Micelio
11001032500020160067500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-07-01

Radicación interna: 2839-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Jose Gustavo Ramirez Bueno

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra de la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante la cual revocó la del 30 de junio de 2012 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción. El señor Gustavo Ramírez Bueno, por intermedio de apoderado, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en contra de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 50052 del 16 de octubre de 2007, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación conforme a la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, con inclusión del 100% de la bonificación por servicios, desde el 1º de febrero de 1998, con el pago de los ajustes correspondientes;

(ii) indexar las sumas adeudadas; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en atención a los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató el señor Gustavo Ramírez Bueno que laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 12 de marzo de 1973 hasta el 30 de enero de 1998 y adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual reclamó el reconocimiento de la pensión, siéndole otorgada por la extinta Cajanal mediante las Resoluciones 16084 del 5 de septiembre de 1997 y 21056 del 31 de julio de 1998, con efectos fiscales a partir del 1º de febrero de 1998.

Que, en cumplimiento de una orden judicial se dictaron los actos 4161 de 2005 y 8480 de 2006, con los que se reajustó la prestación, en el sentido de incluir la doceava parte de la bonificación por servicios, lo cual se dio en cuantía de $ 33.395 y no en $ 345.450, frente a ello, presentó derecho de petición con el objetivo que se tuviera en cuenta el 100% de dicho emolumento pero fue negado con la Resolución 50052 del 16 de octubre de 2007.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, revocó la que negó y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que el Consejo de Estado ha definido que la prestación social reclamada se le debe dar la misma connotación y consecuencia que a la recibida por los servidores de la Contraloría General de la República, por lo tanto, siendo más favorable para el trabajador la interpretación que establece que no puede fraccionarse la bonificación por servicios, deberá tenerse en cuenta la misma para efectos de la liquidación de la pensión en un 100%, por consiguiente, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, dictaminó que el señor Gustavo Ramírez Bueno, tenía derecho a que la pensión se liquidará con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró del servicio, «es decir, a partir del 1 de febrero de 1998, con base en la asignación básica e incluyendo la bonificación por servicios prestados en un ciento por ciento (100%)».

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión (folios 174 a 188 y 219 a 221), el 30 de junio de 2016, contra la anterior providencia, con fundamento en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, toda vez que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Cajanal, al no ser la entidad competente para satisfacer las pretensiones de la demanda, además, «por [no] ser esta la destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la Seguridad Social en Salud».

Así mismo, arguye que de no de acogerse la primera causal referida se proceda a la revisión del fallo reprochado, dado que la cuantía de la pensión de jubilación del accionado excede lo dispuesto por la ley, en consecuencia, contraviene lineamientos del Consejo de Estado y preceptos constitucionales, como los señalados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, que establecieron como debe calcularse el ingreso base de liquidación, es decir, que «[…] el señor Ramírez Bueno no tendría derecho a dicho porcentaje sobre el factor salarial que por vía judicial se decretó, por cuanto el desarrollo surtido por la normatividad vigente y la jurisprudencia, no contempla dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, factores salariales distintos a los taxativamente señalados en el artículo 6° del Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentra la bonificación por servicios en un 100%».

De conformidad con lo anterior, pide revocar la decisión del 22 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, y declarar (i) que al demandado no le asiste derecho a la reliquidación pensional con inclusión del 100% del factor salarial denominado bonificación por servicios, sino en una doceava parte, dado que le corresponde la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido lo contemplado en el Decreto 1158 de 1994;

(ii) decretar la nulidad de la Resolución RDP 004989 del 5 de febrero de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia cuestionada; (iii) ordenar el reintegro de los valores cancelados en virtud de la anterior acto administrativo, debidamente indexados; y (iv) condenar en costas. En relación con lo anterior, añade que, «[…] reliquidación pensional que por la orden judicial se profirió no puede mantenerse incólume, como quiera que además de contradecir la normatividad que consagra la prestación de vejez y la jurisprudencia que la desarrolla, implica la destinación de recursos públicos para financiar una reliquidación en términos no acordes a derecho».

IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 11 de marzo de 2020 (f. 242), se admitió el recurso y se ordenó la notificación al ahora accionado y al señor procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad aprovechada por el primero. 4.1.1 El señor Gustavo Ramírez Bueno (folios 247 a 250), por medio de apoderado judicial, pide despachar desfavorablemente las súplicas, al sostener que la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios, fue dictada con observancia al debido proceso y buena fe, es decir, con las garantías procesales que rigen las actuaciones judiciales, sus etapas y recursos, por lo que no comparte las apreciaciones realizadas en el recurso sobre ese aspecto.

