Micelio
11001031500020220579501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-30

Radicación interna: 619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Emilce Mendez Cruz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05795-01 Demandantes: Emilce Méndez Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05795-01 Demandantes: EMILCE MÉNDEZ CRUZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional, porque no se superó el requisito de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 1º de noviembre de 2022, a través del aplicativo web para el efecto, la señora Emilce Méndez Cruz y otros2, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideraron transgredidas con ocasión de las sentencias de 16 de junio de 2020 y 24 de noviembre de 2021, por medio de las cuales las autoridades judiciales en mención negaron, en ambas instancias, las pretensiones al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 11001-33-43-061-2017-00229-01 que interpusieron los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-01726-00 y proceso N.º 11001-03-15-000-2022-04855-00 de 6 de octubre de 2022;

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 La solicitud de tutela fue coadyuvada por los señores José María Silvara, Mónica Gutiérrez Méndez, Raúl Gutiérrez Méndez, Beatriz Gutiérrez Méndez, Angelica Gutiérrez Méndez, Nancy Gutiérrez Méndez, Viviana Gutiérrez Méndez, Isnaire Silvara Gualteros, Mayerli Silvara Gualteros y José Fabián Silvara Gualteros, cuya intervención fue aceptada en primera instancia constitucional el 24 de noviembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05795-01 Demandantes: Emilce Méndez Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia.  La señora Emilce Méndez Cruz y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial del señor José Elinarco Silvara Méndez, efectuada por miembros de la institución castrense.  El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 16 de junio de 2020 negó las pretensiones del medio de control, al considerar que en el expediente no se acreditaron las condiciones de modo, tiempo y lugar que se requerían para probar la ocurrencia de la falla en el servicio alegada.  En segundo grado, el 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” confirmó lo dispuesto por el a quo, al compartir el criterio de la deficiencia probatoria, sumado a que no se logró desvirtuar que (i) sí existió un combate y (ii) que el occiso llevaba un arma, además de que habían “serias dudas respecto del trabajo y funciones que desempeñaba José Elinarco Silvara, [que] no dan cuenta de su vida cotidiana ni de las circunstancias que rodearon su muerte”.  La sentencia de segunda instancia fue notificada el 25 de marzo de 2022 y la acción constitucional de la referencia se radicó el 1 de noviembre de 2022. 1.3.

Fundamentos de la solicitud Los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. En primer lugar, advirtieron una indebida valoración probatoria, en atención a que (i) el tribunal no contaba con las “pruebas suficientes que permitan establecer si el señor SILVARA MÉNDEZ acciono o no un arma, si era jornalero o si pertenecía o no a grupos al margen de la ley”, (ii) “se tuvo por probado que la víctima no era un buen hijo, pese a que la madre y el hermano señalaron que este les ayudaba de manera periódica con su sostenimiento” y (iii) el hecho de que sí estaba acreditado el impacto de disparos a corta distancia al cuerpo del señor Silvara Méndez y que no hubo un combate.

Por su parte, los tutelantes hicieron alusión a la sentencia T-535 de 2015 de la Corte Constitucional, pero se limitaron a citar unos apartes de esta providencia que cabe destacar, refiere un caso de ejecución extrajudicial. 3 La parte demandante se encontró integrada por los señores Jose María Silvara, Emilse Méndez Cruz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, José Eusebio Gutiérrez Méndez, Raúl Gutiérrez Méndez y Monica Gutiérrez Méndez y los señores Beatriz Gutiérrez Méndez, Viviana Méndez, Nancy Gutiérrez Méndez, Angelica Gutiérrez Méndez, José Fabian Silvara Gualteros, Isnaire Silvara Gualteros y Mayerli Silvara Gualteros.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05795-01 Demandantes: Emilce Méndez Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente al requisito general de procedencia de la inmediatez; indicaron que la demora obedeció a que (i) son víctimas del conflicto armado, (ii) su “condición económica” y (iii) y el hecho de que viven en regiones muy apartadas, donde inclusive “nos hemos visto obligados a desplazarnos internamente de manera continua, entre distintas veredas de los municipios de Mesetas y la Uribe, lo cual nos impidió presentar esta acción antes”. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: “Primero: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA revocar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la acción y/o omisión de los perjuicios de orden material, moral, daño a bienes constitucionales y legales y medidas inmateriales como consecuencia del homicidio de JOSÉ ELINARCO SILVARA MÉNDEZ en hechos ocurridos el día 28 de octubre de 2015, en la vereda el Paujil del Municipio de la Uribe Meta.

Exp. 110013343061201700229-01 Dte. EMILCE MENDEZ CRUZ y otros. Tercero: Que se dé la liquidación de los rubros y montos, debidamente indexados y de acuerdo a los parámetros que para el efecto fije la sala de decisión del honorable Consejo de Estado.” (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, la magistrada ponente de la primera instancia, luego de ser atendido el requerimienro de corregir la solicitud de amparo, admitió la acción y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C”, como autoridad judicial demandada.

Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.6. Intervenciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se allegaron los siguientes informes. 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C”, por intermedio de la magistrada ponente de la segunda instancia, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia, o en su defecto se negara, toda vez que la providencia que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-05795-01 Demandantes: Emilce Méndez Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió fue la consecuencia del incumplimiento de la carga probatoria que le asiste a los demandantes.

