Micelio
11001031500020240550000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-11

Radicación interna: 8893 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juliana Maria Moreno Leguizamo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: JULIANA MARÍA MORENO LEGUIZAMO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA- Se declara la improcedencia de la acción de tutela.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Juliana María Moreno Leguizamo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Juliana María Moreno Leguizamo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la defensa y al trabajo en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 13 de septiembre y 2 de octubre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de tutela con radicación número 13001-33-33-016-2024-00091-00/01, al Oficio núm. 100151185-2877 de 20 de septiembre de 2024, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo 2.1. Sostuvo que se inscribió a la “[…] Convocatoria DIAN 2022 […]”, proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para obtener el empleo denominado “[…] Gestor I, Código 301, Grado 1, No. OPEC 198333 […]” de la DIAN. 2.2.

Relató que la DIAN, mediante la Resolución núm. 2024RES-400.300.24- 039676, conformó y adoptó “[…] la Lista de Elegibles para proveer catorce (14) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198333, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual cobro [sic] firmeza el 15 de mayo de 2024 y en la que según se evidencia ocupe [sic] el segundo lugar […]”. 2.3.

Expuso que el 14 de junio de 2024, luego de la actualización geográfica de las vacantes, se realizó la audiencia de escogencia de vacante en la que seleccionó como prioridad la vacante en el Municipio de Sogamoso y, posteriormente, la DIAN le comunicó el oficio en el que “[…] se evidencia que el resultado de la escogencia de la vacante para mi caso fue la ciudad de Sogamoso […]”. 2.4.

Señaló que, a través de la Resolución núm. 000139 de 15 de agosto de 2024, la nombraron en periodo de prueba en el empleo denominado GESTOR I, ubicado en la Dirección Sección de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, por lo que el 2 de septiembre de este año aceptó el nombramiento y solicitó prorrogar la posesión para el 2 de diciembre de 2024 “[…] en razón a que mi lugar de residencia actual es la ciudad de Bucaramanga (ubicado en ciudad diferente al del lugar del empleo) y además requería el término de prórroga para realizar gestión de vacancia tempo […]”. 2.5.

Afirmó que, en vista de lo anterior, el señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres - “[…] elegible que ocupa la tercera posición dentro del proceso de selección para el empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, No. OPEC 198333 […]”- presentó la acción de tutela con radicado núm. 13-001-33-33-016-2024-00091-00/01, contra la DIAN y la CNSC, para que se realizara nuevamente la audiencia de escogencia de vacantes de la “[…] OPEC 198333 […]” con las ciudades inicialmente ofertadas. 2.6.

Manifestó que el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, aclarada en auto de 5 de agosto de 2024, resolvió acceder a las pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: • Providencia de 2 de agosto de 2024: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo “[…] Primero: Se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se ordena al representante legal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a su delegado o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y, dentro del marco de sus competencias y funciones, modifique la ubicación geográfica de la plaza o empleo asignado al señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres quien concursó en la OPEC 198333, que corresponde a Gestor I, TH-GH-3010, dentro del proceso de selección DIAN 2022, en la modalidad de ingreso, por una de las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió la convocatoria, esto es, en Barranquilla, Santa Marta, Valledupar, Riohacha, Medellín, Ipiales, Cali, Buenaventura, o Bogotá D.C. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. • Providencia de 5 de agosto de 2024: “[…] Primero: Adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 2 de agosto del 2024, el cual quedará así: “Segundo: Se ordena al representante legal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a su delegado o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y, dentro del marco de sus competencias y funciones, modifique la ubicación geográfica de la plaza o empleo asignado al señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres quien concursó en la OPEC 198333, que corresponde a Gestor I, TH-GH-3010, dentro del proceso de selección DIAN 2022, en la modalidad de ingreso, por una de las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió la convocatoria, esto es, en Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Valledupar, Riohacha, Medellín, Ipiales, Cali, Buenaventura, o Bogotá D.C.” Segundo: Negar la solicitud de aclaración elevada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en precedencia. […]”. [Negrilla, cursiva y mayúscula original del texto] 2.7.