Aduce que, la buena fe «[e]s un principio jurídico fundamental que no se puede ignorar como en este caso lo está haciendo la parte demandante al presumir que en los actos administrativos cuya nulidad está demandando, se obtuvieron sin causa que los justifique, ya que argumenta que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003)».

Por consiguiente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, así mismo, indica que existe cosa juzgada, habida cuenta que, lo que se pretende es abrir un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto, como también, que la providencia data del 22 de junio de 2012 y fue ejecutoriada el 11 de julio siguiente, esto es, con anterioridad a la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, que sentó posición sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 199, en lo que concierne al IBL. 4.2 Período probatorio.

A través de proveído del 29 de febrero de 2024, se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la UGPP y el accionado con la demanda y la contestación, respectivamente. De igual forma, se ordenó a los juzgados administrativos de Manizales el envío del expediente ordinario 17001-33-31-002-2008-00084-00, con destino a este asunto, lo cual sucedió. V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa.

Antes de decidir si en el presente asunto se configuran las causales de revisión invocadas, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 30 de junio de 2016 (folio 188 vuelto) contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 (folios 28 a 38), ejecutoriada el 7 de julio siguiente (ítem 197 del archivo digital del proceso, en el que se informa la desfijación del edicto el 6 de esos mismos mes y año).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente y con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» (2 de julio de 2012).

Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige con la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Por tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 30 de junio de 2016, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°).

Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa: «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia.

Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, el 22 de junio de 2012, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente medio de impugnación es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral.

Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la aludida sentencia del 22 de junio de 2012. 5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prescribe: «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[].» El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.4 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, sobre el particular precisó que la UGPP «[…] está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-» (se subraya).

En este orden de ideas, a pesar de que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 7 de julio de 2012, el término de 5 años para presentarlo se debe contabilizar a partir del 12 de junio de 2013 (esto es, vencía los mismos día y mes de 2018) y, en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 30 de junio de 2016 (folio 188 vuelto), se tendrá como oportunamente interpuesto. 5.5 Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante la cual revocó el fallo del 30 de junio de 2010 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a estas, se encuentra inmersa en los supuestos fácticos previstos en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causales de revisión invocadas por la UGPP; y, en consecuencia, si al señor Gustavo Ramírez Bueno le asistía el derecho al reajuste de su pensión de vejez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. 5.6 Caso concreto.

En el asunto sub judice, la UGPP invocó las causales contenidas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que (i) la extinguida Cajanal no es la llamada a soportar las súplicas de la demanda, por cuanto no era la destinataria de los dineros retenidos a los pensionados por concepto de seguridad social en salud; y (ii) el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión no solo interpretó de manera equivocada la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sino que desconoció el precedente obligatorio y vinculante sentado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL.

En relación con el primero de los citados reproches, se debe advertir que, además de que el fallo revisado no abordó ninguna discusión concerniente al sistema de seguridad social en salud, en todo caso, (i) el acto administrativo censurado en aquella instancia (Resolución PAP 50052 del 16 de octubre de 2007) fue expedido por la liquidada Cajanal, por lo que es claro entonces que las pretensiones que se plantearon contra la decisión allí contenida debe soportar la misma entidad; y (ii) el Decreto 65 de 15 de enero de 2004 preveía expresamente que a esa caja de previsión le correspondía, entre otras funciones, la de «Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley» (numeral 5 del artículo 2).

Así las cosas, comoquiera que la Sala no observa la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la entonces Cajanal sí era la legitimada para comparecer al proceso que ahora nos ocupa como parte demandada, resulta infundado el recurso frente a la causal prevista en la letra a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, además téngase en cuenta que, el acto administrativo, Resolución RDP 004989 del 5 de febrero de 2013, que dio cumplimiento a la orden judicial enjuiciada en este proceso fue proferido por la entidad que aquí demanda, lo cual conlleva a concluir que, fue facultada por ley para asumir las funciones de Cajanal.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la segunda causal de revisión alegada, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», por cuanto la sentencia materia de este recurso ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100% para calcular el monto de la pensión de vejez del señor Gustavo Ramírez Bueno, pese a que debe ser en una proporción equivalente a una doceava parte.

En lo que tiene que ver con la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978, creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: «Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.» De igual modo, el artículo 1.º del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», preceptuó: «Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.» De lo anterior se desprende que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Sobre este factor salarial, esta Corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006, al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, dijo: «El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […].

Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago.

Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor». Por consiguiente, para el cálculo de dicha bonificación, ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, habida cuenta de que su pago se realiza anualmente.

