Micelio
11001031500020230435500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-15

Radicación interna: 6957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Eugenia Montenegro Salazar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: María Eugenia Montenegro Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04355-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04355-00 Demandante: MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Eugenia Montenegro Salazar, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia2. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna. 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, el 14 de septiembre de 2021 y el 22 de junio de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2016-00559-00/01. En las decisiones objeto de reproche se negaron las pretensiones de reconocimiento pensional propuestas por la tutelante. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue enviado el 15 de agosto de 2023 a través de correo electrónico.

Demandante: María Eugenia Montenegro Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04355-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó que esta Sección se: Sirva proteger los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y por ello ordene a CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, dictar sentencia supletoria, en donde se me reconozca la pensión de sobrevivientes, por estar claramente acreditados los requisitos para acceder a ella. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Alfonso Prada Giraldo falleció el 20 de junio de 2014, motivo por el cual la accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en condición de compañera permanente del causante. 6. Mediante Resolución RDP 030139 del 1 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) resolvió la solicitud mencionada dejando en suspenso el derecho pensional pretendido respecto de la accionada y de la señora María Cristina Martínez de Prada, por existir un conflicto entre los derechos reclamados por las dos solicitantes.

Frente a la decisión, la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución RDP 034313 del 11 de noviembre de 2014, en la que se confirmó el primer acto emitido. 7. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mencionados, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en segunda por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, bajo el número de radicación 05001- 23-33-000-2016-00559-00/01.

Las dos decisiones adoptadas en el proceso ordinario negaron el reconocimiento pensional solicitado, por considerar que las pruebas presentadas durante el proceso no fueron certeras frente al cumplimiento del requisito relativo a haber sostenido la demandante una convivencia de cinco años con el causante, previo a su deceso. 8. Lo anterior, no obstante que el propio señor Prada Giraldo radicó ante la UGPP un escrito en el que manifestaba que, al momento de su fallecimiento, deseaba que la señora María Eugenia Montenegro Salazar fuera beneficiaria de la correspondiente pensión de sobreviviente, afirmación que fue reiterada en una declaración extrajudicial rendida por el causante, en la que además afirmó que ambos convivían en unión marital de hecho y compartían el mismo techo.

Ambos documentos obraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Montenegro Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04355-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes reseñado. 1.4.

Sustento de la vulneración 9. La parte actora aseveró que las sentencias objeto de esta tutela adolecen de los defectos fáctico y de violación directa del texto superior. 10. En relación con el primero, indicó que los jueces de instancia no analizaron las pruebas que daban cuenta de que el señor Prada Giraldo había designado en vida a la accionante como beneficiaria del reconocimiento pensional en mención y de que habría reconocido mediante declaración extrajudicial la existencia de una unión marital de hecho con la demandante desde el año 2007.

Igualmente, adujo que los testimonios presentados en el proceso evidenciaban la existencia de dicha unión, así como que la demandante y el causante se relacionaban como esposos durante el término de ésta, lo que resultaba suficiente para acceder a la pretensión perseguida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.

De igual forma, adujo que las decisiones controvertidas violaron el texto constitucional, sin hacer referencia a una disposición concreta, por cuanto no se habrían fundamentado en las pruebas debidamente aportadas al proceso y en la adecuada aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que regula la materia. 1.5.

Trámite de primera instancia 12. Por auto de 18 de agosto de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la UGPP, al señor Miguel Ángel Prada Martínez, quien intervino en calidad de heredero de la señora María Cristina Martínez de Prada, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13.

En la providencia se requirió al señor Prada Martínez para que informara si la señora María Cristina Martínez contaba con más herederos. En respuesta, el ciudadano informó que también ostentaban dicha condición las señoras Ángela Patricia y Astrid Prada Martínez, a quienes también se vinculó al proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1.

UGPP 14. Solicitó que se denegara el amparo pretendido, toda vez que, en su criterio, no se advierte vulneración alguna de los derechos de la accionante, por cuanto las decisiones cuestionadas fueron motivadas con fundamento en la legislación aplicable y en las pruebas aportadas al proceso. Adicionalmente, Demandante: María Eugenia Montenegro Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04355-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adujo que no se cumplía el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad y que lo pretendido por la parte accionante es la sustitución de la decisión ejecutoriada que fue adoptada por el juez natural de la causa contencioso administrativa. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Antioquia 15. Sostuvo que las decisiones controvertidas por la parte accionante no adolecen de ninguno de los vicios desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se analizó la totalidad de los testimonios y la declaración de parte de la demandante que fueron presentados en el proceso, y que de ellos se concluyó que existían múltiples inconsistencias que impedían establecer con certeza la convivencia de la accionante con el señor Prada Giraldo. 1.6.3.

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, los señores Miguel Ángel, Astrid y Ángela Patricia Prada Martínez, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma, pero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora María Eugenia Montenegro Salazar promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2016-00559-00/01. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 19.

Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las autoridades que dictaron las providencias objeto de reproche. Demandante: María Eugenia Montenegro Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04355-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problemas jurídicos 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 21.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna de la parte actora al proferir las sentencias del 14 de septiembre de 2021 y el 22 de junio de 2023, respectivamente? 22.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 24.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de Demandante: María Eugenia Montenegro Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04355-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 25.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 26.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 27.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: María Eugenia Montenegro Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04355-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 28.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 29. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 30.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 31.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María Eugenia Montenegro Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04355-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 33.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 34. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 35. La parte actora cuestiona la sentencia de 22 de junio de 2023, en la que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado le negó el reconocimiento pensional solicitado, con lo cual considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna. 36.

No obstante, en esta oportunidad no se logra superar el requisito bajo examen por las razones que pasan a exponerse. 37. Los reproches de la tutelante se enmarcan dentro de los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución. Sin embargo, del análisis exhaustivo de los sustentos de la vulneración, se advierte que su cuestionamiento en particular consiste en que las referidas autoridades judiciales no valoraron en debida forma las pruebas presentadas dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, en su criterio, daban cuenta del cabal cumplimiento de los requisitos legalmente contemplados para que le fuese concedido el derecho a la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del causante Alfonso Prada Giraldo. 38.

En otras palabras, en su sentir, los dos vicios alegados derivan de que el análisis de los testimonios y pruebas documentales obrantes en dicho proceso haya conducido a la conclusión de que no existía certeza respecto del cumplimiento del presupuesto relativo a la existencia de un periodo de Demandante: María Eugenia Montenegro Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04355-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convivencia de por lo menos cinco años, previo a la defunción del señor Prada Giraldo. 39.

De la revisión de las providencias enjuiciadas, se advierte que, luego del análisis juicioso del régimen jurídico aplicable, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se refirieron concretamente a las pruebas referidas a la convivencia de la accionante y el señor Prada Giraldo, coincidiendo en que la información proveniente de los documentos, los testimonios y el propio interrogatorio de parte practicado a la señora Montenegro Salazar, daban cuenta de inconsistencias relativas al tiempo por el que se habría prolongado tal situación previo a la muerte del causante. 40.

En efecto, en la sentencia de segunda instancia, se indica lo siguiente: Al respecto se analiza que las declaraciones de los testigos resultan poco convincentes o pueden ser sospechosas por “incongruencias” en su dicho, respecto a la convivencia efectiva de la pareja por el tiempo requerido, toda vez que en las narraciones no existe certeza de dicho lapso, todos los declarantes, de manera consonante señalan que el causante se mantenía en el puesto de jugos de la actora, que este se encontraba separado de hecho de su esposa, que era pensionado y que cubría los gastos de la demandante, que ésta tenía dos hijos pero no convivían con ella, y la misma demandante señala que la convivencia comenzó en el año 2010.

Efectivamente los testimonios practicados en el curso del proceso no dan cuenta de la prolongación de la convivencia de la compañera permanente con el causante hasta la muerte de este, o al menos si esto ocurrió no lo fue por el término de cinco años antes del fallecimiento del señor Alfonso Prada Giraldo. No desconoce la Sala la existencia del oficio No 201339901939161 de fecha 17 de julio de 2013 donde se designa a la señora María Eugenia Montenegro Salazar en calidad de compañera permanente por parte del señor Alfonso Prada Giraldo, para efecto de lo cual allega declaración juramentada de convivencia y declaración extraproceso rendida ante la Notaría 17 de Bogotá, lo que no puede analizarse en forma aislada, porque puede constituir el deseo del causante de no dejar desamparada a la actora, pero no prueba la convivencia entre estos o al menos la prolongación de la misma por espacio de 5 años anteriores al deceso del causante.

En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que las pruebas aportadas por la parte accionante no son contundentes ya que al ser analizadas en conjunto no tienen poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar, esto es la convivencia con el señor Alfonso Prada Giraldo en condición de compañera permanente por espacio de cinco años antes del fallecimiento. 41.

Así las cosas, de la anterior exposición se extrae que lo que persigue la tutelante con este instrumento judicial es controvertir el análisis probatorio efectuado por los jueces de instancia y, por tanto, reabrir etapas judiciales ya concluidas, con lo cual, contrario a la proposición de un cargo contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la demandante no está conforme con la decisión a la que se arribó en el medio de control que propuso.

Demandante: María Eugenia Montenegro Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04355-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Se resalta que, cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales proferidas por el órgano de cierre en la materia, en este caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado se exige una mayor rigurosidad en cuanto a los cargos a estudiar.

No obstante, se itera, lo que desprende del escrito tutelar son inconformidades frente a lo decidido, sin que se observe un verdadero reproche constitucional con fundamentos jurídicos suficientes para abordar el estudio pretendido. 43. De conformidad con lo anterior, para la Sala lo que pretende la accionante es reabrir el debate probatorio zanjado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2016-00559-00/01, con el fin de que le sea reconocida una pensión de sobreviviente.

Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que sean favorables las súplicas de la demanda en la que fungió como accionante. 44. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. 2.7.

Conclusión 45. Se declarará improcedente la tutela de la referencia. Lo anterior, porque la parte actora pretende utilizar este mecanismo judicial como una tercera instancia en la que se acceda a una pensión de sobreviviente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por la señora María Eugenia Montenegro Salazar contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: María Eugenia Montenegro Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04355-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”