Refirió que la DIAN y el señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres impugnaron el fallo de primera instancia y que, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión núm. 06 del Tribunal Administrativo de Bolívar modificó el numeral segundo de la decisión impugnada, y confirmó en todo lo demás la providencia de 2 de agosto de 2024: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, que por medio de su Representante Legal o quien haga sus veces, en el término de diez días (10) siguientes al fallo de esta tutela, modifique el cambio de ubicación geográfica del empleo Gestor I, TH- GH-3010 y OPEC No. 198333 del concurso de SELECCIÓN DIAN 2022 - 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo MODALIDAD INGRESO con las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió convocatoria, actualizando el aplicativo SIMO con dicha información, a fin de que se adelante audiencia pública de escogencia de vacante.

En caso de haberse ya realizado la audiencia pública de escogencia de vacante frente al empleo referenciado, deberá convocarse a nueva audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, informando de dicha situación a todos los integrantes de la lista de elegibles del empleo de la accionante.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 2.8. Indicó que el 23 de septiembre de 2024 solicitó la aclaración de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a que: “[…] [E]n la parte considerativa se indicó que la acción de tutela de la referencia recaía única y exclusivamente en la protección del señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres, para que él tuviera la posibilidad de asistir a una audiencia pública para la escogencia de vacante, sin embargo, el contenido del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia,

ORDENA a la DIAN realizar una nueva audiencia de escogencia de vacante con las ubicaciones geográficas ofertadas inicialmente y que esta situación debía comunicarse a los demás elegibles, es decir, la orden no se limitó única y exclusivamente para el accionante sino que está se extendió a los demás elegibles y los conminó a realizar una nueva audiencia y con ello impide que para mi caso concreto pueda escoger la ciudad de Sogamoso, ya que, esta ciudad no se encontraba enlistada dentro de las iniciales y al obligarme a realizar otra audiencia de escogencia de vacante me causa un perjuicio irremediable, además de desconocer el acto administrativo mediante el cual me nombran en el empleo Gestor I en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso (Resolución No. 000139 de 15 de agosto de 2024) […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 2.9.

Agregó que, mediante auto de 2 de octubre de 2024, el Tribunal accionado resolvió: “[…]

PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar el memorial de aclaración por la señora Juliana María Moreno Leguizamo en contra de la sentencia de impugnación; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 2.10. Afirmó que, a través de Oficio núm. 100151185-2877 de 20 de septiembre de 2024, la DIAN “[…] informó que en virtud del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los términos de aceptación de nombramiento y toma de posesión de los elegibles de la OPEC 198333 nombrados en la Resolución No. 000139 de 15 de agosto de 2024, se suspendían hasta tanto “no se agote la etapa de audiencia pública para la escogencia de vacante de un empleo ofertado con vacantes localizadas en diferentes ubicaciones geográficas” […]”. [Negrilla original del texto]. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo 2.11.

Señaló que el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso le informó, mediante correo electrónico, que “[…] la comunicación emitida por ese despacho en la cual me aceptaban la prórroga para tomar posesión en el cargo queda sin efectos y que debía estar atenta a los canales de comunicación en donde será compartida la información sobre el desarrollo de una nueva audiencia pública para escogencia de vacante de empleo ofertado […]”. 2.12.

Sostuvo que “[…] [l]a orden del Tribunal Administrativo de Bolívar viola mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, confianza legítima, acceso a cargos públicos, en razón a que, conmina a que se realice una nueva audiencia de escogencia de vacantes, sin tener en cuenta que, ya se había surtido una audiencia pública en la que voluntariamente escogí la ciudad de Sogamoso, hecho que puse de presente con mi escrito de intervención, sin embargo, el Tribunal erróneamente indico que yo había coadyuvado la acción de tutela, lo cual no es cierto, y omitió tener en cuenta mi intervención en la que solicite que la decisión que se adoptara no me causara perjuicio y se respetara la escogencia de la vacante que ya había efectuado […]”. 2.13.