En este orden de ideas, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, en la medida en que la cuantía de la pensión de vejez del señor Gustavo Ramírez Bueno excede el monto legalmente permitido, al ordenar el Tribunal Administrativo de Caldas la inclusión en su ingreso base de liquidación de un porcentaje mayor de la bonificación por servicios prestados (100%), cuando lo correcto era una doceava parte, por lo que se infirmará dicha providencia para proceder a dictar la de reemplazo.

Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene al señor Ramírez Bueno pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiere lugar, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la reliquidación pensional con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, puesto que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese reajuste.

VI. SENTENCIA DE REEMPLAZO 6.1 Antecedentes: 6.1.1 La acción. El señor Gustavo Ramírez Bueno, por intermedio de apoderado judicial, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en contra de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en la que solicita la nulidad de la Resolución 50052 del 16 de octubre de 2007, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por servicios en el porcentaje del 100%.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación conforme a la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, con inclusión del 100% de la bonificación por servicios, esto es, desde el 1º de febrero de 1998 fecha en la que se desvinculó del servicio activo y, con el pago de los ajustes de ley;

(ii) indexar las sumas adeudadas; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en atención a los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 6.1.2 Fundamentos fácticos. Narró el señor Gustavo Ramírez Bueno que laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 12 de marzo de 1973 hasta el 30 de enero de 1998 y adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual reclamó el reconocimiento de la pensión, siéndole otorgada por la extinta Cajanal mediante las Resoluciones 16084 del 5 de septiembre de 1997 y 21056 del 31 de julio de 1998, con efectos fiscales a partir del 1º de febrero de 1998.

Que, en cumplimiento de una orden judicial se dictaron los actos 4161 de 2005 y 8480 de 2006, con los que se reajustó la prestación, por lo que se incluyó solo la doceava parte de la bonificación por servicio, frente a esa inconformidad, presentó derecho de petición el 15 de febrero de 2007 con el objetivo de que se tuviera en cuenta el 100% de dicho emolumento pero fue negado por Cajanal con la Resolución 50052 del 16 de octubre de 2007, que aquí se cuestiona. 6.1.3 Normas violadas y su concepto.

De la Constitución Política, los artículos 1°, 13, 25, 53 y 58. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. Leyes 33 y 62 de 1985. Leyes 57 y 153 de 1987. Decreto 546 de 1971, artículo 6°. Decreto 1848 de 1969, artículo 73. Decreto 717 de 1978. Al respecto, señala que la bonificación por servicios debe ser incluida en la liquidación de la pensión, puesto que el acto demandado vulnera el derecho fundamental a la igualdad al omitir decisiones que en tal sentido ha pronunciado el Consejo de Estado y los tribunales. 6.1.4 Contestación de la demanda.

Cajanal guardó silencio. 6.1.5 Providencia impugnada (folios43 a 46). El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, con fallo del 30 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al estimar que conforme a los artículos 45, 46 y 48 del Decreto 1042 de 1978, el trabajador solo tiene derecho a percibir la bonificación por servicios cada vez que cumpla un año más de servicios, por lo que, en la pensión del accionante solo debía incluirse la doceava parte tal como lo hizo Cajanal, que corresponde a «$33.395» de lo devengado por tal concepto en el último año de servicios, «bajo el entendido de que este tipo de bonificación al igual que las primas semestrales y de vacaciones son fraccionadas, pues el derecho a percibirla se causa por cada año continuo de labores que cumpla el empleado al servicio de la Rama Judicial y así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado». 6.1.6 Recurso de apelación. El demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que le es dable la inclusión de la bonificación por servicios prestados, en el porcentaje del 100% y no en una doceava parte como fue calculada en la liquidación de su prestación. 6.1.7 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, oportunidad aprovechada por el demandante y demandada y el Ministerio Público.

En cuanto a las partes (i) la entidad refirió que no adeuda valor alguno, toda vez que el emolumento fue aplicado correctamente de acuerdo con la normatividad vigente; (ii) el actor reiteró los argumentos del recurso; y (iii) el procurador delegado, emitió concepto, en el que deja entrever su criterio de que se confirme la sentencia enjuiciada, dado que la bonificación debe ser liquidada en una doceava parte, en virtud de los pronunciamientos del Consejo de Estado que así lo han establecido. 6.2 Consideraciones de la Sala 6.2.1 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste o no el derecho a que le sea reliquidada su pensión de vejez con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados; o, por el contrario, dicho emolumento debe ser incluido según la periodicidad en que se devengue. 6.3 Análisis del caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En tal virtud, en atención al material probatorio traído al plenario, se destaca: Cédula de ciudadanía del accionante, que da cuenta de que nació el 14 de enero de 1941 (f. 144). De acuerdo con certificado laboral del 2 de febrero de 1998, expedido por el Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), el actor prestó sus servicios en ese despacho judicial desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 31 de enero de 1998, tiempo durante el cual se desempeñó como escribiente (f.77).

Constancia salarial emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, que señala que al demandante se le pagó en los años 1997 y 1998, sueldo básico, incremento de antigüedad, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de vacaciones, servicios y navidad y bonificación por servicios prestados (f. 124).

Resolución 016084 del 5 de septiembre de 1997, mediante la cual la entonces Cajanal concedió al accionante la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 452.832,90, a partir del 7 de agosto de 1996, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, de conformidad con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año, 9 meses y 14 días, en atención a lo consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional (folios 71 y 72).

Resolución 021056 del 31 de julio de 1998, con la que la aludida entidad reajustó aquella prestación y elevó su cuantía a $ 640.098,52, a partir del 1º de febrero de 1998, en razón al retiro del servicio del accionante, en la que se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo percibido entre el 1º de abril de 1994 y 30 de enero de 1998, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados (folios 86 y 87).

Con Resolución 4161 del 14 de julio de 2005, se dio cumplimiento a una decisión judicial, esto es, se reliquidó la pensión para aumentar la cuantía al tomar una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, acto que fue aclarado por medio de la 08480 del 26 de septiembre de 2006, al asegurarse que la mesada corresponde a $ 763.013,56 (folios118, 119 y 125) Escrito del 15 de febrero de 2007, con el cual el señor Ramírez Bueno le solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión de jubilación con aplicación de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, con inclusión del 100% de la bonificación por servicios, sin embargo, le fue negada con Resolución 50052 del 16 de octubre siguiente, al estimar que las Resoluciones 4161 del 14 de julio de 2005 y 8480 del del 26 de septiembre de 2006, se encuentran ajustadas a derecho, en la misma, establece que «[l]a circunstancia de llegar a los 60 años no genera incrementos pensionales.

En nuestro sistema pensional vigente las personas cobijadas por los regímenes de derechos adquiridos, de transición o de excepción no pueden acceder a las prerrogativas de la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, en especial a lo relacionado con el monto de la pensión que en este último estatuto equivale al 85% del ingreso base de liquidación, salvo que decida acogerse íntegramente al sistema de la Ley 100 de 1993, renunciando en consecuencia a las normas anteriores [ ]» (folios 130 a 131 y 133 a 135).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante nació el 14 de enero de 1941 y laboró en la Rama Judicial desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 31 de enero de 1998 en el cargo de escribiente, por lo que la liquidada Cajanal, mediante Resolución 016084 del 5 de septiembre de 1997, le reconoció pensión de vejez, a partir del 7 de agosto de 1996, condicionada al retiro definitivo del servicio, reajustada por conducto de Resolución 021056 del 31 de julio de 1998, con aplicación del 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y 30 de enero de 1998, esto es, asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados; y, luego, a través de la Resolución 4161 del 14 de julio de 2005 y 08480 del 26 de septiembre de 2006, fue nuevamente reliquidada y aclarada, en atención a una decisión judicial.

Asimismo, se halla acreditado que, por medio de escrito del 15 de febrero de 2007, el actor solicitó de la mencionada entidad el reajuste de su pensión de vejez con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, negada con Resolución 50052 del 16 de octubre siguiente. Ahora bien, en lo concerniente a la bonificación por servicios prestados, como se explicó al examinar el recurso extraordinario de revisión, constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la Rama Judicial, motivo por el cual su inclusión en la pensión del actor debe hacerse en una doceava parte, mas no sobre el 100%, como lo pretende, toda vez que, se insiste, este se recibe de manera anual y en razón a ello resulta contrario a derecho computar la totalidad de tal emolumento en el ingreso base de liquidación pensional, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. En ese entendimiento, esta Corporación encuentra que la actuación de la accionada estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que las desarrolla, habida cuenta de que lo hizo en acatamiento de la Constitución Política y la ley, por lo que no son de recibo los argumentos del apelante, pues lo cierto es que para la bonificación que reclama se preceptuaron unos parámetros para su reconocimiento, los cuales fueron atendidos por la demandada. 6.4 Condena en costas.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

VII. DECISIÓN Por lo tanto, en virtud de los razonamientos expuestos y examinados, en armonía con los medios probatorios incorporados al expediente, se confirmará la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra de la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Gustavo Ramírez Bueno, que revocó la del 30 de junio de 2010 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, acceder a estas; en consecuencia, infirmar dicha providencia, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del 30 de junio de 2010 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Gustavo Ramírez Bueno en contra de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de revisión, impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

CUARTO: Sin condena en costas en ambas instancias.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.