Agregó que no se acreditaron los presupuestos generales de la procedencia del mecanismo constitucional, “como quiera (sic) que no se advierte que contenga un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido. Así como tampoco evidencia que trate de una providencia sin motivación, o que haya desconocido un precedente constitucional, y no comporta violación directa a la Constitución”. 1.6.2.

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la juez instructora solicitó su desvinculación “por cuanto no existe vulneración alguna referida por la tutelante frente a la actuación de esta instancia procesal”. Además, precisó que la acción debería negarse, porque “la tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, data del 24 de noviembre de 2021, y hasta un (1) año después se interpuso la acción de tutela”.

Resaltó que “[c]onfunde la señora accionante lo que es un precedente judicial y un simple antecedente, al consignar en su escrito casos de ejecuciones extrajudiciales, desconociendo que las decisiones de los jueces deben proferirse con base en la situación fáctica que suscita la controversia y las pruebas aportadas al proceso”. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022 Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez. Lo anterior, al considerar que se superó el término de los seis (6) meses que ha dispuesto la jurisprudencia para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que se pueda considerar que el auto de obedézcase y cúmplase pueda ser el punto de partida para computar este plazo.

Destacó que si bien la parte actora señaló que son víctimas del conflicto armado y ello les dificultó presentar la acción de tutela dentro del término “pues ha tenido que desplazarse de manera forzada entre las veredas de los municipios (…) no explicó con suficiencia cómo dicha circunstancia le imposibilitó presentar la acción de tutela con anterioridad, máxime si se tiene en cuenta que presentó la tutela por medios digitales lo cual es indicativo que no debió desplazarse para incoar su demanda”.

Finalmente, el a quo constitucional dispuso que “más allá de la sola afirmación no probó su dicho, pues no aportó ningún medio de convicción que permita tener por demostrado que es víctima del desplazamiento forzado en el país o mucho menos que esa sola circunstancia le haya impedido acceder a la administración de justicia para presentar el amparo con antelación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05795-01 Demandantes: Emilce Méndez Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación4 La parte accionante consideró que en este asunto no se tuvieron en cuenta las especiales circunstancias del caso o que se esta en presencia de una trasgresión a los derechos humanos. Insistieron en que son personas “campesinas, con domicilios en zonas apartadas del país y que hemos sufrido la violencia y el conflicto armado del país lo cual ha hecho que el acceso a la justicia no es el mismo que un ciudadano normal, para acceder a medios digitales y orientación respecto a la presente acción hubiera sido imposible sin la intervención de terceras personas, quienes nos han colaborado en la medida de lo posible.

Basta con revisar las sentencias de primera y segunda instancia puesta a su disposición para verificar que tanto yo Emilce Méndez Cruz, como mi familia vivimos en zona rural del departamento del Meta, en donde el conflicto armado golpeó con más fuerza y en donde toda la población es estigmatizada y señalada”. Agregaron que “no se tuvo en cuenta la fecha del 12 de julio de 2022, es decir la del auto en el que juzgado obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

Por lo anterior, solicitaron revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar estudiar de fondo el mecanismo constitucional de la referencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Emilce Méndez Cruz y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – Solicitud de desvinculación Se recuerda que en este asunto el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pidió su desvinculación, requerimiento que esta Colegiatura negará, ya que su comparecencia al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, como autoridad judicial de primer grado al interior del expediente en donde se profirió la sentencia que hoy se controvierte. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el evento de superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C”, como autoridad 4 El fallo se entiende que fue notificado el 12 de enero de 2023, comoquiera que el mensaje de datos que contenía esta actuación fue remitido el 11 de enero de 2023 a las 8:32 p.m. y la impugnación se presentó el 16 de enero de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05795-01 Demandantes: Emilce Méndez Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada que puso fin al proceso, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 24 de noviembre de 2021.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala considera, al igual que el a quo constitucional, que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05795-01 Demandantes: Emilce Méndez Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como los accionantes en su solicitud de tutela pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que:  La sentencia de 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, se notificó al correo electrónico de las partes.  Dicha notificación se realizó el 25 de marzo de 2022 a las 8:28 a.m.  La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 1.º de abril de 202212.  La solicitud de tutela se radicó el 1 de noviembre de 2022.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 1 de noviembre de 2022, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente casi 7 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 12 Si se tiene en cuenta los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05795-01 Demandantes: Emilce Méndez Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”13.

Se destaca que esta Colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se precisa que, a juicio de este Juez Colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05795-01 Demandantes: Emilce Méndez Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Ahora bien, la Sala comparte lo expuesto por el a quo constitucional cuando expone que en el presente asunto la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez constitucional, donde cabe advertir que la solo afirmación de carencia de condiciones de subsistencia o economía, no habilita que este requisito sea más flexible.

Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados, porque no se aportó ninguna prueba que respalde lo dicho en el escrito de tutela. En este punto, llama la atención de esta Corporación que toda la gestión dada en este trámite constitucional se dio a través de medios electrónicos, lo que, en principio, también desvirtuaría la imposibilidad de acceder al juez constitucional por carencia de recursos técnicos. 2.6.

Conclusión En consecuencia, como en el presente asunto no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta Corporación y la Corte Constitucional; se confirmará el fallo de 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevó el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05795-01 Demandantes: Emilce Méndez Cruz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”