Añadió que la autoridad accionada “[…] da una orden sin considerar que con la misma está afectando mis derechos fundamentales, la orden debió limitarse única y exclusivamente al accionante señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres y no dejarla de tal manera que todos los elegibles (incluyéndome, ya que estoy en posición meritoria para escoger vacante) tengamos que realizar nuevamente una audiencia de escogencia de vacante […]”. 2.14.

Finalmente recalcó que la “[…] citaron a realizar una nueva audiencia de escogencia, en la cual ya no poder elegir la ciudad de Sogamoso, pues esta fue eliminada, ya que no estaba dentro de las ubicaciones geográficas ofertadas inicialmente, además desconoce el nombramiento que ya se me había realizado en el empleo GESTOR I en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso […]”.

III. PRETENSIONES 3. Del escrito de tutela se infiere que la parte accionante pretende: “[…] 1. TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, trabajo, acceso a cargos públicos, en consonancia con el principio de confianza legítima.

2. SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR [sic], limitar la decisión del fallo de tutela de segunda instancia a efectos inter partes, de modo que de forma expresa la orden de realizar una nueva audiencia de escogencia de vacantes se limite única y exclusivamente al accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres, o en su defecto se deje sin efectos el fallo proferido por dicha autoridad judicial. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo En subsidio de esta que se ordene incluir la ciudad de Sogamoso en la nueva audiencia de escogencia de vacantes.

3. SE ORDENE a la DIAN mantener incólume y válida la escogencia de la ubicación geográfica de la vacante que realice en la audiencia pública llevada a cabo del 04 al 06 de junio de 2024, en la que libremente escogí la ciudad de Sogamoso y que conforme a los resultados de dicha audiencia, esta fue la ciudad asignada a la suscrita. 4. Se mantenga incólume y valido mi nombramiento en periodo de prueba en el empleo GESTOR I, identificado con la OPEC 198333 en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso-Despacho. 5.

Se ordene a la DIAN adelantar las gestiones para posesionarme en el empleo GESTOR I en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso-Despacho, teniendo en cuenta que, acepte el nombramiento en periodo de prueba realizado a través de la Resolución 000139 de 15 de agosto de 2024 (acto administrativo en firme, que surte efectos jurídicos y es de obligatorio cumplimiento), y considerando el término de la prórroga que ya había solicitado para tomar posesión del empleo […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Rafael Ignacio Bermúdez Torres, Juan Carlos Villarreal Morales, Humberto Mariño Prada, Luisa Fernanda Medina Pacheco, Carolina Duque Cardozo, Ligia María Burgos Figueroa, Beatriz Rodríguez Villabona, Juan Sebastián Aguillón Jiménez, Jaider Losada Salgado, María Fernanda Campo Ospina, Edward Morales Maldonado, Deisy Milena Delgado Cacua, Luisa Fernanda Silva Riveros y Daniel José Gafaro García, al Consorcio Mérito DIAN 06/2023, al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y a las personas que integran la lista de elegibles para proveer el “[…] empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198333 […]” en el “[…] Proceso de Selección DIAN 2022 […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La señora Beatriz Elena Rodríguez Villabona solicitó “[…] que se nieguen las pretensiones formuladas por la accionante en la tutela mencionada en el asunto y en su lugar, se mantenga incólume en su integralidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar […]”, en razón a que “[…] la ubicación geográfica a la […] aspiraba en este concurso (Bogotá), fue 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo modificada y eliminada por las mismas razones expuestas por el accionante en la tutela, por lo tanto era de mi total interés apoyar las pretensiones del accionante […]”. [Negrilla original del texto]. 5.2.

La señora Carolina Duque Cardozo pidió que “[…] se nieguen las pretensiones formuladas por la accionante en el proceso de referencia y consecuentemente, se mantenga incólume en su integridad el fallo del 13 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar […]”, bajo el entendido que “[…] la accionante al momento de inscribirse al empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 01, código de la ficha TH-GH-3010, identificado con número OPEC 198333, aceptó las condiciones del empleo, entre las que se encuentra sus ubicaciones geográficas […]”. 5.3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó, a través de su jefe de oficina asesora jurídica, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva “[…] teniendo en cuenta que es el representante legal de la entidad en quien recae la obligación de Revocar su propio Acto Administrativo (Resolución 000139 de 15 de agosto de 2024) si a ello hubiere lugar.

Por lo anterior, se evidencia que el accionante interpone la presente acción de tutela contra la DIAN y sus pretensiones van directamente contra esa entidad […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 5.4. El Consorcio Mérito DIAN 06/2023 pidió, a través de su coordinador jurídico, que se le desvinculara del presente trámite constitucional, “[…] dado que los hechos por los cuales se origina la presente acción, NO son de competencia de este delegado y por ende, no emite concepto alguno respecto del tema […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 5.5.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó, a través de apoderado judicial, que “[…] las actuaciones administrativas la UAE-DIAN se encuentra actuando en cumplimiento de los fallos de tutela antes mencionados y que los perjuicios que haya considerado la actora de la presente acción no pueden ser endilgados a esta Entidad, teniendo en cuenta que el no cumplimiento de los fallos antes mencionados acarrea todo tipo de responsabilidades para esta Entidad […]”. 5.6.

El señor Juan Sebastián Aguillón Jiménez solicitó que “[…] se nieguen las pretensiones formuladas por la accionante en la tutela mencionada en el asunto y en su lugar, se mantenga incólume en su integralidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar […]”. [Negrilla original del texto]. 5.7. El Juez Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena señaló que “[…] la queja constitucional va dirigida en contra de actuaciones surtidas en la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, de tal manera que, 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se emita una orden en contra de la mentada Corporación […]”. 5.8.

La señora Ligia María Burgos Figueroa pidió que “[…] se nieguen las pretensiones formuladas por la accionante en la tutela mencionada en el asunto y en su lugar, se mantenga incólume en su integralidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar […]”. [Negrilla original del texto]. 5.9. La señora Luisa Fernanda Silva Riveros solicitó que “[…] [s]e rechace por improcedente la acción de tutela presentada por la señora JULIANA MARÍA MORENO LEGUIZAMO o en su defecto se acoja la postura del Tribunal Administrativo de Bolívar en el sentido de mantener las ubicaciones iniciales de las vacantes convocadas de la OPEC 198333 del Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso (Valledupar, Santa Marta, Riohacha, Medellín, Ipiales, Cartagena de Indias, Cali, Buenaventura (2), Bogotá (4) y Barranquilla) […]”. [Mayúscula original del texto].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consorcio Mérito DIAN 06/2023 y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 8.1.

En este contexto, a la Comisión Nacional del Servicio Civil le asiste la legitimación en la causa por pasiva por cuanto fue identificada por la accionante como uno de los causantes de la vulneración de sus derechos. 8.2. Frente al Consorcio Mérito DIAN 06/2023 se tiene que suscribió el contrato núm. 478 de 2023 para “[…] [r]ealizar las fases de los cursos de formación y evaluaciones y de los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas del Proceso de Selección DIAN 2022, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN” […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 8.3.

Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 9. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir las providencias de 13 de septiembre y 2 de octubre de 2024 c) Si la DIAN vulneró los derechos fundamentales de la accionante al expedir el Oficio núm. 100151185-2877 de 20 de septiembre de 2024. 5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo 10.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo 15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 18. La señora Juliana María Moreno Leguizamo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la defensa y al trabajo en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 13 de septiembre y 2 de octubre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de tutela con radicación número 13001-33-33-016-2024-00091-00/01, al Oficio núm. 100151185-2877 de 20 de septiembre de 2024, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 19.

Como se puede observar, en esta oportunidad la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante deviene de: (i) de la expedición de la sentencia de tutela de 13 de octubre de 2024 y el auto de 2 de octubre de 2024 - por el cual no se le dio trámite a la solicitud de aclaración de la providencia de tutela-, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de tutela núm. 13001-33-33-016-2024-00091-00/01; y (ii) el Oficio núm. 100151185- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo 2877 de 20 de septiembre de 2024 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, emitido en cumplimiento de la orden de tutela. 20.

Teniendo en consideración lo anterior, para el abordaje del caso concreto se estudiará la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra un fallo dictado en un proceso de idéntica naturaleza, toda vez que la Sala estima que lo directamente controvertido por la accionante es la sentencia de 13 de septiembre de 2024, en razón a que el Oficio núm. 100151185-2877 de 20 de septiembre de 2024 se profirió en cumplimiento de dicha providencia. VI.5.1.

De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela 21. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente: “[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”.10. [Negrilla fuera del texto]. 22. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la parte accionante adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia de tutela de 13 de septiembre de 2024, el auto de 2 de octubre de 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T- 4.496.402, M.P. Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo 2024 y el Oficio núm. 100151185-2877 de 2024, proferido en cumplimiento de la providencia de 13 de septiembre de 2024. 23. Esta Sección considera que la presente acción constitucional es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y no se demostró que la decisión de 13 de septiembre de 2024 haya sido expedida con ocasión de un fraude; sino que lo pretendido por lo accionante es que se expida una nueva sentencia de tutela favorable a sus intereses. 24.

Igualmente, se observa que la señora Julia María Moreno Leguizamo fue vinculada en calidad de tercero con interés directo en el resultado a la acción de tutela con radicado núm. 13001-33-33-016-2024-00091-00/01, lo que evidencia que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en ese escenario; por lo que no se observa que en el proceso de tutela mencionado se hayan vulnerado sus derechos fundamentales. 25.

En cuanto al Oficio núm. 00151185-2877 de 2024, expedido por la DIAN, se destaca que a través de este se impartió cumplimiento a la sentencia de tutela. Al respecto, se indicó en dicho acto: “[…] El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, resolvió en segunda instancia lo señalado por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el pasado 2 de agosto de 2024 a favor del señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres, en contra de la Unidad Administrativa Especial DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, decretando: “PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, que por medio de su Representante Legal o quien haga sus veces, en el término de diez días (10) siguientes al fallo de esta tutela, modifique el cambio de ubicación geográfica del empleo Gestor I, TH- GH-3010 y OPEC No. 198333 del concurso de SELECCIÓN DIAN 2022 - MODALIDAD INGRESO con las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió convocatoria, actualizando el aplicativo SIMO con dicha información, a fin de que se adelante audiencia pública de escogencia de vacante.

En caso de haberse ya realizado la audiencia pública de escogencia de vacante frente al empleo referenciado, deberá convocarse a nueva audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, informando de dicha situación a todos los integrantes de la lista de elegibles del empleo de la accionante.”. […] En tal sentido, para dar cumplimiento a la orden judicial referida, se solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC mediante oficio No. 10015118528 del 20 de septiembre de 2024, modificar las ubicaciones geográficas de la OPEC No. 198333 con base en lo inicialmente ofertado, así como también, la realización de una nueva audiencia pública […]”. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo 26.

En ese sentido, se advierte que los argumentos expuestos por la señora Julia María Moreno Leguizamo al cuestionar el referido Oficio, pretenden en realidad controvertir los efectos del fallo de tutela de 13 de septiembre de 2024. 27. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en razón a que se dirige contra una sentencia dictada en otro proceso de igual naturaleza y no está acreditado el supuesto previsto en la sentencia SU-627 de 2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consorcio Mérito DIAN 06/2023 y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05500-00 Accionante: Juliana María Moreno Leguizamo NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.