CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02220-00 Solicitante: JAVIER EDUARDO DE LA HOZ MEZA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Javier Eduardo de La Hoz Mesa contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y Talento Humano.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de abril de 2024, Javier Eduardo de la Hoz Meza, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, porque al realizar la liquidación por sus servicios prestados a la Rama Judicial desde el 1° de enero de 2013 hasta el 3 de abril de 2022, no tuvo en cuenta la bonificación establecida a través del Decreto 382 de 2013 como factor salarial.
En virtud del amparo, solicita que «se efectué ordenando a quien corresponda el RECONOCIMIENTO Y PAGO EN DINERO a mi favor del factor salarial que genero las bonificaciones judiciales recibidas durante el tiempo trabajado comprendido desde el primero (01) de enero del año 2013 hasta el día 3 abril del año 2022.» 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02220-00 Solicitante: Javier Eduardo de la Hoz Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental invocado. Afirma que la autoridad no ha dado cumplimiento a los lineamientos que establece el ordenamiento jurídico respecto del reconocimiento de la bonificación judicial con base en el factor salarial. Sostiene que al ser un pago que reciben los funcionarios judiciales por la contraprestación de sus servicios, este tiene carácter salarial.
La autoridad accionada, al momento de realizar la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, no ha tenido en cuenta la bonificación salarial, como factor salarial y prestacional en su totalidad. Por lo anterior sostiene que se transgreden las disposiciones 25 y 53 de la C. Pol, así como el artículo 127 del CST. En este punto, hizo referencia al Decreto 382 de 2013, proferido por el Gobierno Nacional, que creó una bonificación judicial en favor de los servidores públicos, y al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Este último establece que las sumas constitutivas de salario son aquellas que el empleado recibe periódicamente por la prestación de sus servicios, como lo es la bonificación salarial. También hizo alusión a distintos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Con base en estos aduce que se ha entendido como salario todo aquello que recibe el trabajador como contra prestación directa del servicio, incluyendo las primas y bonificaciones habituales. 3.
Trámite procesal El asunto correspondió a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral quien, en auto del 2 de mayo de 2024, resolvió remitir la tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado para que surtiera el trámite de reparto correspondiente, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
El 7 de mayo siguiente el expediente ingresó al despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales para lo de su cargo, quien manifestó su impedimento para conocer 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02220-00 Solicitante: Javier Eduardo de la Hoz Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del asunto. El 31 de mayo de 2024 se declaró fundado.
El proceso ingresó al Despacho del consejero ponente el 25 de julio de 2024 para su trámite. El 31 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que no es la entidad llamada a responder a las eventuales órdenes de tutela y afirmó que quienes tienen la aptitud legal para definir el reconocimiento y pago de los emolumentos y demás prestaciones sociales, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y Talento Humano. El 28 de agosto de 2024, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y Talento Humano. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que no es la autoridad competente para resolver las reclamaciones de índole salarial y prestacional de los servidores judiciales. Sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la Entidad llamada a dar respuesta a la liquidación de los emolumentos, que pide el accionante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las autoridades accionadas. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02220-00 Solicitante: Javier Eduardo de la Hoz Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02220-00 Solicitante: Javier Eduardo de la Hoz Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3. Caso concreto El solicitante pide que se ordene, a quien corresponda, que se efectúe el reconocimiento y pago del factor salarial de las bonificaciones judiciales que recibió durante el tiempo que estuvo vinculado como trabajador de la Rama Judicial.
Respecto de este punto, la Sala advierte que el solicitante no demostró haber agotado los medios idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga, previo a poner en conocimiento del juez de tutela, el asunto que reclama. El artículo 23 de la C. Pol, en línea con los artículos 14 y 16 del CPACA, disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Mediante estas peticiones, quien las presenta, puede pedir el reconocimiento de un derecho.
Aunque la autoridad no tiene el deber de acceder a lo solicitado, la respuesta que emite debe ser oportuna, completa y de fondo. El accionante no acreditó haber presentado una petición para cuestionar la actuación omisiva que aduce por parte de las autoridades accionadas, y que ahora pone de presente en sede de tutela4. Por lo expuesto anteriormente, en este punto, la solicitud de tutela resulta improcedente.
La tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de reemplazar actuaciones o actos que 3 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02220-00 Solicitante: Javier Eduardo de la Hoz Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia debe realizar quien la presenta ante las autoridades que accionas.
Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones. Asimismo, cabe señalar que como el accionante reprocha que las autoridades no han efectuado el reconocimiento y pago de factor salarial de las bonificaciones judiciales que recibió durante el tiempo que estuvo vinculado como trabajador de la Rama Judicial.
La Sala advierte que, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, por regla general las acreencias laborales no son susceptibles de amparo por vía de tutela debido que el ordenamiento jurídico de la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces para la defensa judicial según el caso.
Estimó que de manera excepcional se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de las acreencias cuando se afecta el mínimo vital del solicitante.5 Por todo lo expuesto anteriormente, respecto de este punto, la solicitud de tutela también resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Javier Eduardo de la Hoz Mesa contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y Talento Humano SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-043 del 16 de febrero de 2018 [fundamento jurídico 11]. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02220-00 Solicitante: Javier Eduardo de la Hoz Mesa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