 de la citada norma suspendía el numeral 14 del artículo 76 de CGP, ya que el legislador en ningún momento indicó que con la promulgación del citado Decreto se dejarían sin efectos las Leyes procesales vigentes”.

Finalmente, rechazó el recurso de súplica bajo el argumento de que el auto de 31 de marzo de 2022 no es susceptible de ese medio de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De lo anterior, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 31 de marzo de 2022 impuso multa de un SMLMV a la ahora demandante por no cumplir con los deberes establecidos en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y en el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no remitió copia del memorial por medios electrónicos a la contraparte, el cual se radicó con posterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo que resultaba procedente la sanción. Esa decisión fue confirmada en proveído de 7 de octubre 2022, en el que insistió en que el marco normativo antes descrito se encontraba vigente y resultaba aplicable a la corporación accionante. 4.3.

La acción de tutela presentada por la parte demandante no cumple con el requisito de relevancia constitucional La Sala observa que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate legal y procesal superado en el trámite del proceso ordinario pues, como se evidenció, reitera los argumentos relacionadas con que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no estableció sanción alguna y por la indebida aplicación del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 78 del Código General del Proceso, además que no se valoró el hecho de que la autoridad judicial accionada corrió traslado a la contraparte de la solicitud de remisión del proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En efecto, se constató que aun cuando la entidad demandante alega que las providencias objeto de tutela incurre en los defectos sustantivo, fáctico y error inducido, lo que pretende es que se reabra el debate legal relacionado con el Decreto Legislativo 806 de 2020, Ley 2080 de 2021 y el Código General del Proceso -en lo relativo a su aplicabilidad, regulación de la sanción y vigencia-, lo cual fue decidido con suficiencia por la Sección Primera del Consejo de Estado como juez natural.

No obstante, la parte actora acude al mecanismo de amparo para insistir en ese debate de mera legalidad. De hecho, de los reparos planteados en la acción de tutela se evidencia que lo propuesto por la entidad accionante se limita a la mera determinación de aspectos legales y procesales de una multa impuesta en el curso del proceso ordinario por no cumplir con un deber procesal y lo que fue resuelto por la autoridad judicial accionada.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, precisó que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho 11, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal” 12, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ 13 o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico 14, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ 15. 11 En la Sentencia SU-439 de 2017, al resolver un asunto en el que “la empresa accionante solicit[ó] que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año”, la Corte advirtió su evidente falta de relevancia constitucional, por cuanto se limitaba a “un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resolución mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensión cuyos efectos claramente se circunscriben sólo a beneficios meramente económicos que se obtendrían con la operatividad de esa EPS”. 12 Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007. 13 Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. 14 En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico. 15 Sentencia T-610 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así mismo, en la sentencia SU-215 de 2022 16, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. Por otra parte, como quiera que la providencia objetada fue dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una alta corte.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un presupuesto cuya verificación es más rigurosa cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una alta corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201017, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Ese criterio fue recordado por la precitada sentencia SU-215 de 202218, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. De otro lado, la Sala observa que la demandante alega que la autoridad judicial accionada le impuso una sanción sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los artículos 59 y 60ª de la Ley Estatutaria 270 de 1996, lo que configura una violación directa de la Constitución por desconocimiento del artículo 29 superior.

Al respecto, se advierte que dicho cargo constituye un argumento nuevo, pues en el recurso de reposición contra el proveído de 31 de marzo de 2022, no lo planteó 16 M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 M.P.: Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Actor: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en esos términos, es decir, el incumplimiento de los artículos 59 y 60A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, lo que a su vez evidencia una inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, pues utiliza la solicitud de amparo para plantear alegatos nuevos que no fueron expuestos ante el juez natural del asunto.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio del derecho sustancial, en este caso, con cargos de naturaleza de mera legalidad y procesal, pues insiste en el mismo debate relacionado con la aplicación y vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2080 de 2021 y el Código General del Proceso y para plantear argumentos nuevos.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta SALVA EL VOTO (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN