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52001233300020160033201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-18

Radicación interna: 5656-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dayan De Jesús González Villa·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Disciplinario.

Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1.

Dayan de Jesús González Villa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos: 1.1. Acto disciplinario de primera instancia del 8 de septiembre de 2014, expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario DENAR por el cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1.2.

Acto disciplinario de segunda instancia del 11 de junio de 2015 por el cual la Inspección Delegada Región Cuatro de Policía de Popayán confirmó la sanción impuesta. 1.3. Resolución 03970 del 1 de septiembre de 2015, expedida por el director general de la Policía Nacional, por la cual hizo efectiva la sanción de destitución. 1 Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, índice 21, «10ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoftyActuacionesElectrónicas(.zip)», documento 4 del archivo PDF. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa 2.

A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el reintegro al mismo cargo que desempeñaba, en iguales condiciones de trabajo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta su reincorporación al servicio; y (iii) la actualización de las sumas que fueran reconocidas desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 3.1. Dayan de Jesús González Villa ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 14 de enero de 2010 y estuvo vinculado a la Policía Nacional por 6 años, aproximadamente, hasta el 22 de septiembre de 2015. Durante este tiempo obtuvo una mención honorífica, 6 felicitaciones y no le fue impuesta sanción disciplinaria.

Mediante Resolución 04057 del 10 de diciembre de 2012 ascendió al grado de patrullero y estaba adscrito a la Subestación de Policía El Ejido. 3.2. El 7 de junio de 2014 se presentó un incidente con el subcomandante de la Subestación, quien mediante oficio S-2014-325/DISPO-3-SUBPO.EJIDO-29057, informó lo siguiente: «[…] me dirijo a mi Coronel, con el fin de informar la novedad presentada el día de hoy 07 de junio de 2014, siendo las 09:20 horas, frente a las instalaciones policiales de la unidad, con el señor Patrullero GONZALES [sic] VILLA DAYAN DE JESUS […], funcionario que se encontraba para la hora disponible, a quien se le da una orden legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función, la cual consistía en acompañar a mi Intendente NARVAEZ MEDINA MARIO FERNANDO Comandante de la unidad, a un servicio de vigilancia y seguridad en la jornada de aseo que se estaba realizando en el cementerio del corregimiento del Ejido […] a lo cual el señor patrullero GONZALES VILLA DAYAN DE JESUS, con una actitud poco profesional, y displicente refuta la orden, manoteando, realizando gestos de inconformismo e incitando al conflicto, al igual utilizando manifestaciones textuales como ¡a es que me la tiene montada! ¡Mi cabo no joda! ¡No me joda la vida! Esto lo hace gritando sin tener en cuenta ni la más mínimas [sic] normas de educación por sus superiores, ya que en la parte exterior de la unidad se encontraba personas de civil, al igual que el comandante de guardia […] posteriormente siendo las 11:05 horas el funcionario regresa del servicio de seguridad y vigilancia, por lo que el Subintendente […] procede a dirigirse al señor Patrullero […]; con el fin de dialogar […], pero el señor Patrullero […] Reacciona nuevamente con más gritos y de una forma mucho más descontrolada, premeditada y exorbitante, manifiesta textualmente ¡yo no tengo nada que hablar con usted señor!;

¡a mí no me moleste! ¡No me joda la vida! […] en ese preciso momento el señor Patrullero […] que se encontraba con su armamento de dotación el fusil galil 5.56 […] procede a cargarlo, insertando el cartucho en recamara, dejando el arma con Angulo de tiro, colocando de esta forma en peligro mi integridad personal, ya que tuyo lugar en las instalaciones policiales, más exactamente en la guardia […]» 3.3.

Por auto del 1 de agosto de 2014 se abrió investigación disciplinaria con radicado SIJUR DENAR-2014-59, en contra de Dayan de Jesús González Villa. En esa providencia se citó al indagado a audiencia y se le formularon cargos por la conducta típica prevista en el artículo 34.20 de la Ley 1015 de 2006 por «[m]anipular imprudentemente las armas de fuego […]» a título de dolo. 3.4.

Con acto del 8 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario DENAR lo declaró disciplinariamente responsable por el comportamiento descrito y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años. El demandante 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa interpuso recurso de apelación. 3.5.

A través del acto del 11 de junio de 2015, la Inspección Delegada Región Cuatro de Policía de Popayán confirmó la anterior decisión, la cual se ejecutó con la Resolución 03970 del 1 de septiembre de 2015, expedida por el director general de la Policía Nacional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 34.20 de la Ley 1015 de 2006; 4, 6, 15, 18, 42, 43, 129, 142 y 155 de la Ley 734 de 2002.

En el concepto de violación de las citadas normas explicó: 4.1. El debido proceso se vulneró porque no se acataron estrictamente los términos definidos por la ley. En efecto, la autoridad impartió el trámite del proceso abreviado reglado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y se desatendió el artículo 177 de la citada ley que dispuso que la audiencia debía «iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena». 4.2.

En este caso, el auto de citación a la audiencia se le notificó al investigado el 2 de agosto de 2014. Sin embargo, la diligencia se celebró el 11 de agosto de ese año, cuando debió iniciarse el siguiente 12 de agosto, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. Esta irregularidad originaba la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la apertura de la investigación, sin embargo, la autoridad que se pronunció en segundo grado interpretó que era posible realizar la diligencia el quinto día hábil siguiente. 4.3.

Igualmente, se vulneró el debido proceso al negar la nulidad planteada por la defensa en el trámite de la investigación, puesto que no le permitió ejercer el derecho de contradicción con la decisión que adoptó. 4.4. En este sentido, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-370 de 2012 en la que se pronunció sobre la notificación de los actos administrativos y en particular de la prevista en el citado artículo 177 de la Ley 734 de 2002 y su relación con la garantía del debido proceso. 4.5.

Por otra parte, el razonamiento sobre la tipicidad del comportamiento también estaba viciado de nulidad, pues no se demostró la manipulación imprudente de armas de fuego por parte del disciplinado, en atención a que de acuerdo con los testimonios practicados «este hecho NO EXISTIÓ». Los actos acusados descartaron las pruebas que le favorecían al investigado y se apoyó únicamente en una prueba en su contra, con lo cual se vulneró el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que imponía que la decisión sancionatoria debía estar soportada en prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del sujeto. 4.6.

Asimismo, la responsabilidad se sustentó en la «supuesta confesión» del investigado, aunque no se verificaron las exigencias para la validez de la confesión, toda vez que debía ser espontánea, sin ninguna coacción y con la asistencia de su defensor. Así lo consideró la autoridad de segunda instancia: «[…] frente a ello el encartado reconoció su error y pidió disculpas, situación ésta que no es una confesión del investigado como ciertamente lo expone la defensa, pues no cumple con los requisitos para ello, pues no es el investigado quien estando ante autoridad judicial o administrativa competente, asistido por 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa defensor y de manera libre y voluntaria, procese a aceptar el hecho, por lo que lejos puede de tenerse como tal, pero en el caso que nos atañe se trata es de un testimonio y no proviene del investigado, simplemente el testigo relata lo que sus sentidos percibieron, donde para el caso objeto de debate es lo que éste escuchó de parte del aquí investigado, situación ésta por la que no se le puede dar la connotación de confesión del investigado como lo pretende hacer valer la defensa […]»[sic] 4.7.

Sobre el punto, los actos sancionatorios desconocieron el principio de imparcialidad previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, así como la apreciación integral de las pruebas [artículo 141 ibidem] al afirmar que «[…] los testimonios tratan de desmentir lo expuesto por el Subintendente CABRERA BENAVIDES, no brindan credibilidad, pues se observa que buscan proteger al encartado y en dicha labor contrario a desestimar lo expuesto por el informante o de generar dudas, lo que hacen es crear certeza […]».

Este mismo vicio se observa en la valoración de la declaración del intendente Narváez Medina, quien, a pesar de ser testigo de referencia, al haberse enterado de los hechos por la versión que le transmitió el subintendente Cabrera, fue tenido como prueba de la responsabilidad disciplinaria del demandante. 4.8. Adicionalmente, la sanción impuesta fue desproporcionada.

En el «peor de los escenarios» el correctivo que se debió imponer debió corresponder a la sanción en el ejercicio de sus funciones, en aplicación de los artículos 43 numerales 2, 3, 4, 5 y 9 y 44.2 de la Ley 734 de 2002. 1.2. Contestación de la demanda3 5. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 5.1.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia de la Ley 734 de 2002. El procedimiento adelantado que llevó a la determinación de la responsabilidad disciplinaria del demandante atendió las garantías propias del debido proceso. 5.2. El procedimiento fue adelantado por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, de acuerdo con las normas vigentes para la época de los hechos y se concedieron las oportunidades para que el disciplinado interpusiera los recursos procedentes. 5.3.

En relación con las presuntas irregularidades señaladas en la demanda, relacionadas con el término para la celebración de la audiencia del procedimiento verbal, se debía tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 370 de 2012 declaró exequible condicionalmente la expresión «[…] la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena» contenido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que «este término solamente comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena el proceso verbal». 5.4.

En este caso, el auto de citación a audiencia se le notificó personalmente al investigado el 2 de agosto de 2014, de manera que la diligencia no se podía realizar «el lunes 4/14 (1er día hábil), martes 5/14 (2do día hábil), miércoles 6/14 (3er día hábil), 3 Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, índice 21, «10ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoftyActuacionesElectrónicas(.zip)», documento 10 del archivo PDF. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa jueves 7/14 (festivo -no se cuenta-) o viernes 8/14 (4to día hábil)».

Por consiguiente, la fecha más próxima era el lunes 11 de agosto de 2014, en la cual se citó a audiencia, de manera que se mantuvo el mínimo permitido por el legislador, sin que por este aspecto se hayan configurado defectos o irregularidades que pudieran llevar a nulidades procesales. Adicionalmente, el investigado ejerció su derecho de defensa a través de apoderado. 5.5.

Los hechos que originaron la investigación disciplinaria estaban resumidos en el informe de novedad, las anotaciones de los libros de minuta de la Subestación de Policía El Ejido y la declaración del subcomandante de la Subestación, quien fue directamente la persona amenazada en su integridad por las acciones del demandante, al manipular imprudentemente el arma de dotación. 5.6.

De acuerdo con lo anterior, se encontró acreditada la falta descrita en el artículo 34.20 de la Ley 1015 de 2006, considerada como gravísima, «a título de culpa grave»4. Además, el demandante también hizo caso omiso de los reglamentos internos en los que se limitaba el uso o manipulación de las armas de fuego (Resolución 049 del 12 de diciembre de 2013). 5.7.

En cuanto a la ilicitud de la conducta, por el hecho de manipular el arma de fuego «llevando el cartucho a la recamara» y ponerla en ángulo de tiro en frente del subintendente Cabrera Benavides, el investigado se apartó de los postulados que regían las obligaciones de los servidores públicos y lineamientos legales respecto de sus deberes funcionales y profesionales, así como los reglamentos e instrucciones que se debían acatar como el Decálogo de Seguridad de las Armas de Fuego. 5.8.

La valoración de la culpabilidad tuvo en cuenta que el demandante conocía que su comportamiento era constitutivo de una falta y que le podía acarrear una sanción. Aunque sabía que no debía utilizar su arma ni accionar sus mecanismos cuando no iba a utilizarla, esto es, cuando no iba a abrir fuego contra un objetivo específico y visible y como último recurso para preservar la vida de las personas ante un peligro inminente decidió desplegar la conducta. 5.9.

En lo relativo a la imposición de la sanción, también se debía precisar que estaba ajustada al principio de legalidad. 5.10. Respecto de los cargos relativos a la valoración probatoria efectuada por los actos enjuiciados, era necesario señalar que no se podía pretender que la jurisdicción de lo contencioso - administrativo actuara como una tercera instancia. 5.11.

Los actos sancionatorios estaban investidos de la presunción de legalidad y en ellos se demostró que el disciplinado incumplió con sus deberes en relación con el manejo de las armas de fuego, con lo que afectó la prestación del servicio policial dirigido a la comunidad. Además, se respetó el debido proceso pues los actos fueron expedidos por los funcionarios competentes, en forma regular, en ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente conferidas, conforme con los principios señalados en el ordenamiento jurídico y con respeto de los derechos y garantías de los sujetos procesales. 4 Así se indicó en la contestación de la demanda, sin embargo, se advierte que la sanción se valoró a título de dolo en los actos sancionatorios demandados. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa 1.3.

La sentencia apelada5 6. Mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario DENAR el 8 de septiembre de 2014 y la Inspección Delegada Región Cuatro de Policía el 11 de junio de 2015, mediante el cual, se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años, en contra del patrullero DAYAN DE JESÚS GONZÁLEZ VILLA, en el marco del proceso disciplinario DENAR 2014-59.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 03970 del 1° de septiembre de 2015, de la Dirección General de la Policía, mediante la cual se ordenó la ejecución de la sanción.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al señor DAYAN DE JESÚS GONZÁLEZ VILLA al cargo de patrullero, junto con el correspondiente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones devengados desde la fecha de su retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con las deducciones de ley a que hubiere lugar y sin perjuicio de que se realicen los descuentos de los emolumentos que haya recibido con ocasión de otras relaciones laborales o contractuales con el Estado durante el mismo lapso.

Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos establecidos por el Consejo de Estado, utilizando la siguiente fórmula: Rh X Índice final Índice inicial […]

CUARTO: DECLARAR para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.

QUINTO: ORDENAR la desanotación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.

SEXTO: La parte demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia, dando aplicación a las previsiones de los artículos 192 y ss, de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas en la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: CONDENAR costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Liquídense conforme las precisiones del artículo 361 y ss. del Código General del Proceso […]» 7. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: 7.1. Bajo los parámetros del control integral de los actos que imponían sanción disciplinaria definidos por la sentencia del 9 de agosto de 20166 del Consejo de Estado, en el presente caso se debía determinar: i) si el proceso disciplinario era susceptible de tramitarse bajo el proceso verbal; ii) si se observaron los términos establecidos en las leyes 1015 de 2006, 734 de 2002, 1474 de 2011 y demás normas concordantes que regulaban el proceso disciplinario verbal; y iii) si la inobservancia de los términos establecidos para la audiencia disciplinaria en el 5 Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, índice 23. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00.

R= 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa proceso verbal, tenían la trascendencia suficiente para afectar las garantías fundamentales del debido proceso. 7.2. Al respecto, se constató que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño citó a audiencia al investigado, mediante auto del 1 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 pues cumplió con la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, la relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipificaban, las pruebas tomadas en cuenta y las que se ordenarían, así como la posible responsabilidad que estimaba que podría recaer sobre el investigado. 7.3.

El mencionado auto que convocó a audiencia, que se llevaría a cabo el 11 de agosto de 2014, se notificó personalmente al disciplinado el 2 de agosto de ese año. El 9 de agosto el demandante solicitó el aplazamiento de la diligencia, en consideración a que el proceso se adelantaba por la presunta comisión de una falta gravísima e invocó el derecho a ser asistido por un abogado «pues se encontraba en riesgo su trabajo y por ende el sustento propio y el de su familia». 7.4.

El 10 de agosto de 2014 la autoridad negó la petición y puso de presente que la decisión se notificó con la debida antelación, en los términos del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 [que modificó el artículo 177 de la Ley 734 de 2002]. Este lapso era prudente para asesorarse o contratar un apoderado de confianza. 7.5. El investigado acudió a la audiencia, sin la compañía de un abogado, y solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación por vulnerar los artículos 29 de la C.P. y 155 de la Ley 734 de 2002.

Lo anterior debido a que no se profirió el auto que ordenara la apertura de la investigación disciplinaria, no se le informó acerca del derecho que tenía a designar un abogado y no se respetaron los términos señalados en el artículo 177 de la mencionada Ley 734 de 2002 «ya que la audiencia disciplinaria se programó antes del quinto día posterior a la notificación del auto que la ordenó». 7.6.

No existió irregularidad en cuanto a la ausencia del auto que ordenara la apertura de la investigación, puesto que la Policía Nacional aplicó el procedimiento verbal, en atención a que se encontraban cumplidas las condiciones para formular cargos, de manera que se citó a la audiencia. 7.7. No era cierto que dejó de informársele al demandante el derecho a designar un abogado.

La simple lectura del acta de notificación personal del auto que citó a la audiencia permitió constatar que en el numeral 2 del apartado «derechos del investigado» le puso de presente que tenía la posibilidad de designar un defensor o solicitarlo. 7.8. Por otra parte, se constató que el investigado fue notificado del auto que programó la audiencia del proceso verbal el 2 de agosto de 2014, que al haber sido un sábado se tomaba «como día laboral más no como día hábil»7[sic], por lo que el 7 Citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 26 de febrero de 1982, C.P. Gustavo Humberto Rodríguez.

“(…) Todos los días indicados en el citado artículo 177 han sido señalados como de descanso remunerado, para los empleados oficiales y para los trabajadores particulares, por diversas leyes, como la 128 de 1888, la 38 de 1937, la 80 de 1873, la 28 de 1926, la 25 de 1892, la Ley 50 de 1938, y la 1º. de 1952, que declaran a tales días como de fiesta "nacional".

Por lo anterior debe entenderse que días laborables forzosos son todos los demás del año, incluidos los sábados, salvo que leyes especiales lleguen a exceptuarlos; y que, 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa término de los 5 días transcurrió entre los días 4, 5, 6, 8 y 11 de agosto de ese año, sin embargo, la diligencia se llevó a cabo en esta última fecha. 7.9.

La Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2012 al analizar la exequibilidad de los artículos 57 y 58 de la Ley 1474 de 2011, que modificaron el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, definió una regla hermenéutica según la cual: «La interpretación sistemática del inciso demandado del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 que señala que la audiencia en los procedimientos disciplinarios verbales se debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena, debe efectuarse en conjunto con el primer inciso del artículo 177 de la Ley 734 de 2002 que establece la realización de la notificación personal del auto que ordena adelantar proceso verbal y citar audiencia al responsable, lo que conduciría a precisar que el término señalado en el inciso demandado para comenzar la audiencia solamente podrá comenzar a correr cuando se haya notificado el auto que ordena adelantar el proceso verbal.

En el presente caso, ambos incisos se encuentran en la misma norma y se aplican respecto del mismo procedimiento el verbal, por lo cual resulta claro que deben interpretarse de manera conjunta para exigir que el término para la iniciación de la audiencia solamente pueda correr después de la notificación del auto que cita a audiencia al posible responsable». 7.10.

De acuerdo con lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR vulneró el debido proceso de Dayan de Jesús González Villa al inobservar el término de 5 días entre la notificación del auto de citación y la celebración de la audiencia, comoquiera que se entendía como el lapso mínimo prudente para que el investigado estructurara su defensa y, si a bien lo tenía, designara un abogado de confianza para que lo asistiera, tal y como lo había solicitado anticipadamente. 7.11.

El auto de citación a audiencia en el proceso verbal disciplinario y su notificación tenían una estrecha relación desde un punto de vista sustancial con los principios de publicidad, defensa, contradicción y debido proceso. Por ello las normas que lo regulaban establecían un término mínimo a fin de que se respetaran dichos principios a modo de garantías.

En atención a que el proceso verbal se caracterizaba por la celeridad, oralidad, inmediación y concentración en sus etapas, el lapso mínimo otorgado al investigado para estructurar su defensa se debía acatar obligatoriamente. 7.12. En consecuencia, se configuró el vicio de expedición irregular de los actos acusados toda vez que la autoridad se apartó del procedimiento y las formas establecidas en las normas aplicables, que constituían verdaderas garantías para el investigado, de conformidad con el artículo 29 de la C.P. 1.4.

El recurso de apelación8 8. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, argumentó lo que sigue: 8.1. El tribunal accedió a las pretensiones al considerar que la inobservancia del término de 5 días que debía transcurrir entre la notificación del auto de citación y la celebración de la audiencia en el proceso verbal vulneró el debido proceso del consecuencialmente, para el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4a de 1918, deben incluirse todos los días sábados (…)”». 8 Samai, índice 4, archivo «ED_C2_19 RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRI» 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa disciplinado, puesto que la finalidad de este lapso era que el investigado preparara su defensa y designara un apoderado, si así lo decidía. 8.2.

Sin embargo, no fue cierto que se hubiera desconocido el término para la celebración de la audiencia. El artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 177 de la «Ley 743 de 2002» [sic] estableció que «[l]a audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena». 8.3.

De acuerdo con lo anterior, en el proceso disciplinario obraba el auto del 1 de agosto de 2014 por el cual se citó a audiencia a Dayan de Jesús González Villa y de su notificación personal realizada el 2 de agosto del mismo año, para que compareciera a la diligencia el 11 de agosto de 2014. En esas condiciones, se trataba del «quinto día hábil» después de la notificación. Por lo tanto, no se encontraba fuera del plazo legal. 8.4.

En este caso se acató la norma citada [artículo 58 de la Ley 1474 de 2011] puesto que la audiencia no se podía celebrar antes del 11 de agosto de 2014, esto es, el «cuarto de la notificación (4, 5, 6, 8 de agosto)». En consecuencia, el funcionario disciplinario permaneció en el mínimo permitido por la disposición legal. 8.5. Sobre este aspecto, la sentencia C-370 de 2012 declaró «exequible la expresión "[l]a audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena", contenida en el artículo 58 de la ley 1474 de 2011 en el entendido que este término solamente comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena adelantar el proceso verbal».

De ahí que no podía concluirse que el término para la iniciación de la audiencia verbal solamente debía correr después de la notificación del auto que citó a audiencia al investigado, pues aquel plazo se contabilizaba a partir de la notificación del auto que ordenaba adelantar el proceso verbal. 8.6. Por otra parte, la sentencia apelada valoró: i) que antes de la fecha de la audiencia, el investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia en atención a la gravedad de la conducta que se le endilgaba, así como su intención de buscar la asesoría de un profesional del derecho para construir su defensa; y ii) que no obstante lo anterior, la funcionaria de la Oficina de Control Interno Disciplinario negó la solicitud y no consideró que la fecha programada para la audiencia se anticipara al término legal, de manera que se vulneraron las garantías fundamentales del demandante. 8.7.

Respecto de lo expuesto, era cierto que el actor solicitó el aplazamiento de la audiencia verbal y copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario. Al respecto, se debía tener en cuenta que la petición se remitió al correo electrónico de la entidad el 9 de agosto de 2014 (un sábado) a las «05:49 p.m.», ese mismo día fue resuelta la petición y se remitieron las copias del proceso. 8.8.

Lo señalado era un aspecto «de interés» puesto que el peticionario esperó 8 días para solicitar el aplazamiento de la diligencia, sin que hubiera presentado argumentos sólidos ni adelantado gestión alguna para su defensa en los días anteriores. De hecho, el día de la audiencia se presentó «21 minutos tarde», con lo cual demostró su desinterés en el proceso. 8.9.

En esas condiciones no era posible concluir que se vulneró la garantía fundamental de la defensa, toda vez que la desidia del investigado en la consecución de una defensa técnica no debía ser una carga para el despacho 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa disciplinario. 8.10.

Además, el disciplinado fue notificado de cada una de las etapas procesales, estuvo presente en la audiencia del 11 de agosto de 2024, contrainterrogó al subintendente Henry Cabrera Benavides, quien suscribió el informe de novedad, allegó su memorial de descargos y presentó una solicitud de nulidad del auto del 1 de agosto de 2014 que citó a la audiencia. Esta última se resolvió en el sentido de suspender la diligencia y reanudarla el 12 de igual mes y año. 8.11.

En la fecha señalada el funcionario disciplinario resolvió las nulidades y concedió el recurso de reposición frente a la decisión negativa de aquellas, no obstante, el disciplinado adujo que se encontraba en capacidad de sustentar el recurso. Por lo demás se le respetaron todas las oportunidades y garantías procesales sin que se pudiera concluir que se vulneró el debido proceso. 1.5.

Trámite en segunda instancia 9. En auto del 19 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas. 10.

Ni el Ministerio Público ni la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron en esta instancia. II. Consideraciones 2.1. Competencia 11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 12. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: 12.1. ¿En el presente asunto la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional DENAR incurrió en una vulneración sustancial del debido proceso de Dayan de Jesús González Villa que conlleva la nulidad de los actos acusados, al inobservar el término mínimo de 5 días entre la notificación del auto de citación y la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011? 13.

Para resolver el anterior interrogante, se delimitará el marco jurídico de la causal 9 Samai, índice 4. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa de nulidad de expedición irregular, así como del término previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, y su relevancia en relación con la garantía del debido proceso en materia disciplinaria.

Con fundamento en ello, se analizará el caso concreto. 14. Ahora, de encontrar que la respuesta al anterior interrogante es negativa, sería del caso analizar los demás cargos de nulidad formulados en la demanda, relacionados con los defectos en el razonamiento de adecuación típica y la proporcionalidad de la sanción impuesta; sin embargo, comoquiera que la sentencia de primer grado se relevó del análisis de tales aspectos, proferir un pronunciamiento en esta sentencia conllevaría la limitación de la garantía de la doble instancia en este caso. 15.

Al respecto, se debe señalar que a pesar del criterio jurisprudencial definido en la sentencia del 9 de agosto de 201610, según el cual la «jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva», no enerva ni se opone a los derechos constitucionales de las partes en el proceso judicial que les conceden la posibilidad de obtener una decisión de fondo y motivada. 16.

En atención a lo anterior, en esta oportunidad se considera que, de prosperar los argumentos formulados en el recurso de apelación, la decisión que garantiza en mayor medida las garantías propias del derecho de defensa y contradicción de las partes es la de ordenar la devolución del expediente al tribunal, con el fin de que profiera un pronunciamiento de fondo sobre todos los planteamientos expuestos en el concepto de violación del escrito inicial, de manera que sean susceptibles de controversia a través del recurso de apelación. 17.

En todo caso, se conminará al Tribunal Administrativo de Nariño para que, en lo sucesivo resuelva todos los argumentos planteados en la demanda y demás oportunidades procesales, con el propósito de hacer efectivo el derecho a la doble instancia, en armonía con el debido proceso, la garantía de acceso a la administración de justicia de las personas y con el objeto de esta jurisdicción previsto en el artículo 103 del CPACA. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La expedición irregular de los actos administrativos disciplinarios 18. Uno de los requisitos de validez de los actos administrativos se relaciona con la observancia de las formalidades en su expedición. En materia disciplinaria, este aspecto amerita una referencia especial, en atención a su relación con la garantía del debido proceso.

En efecto, de conformidad con el artículo 29 de la C.P., aplicable en materia administrativa y en todas las expresiones del derecho sancionatorio estatal, uno de los componentes de este derecho fundamental se determina por la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» y cada etapa procesal tiene un propósito o finalidad específica. 19.

En ese orden, se trata de una perspectiva formal del derecho al debido proceso 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, radicado: 11001 03 25000 2011 00316 00(1210-2011), demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa referida a las ritualidades legalmente definidas, las etapas que deben surtirse, los términos que deben cumplirse, las oportunidades de las actuaciones procesales, entre otros11.

En atención a su trascendencia, el artículo 41 del CPACA prevé la posibilidad de corregir, incluso de oficio, las irregularidades que pudieran presentarse en la «actuación administrativa para ajustarla a derecho» y de adoptar «las medidas necesarias para concluirla». En línea con lo anterior, el artículo 143.3 de la Ley 734 de 2002 prevé como causal de nulidad «[l]a existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». 20.

El desconocimiento de las formalidades en la expedición de los actos administrativos durante el proceso de formación de la voluntad jurídica se instituye en una causal de nulidad, según el artículo 137 del CPACA. Frente a la expedición irregular del acto administrativo debe señalarse que se configura si la entidad no atendió en su formación y expedición los procedimientos y formalidades legales que debió aplicar y que existen como garantía del debido proceso12. 21.

Sobre el particular también conviene señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia, no toda irregularidad en la creación del acto implica su nulidad y que para que ello suceda es necesario que la formalidad inobservada sea «sustancial», es decir, «[…] aquella que de omitirse tenga la capacidad de generar una arbitrariedad o alterar la transparencia del trámite o es determinante para la existencia del acto o para el resultado de la decisión definitiva […]»13. 22.

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 y del Consejo de Estado15 ha sostenido que no toda irregularidad dentro del procedimiento disciplinario como el desconocimiento de un término legal conlleva inequívocamente la nulidad del acto administrativo sancionatorio. Sin embargo, ello es así en la medida en la que tal defecto no implique el desconocimiento de las garantías constitucionales del investigado, de lo contrario, el acto se podrá considerar contrario a la legalidad. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2011-00718-00(2720-11). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2016, radicado 54001-23-31-0002009-00166-01 (0851-15). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 19 de septiembre de 2023, radicado 11001- 03-25-000-2022-00348-00 (2832-2022). 14 En la sentencia SU-901 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo: «De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.

Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso». 15 Entre otras, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2011-00718-00(2720-11).

En esta sentencia se consideró: «A lo largo del escrito introductorio, el demandante hizo varias referencias acerca de que las autoridades que profirieron los actos administrativos sancionatorios incumplieron los términos dispuestos para cada una de las etapas de la actuación disciplinaria. Dichos reparos se efectuaron principalmente en cuanto a la duración de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria y los tiempos en que se deben adoptar las principales decisiones como lo son el pliego de cargos y las providencias de primera y de segunda instancia. Al respecto, la Sala observa que dichas situaciones no son constitutivas de irregularidades que pueda catalogarse en un vicio suficiente para anular un acto administrativo disciplinario: ni como afectación del debido proceso o una causal de expedición irregular.

En efecto, si bien lo deseable es que se acaten los términos, el trámite de las actuaciones puede verse sometida a un sinnúmero de circunstancias que impiden en no pocas ocasiones que se cumplan de manera estricta todos los plazos fijados por el legislador». 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa 2.3.2.

El término previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 23. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002, en su versión original, dispuso: «ARTÍCULO 177. AUDIENCIA. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes.

Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella». 24. Más adelante, el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 modificó la norma para señalar: «ARTÍCULO 177.

PROCEDIMIENTO VERBAL. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.

La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días.

Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente.

La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida.

Contra esta decisión no cabe ningún recurso. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados». 25. La anterior disposición hizo parte del conjunto de medidas adoptadas para 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa fortalecer la lucha contra la corrupción16.

Con su implementación se hicieron expresos aspectos sobre los cuales la anterior regulación guardaba silencio, tales como: el deber de notificación personal del auto que calificaba el procedimiento a seguir; los requisitos formales que debía contener el auto que ordenaba adelantar el procedimiento verbal; el término para iniciar la audiencia «la cual deberá surtirse no antes de 5 ni después de 15 días de la fecha del auto que la ordena», decisión que no era susceptible de recursos; y la posibilidad de que el investigado asistiera solo o con su abogado17. 26.

El aparte subrayado fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2012, pues se cuestionó que si el término se contabilizaba a partir de la sola expedición del auto «se podrían vulnerar los principios de publicidad, contradicción y defensa del disciplinado». Para analizar el planteamiento, la corporación partió de estas premisas definidas por la jurisprudencia constitucional: 26.1.

El legislador tiene una amplia potestad de configuración para desarrollar el derecho disciplinario dentro de los límites impuestos por los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo. 26.2.

El proceso disciplinario verbal es constitucional en la medida en que desarrolla los principios de celeridad, publicidad y economía procesal. Adicionalmente, es posible que en un procedimiento que se tramitó inicialmente como ordinario se aplique el trámite de un procedimiento verbal siempre que se respeten las garantías del disciplinado. 27.

En cuanto a los términos fijados por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, la Corte destacó la relevancia del principio de publicidad en las actuaciones judiciales o administrativas, así como de la notificación como manifestación concreta de ese principio. En esa línea, el contenido de este acto [el de notificación] no es meramente formal, sino que «orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa», al surtirse con independencia de la decisión que se adopte. 28.

En el análisis de la disposición relativa al término para adelantar la audiencia del proceso verbal la Corte consideró: «[…] El inciso demandado señala que “la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena”, por lo cual en principio podría pensarse que no sería necesario que este auto fuera notificado.

Sin embargo, el primer inciso del artículo 177 ordena que se realice la notificación personal del auto que ordena adelantar proceso verbal y citar audiencia al responsable. Por lo anterior una interpretación sistemática de ambas normas permitiría aplicar dos (2) interpretaciones: (i) que la citación a audiencia debe notificarse personalmente desde el momento en que se emitió el auto que la ordena hasta 15 días después de su expedición o (ii) que el término señalado en el inciso 16 De acuerdo con el informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 142 de 2010 Senado, el siguiente era el objeto del proyecto: «[e]l proyecto de ley busca introducir nuevas disposiciones que se ajusten a las necesidades actuales que la lucha contra la corrupción exige, propendiendo subsanar e integrar aquellos aspectos en los cuales se requiere una acción contundente».

Gaceta del Congreso 784 del 19 de octubre de 2010, P.1. 17 Ib. Gaceta del Congreso 784 del 19 de octubre de 2010, P. 5. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa demandado para comenzar la audiencia solamente podrá comenzar a correr después de la notificación de la decisión. La primera posición podría llevar a soluciones que afecten el derecho a la defensa y el principio de publicidad en las actuaciones administrativas, como, por ejemplo, exponer al disciplinado a asistir al inicio de un proceso verbal el mismo día o al día siguiente de la notificación, lo cual no le daría tiempo suficiente para preparar su defensa.

Por lo anterior esta Corporación declarará la constitucionalidad de la expresión “la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena” en el entendido que este término solamente comenzará a correr cuando se haya notificado el auto que ordena adelantar el proceso verbal. El inciso demandado del artículo 177 de la ley 734 de 2004 señala que “la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena”, por lo cual podría pensarse que no podría pensarse que este auto fuera notificado.

Sin embargo, el inciso primero del artículo 177 ordena que se realice la notificación personal del auto que ordena adelantar el proceso verbal y citar a audiencia al responsable: “Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable”.

Por lo anterior, de acuerdo a una interpretación constitucional de los incisos primero y tercero del artículo 177 de la ley 734 de 2002, el término para iniciar la audiencia en los procesos verbales solamente puede comenzar a correr cuando se haya notificado el auto que ordene adelantar el proceso verbal» [sic]. 29. De acuerdo con lo anterior, si se admitiera que el término para la celebración de la audiencia corre a partir de que se profiere el auto que la ordena podría afectarse el derecho de defensa y el principio de publicidad.

En este sentido, el plazo que la norma concede está relacionado con la garantía del derecho al debido proceso, pues repercute en el tiempo que se le concede al disciplinado para preparar su defensa, de ahí que el respeto de los plazos legales constituye un aspecto sustancial del mencionado derecho fundamental. 30. Ahora, no se pasa por alto que en anteriores oportunidades esta corporación se ha pronunciado en situaciones en las que se debatió el presunto desconocimiento del término introducido por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011.

Revisados los antecedentes jurisprudenciales de la corporación, se identificaron los siguientes: 30.1. En sede de tutela, la Sección Quinta18 se pronunció en un caso en el que se alegó el desconocimiento de dicho lapso en una actuación que se surtió antes de que se profiriera la sentencia C-370 de 2012, por lo que la condición impuesta no le era exigible a la autoridad disciplinaria.

Si bien en ese caso no transcurrieron los 5 días entre la notificación del auto que citó a la audiencia y su celebración, la providencia consideró que al no haber sido «alegada por el inculpado», se debía dar aplicación a los principios de oportunidad, convalidación y trascendencia19. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado: 25000-23-15- 000-2021-00492-01(AC), accionante: John Jairo Sáenz Fonseca. 19 En este punto, la providencia sostuvo: «Sobre el punto, la Sala destaca que no todas las irregularidades que se presenten en un proceso disciplinario tienen la potencialidad de invalidar la actuación, pues esta figura jurídica se encuentra regida por los principios de i) oportunidad, que exige que la solicitud de nulidad se realice en la primera oportunidad y que no se actúe en el proceso sin proponerla; ii) convalidación, que consiste en que la parte afectada no alega y ratifica el acto supuestamente viciado; y de iii) trascendencia, en virtud del cual solo procede cuando el acto viciado no puede ser subsanado sino con la declaratoria de nulidad de lo actuado». 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa 30.2.

Por su parte, en la sentencia del 31 de agosto de 202320, esta Subsección valoró una situación en la que se alegó el desconocimiento del término bajo estudio y encontró que se había observado, de conformidad con la sentencia C-370 de 2012 por lo que no se vulneró garantía procesal alguna por este aspecto. 31. De acuerdo con lo anterior, el término mínimo para la celebración de la audiencia del procedimiento disciplinario verbal previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 tiene una íntima relación con el ejercicio del derecho de defensa y hace parte de las ritualidades propias del juicio disciplinario.

Por lo tanto, será necesario valorar en cada caso particular las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, con el fin de valorar si el desconocimiento de este plazo conlleva la afectación sustancial para la defensa del investigado, pues su desconocimiento puede configurar el vicio de expedición irregular del acto sancionatorio. 2.4.

Caso concreto 32. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que la entidad demandada desconoció el término mínimo dispuesto por el mencionado artículo 177 de la Ley 734 de 2002. La sentencia de primer grado constató que el investigado fue notificado del auto que programó la audiencia del proceso verbal el 2 de agosto de 2014, por lo que el término de los 5 días transcurrió entre los días 4, 5, 6,8 y 11 de agosto de ese año, sin embargo, la diligencia se llevó a cabo esta última fecha. 33.

En el recurso de apelación, la parte demandada manifestó que había acatado el término señalado por el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, en consideración a que el auto que citó a la audiencia del proceso verbal se profirió el 1 de agosto de 2014 y se notificó al día siguiente [2 de agosto de 2014] y la diligencia se llevó a cabo el 11 de agosto de 2014.

En consecuencia, el funcionario disciplinario permaneció en el mínimo permitido por la disposición legal. 34. Al respecto, deben destacarse dos aspectos importantes sobre el término para la celebración de la audiencia del proceso verbal: el primero está referido a que el plazo mínimo de 5 días y máximo de 15 días debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del auto que ordena la audiencia y no de la sola emisión de la providencia; el segundo, está relacionado con el hecho de que el desconocimiento del referido término puede conllevar a una afectación sustancial del debido proceso y a la expedición irregular del acto sancionatorio. 2.4.1.

Actuaciones relevantes en el proceso disciplinario relacionadas con la audiencia del proceso verbal 35. En el proceso se encuentran las siguientes actuaciones relevantes21: 35.1. Mediante informe S-2014-325/DISPO-3-SUBPO.EJIDO-29057 suscrito por el subintendente Henry Lisandro Cabrera Benavidez, en condición de subcomandante 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicado: 25000-23-42-000-2017-01325-01(1033-2021), demandante: Javier Enrique Marín Mendoza. 21 Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, índice 21, «10ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoftyActuacionesElectrónicas(.zip)». 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa de la Subestación de Policía de El Ejido dirigido al comandante del Departamento de Policía de Nariño, se puso en conocimiento el comportamiento desplegado por el patrullero Dayan de Jesús González Villa el 7 de junio de 2014, en los términos expuestos en el párrafo 3.2 de esta providencia. Por correo electrónico enviado el 8 de junio de 2014, el comandante de la Subestación de Policía de El Ejido remitió el documento a la Oficina de Control Interno Disciplinario. 35.2.

Con auto del 1 de agosto de 2014 le formuló cargos por la falta descrita en el artículo 38.20 de la Ley 1015 de 2006, falta gravísima a título de dolo por considerar que estaba objetivamente comprobada y existían pruebas que comprometían la responsabilidad del demandante, adoptó el trámite del procedimiento verbal de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y citó a audiencia, así: «PRIMERO: TRAMITAR el presente asunto, adelantado contra del señor se encuentra el informe número I-321, donde se tiene que presuntamente el PT.

GONZALES VILLA DAYAN DE JESÚS […], por el PROCEDIMIENTO VERBAL previsto en la Ley 734-2002, Libro IV, Título XI PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Capítulo I, Artículo 175 modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2001 y s.s.

SEGUNDO: CITAR A AUDIENCIA PÚBLICA al señor se encuentra el informe número I-321, donde se tiene que presuntamente el PT. GONZALES VILLA DAYAN DE JESÚS […], diligencia que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR […] el día y hora señalados en la diligencia de notificación de la presente decisión, en concordancia con la sentencia C-315 De 2012.

Las diligencias permanecerán a disposición de los sujetos procesales en la Secretaría del despacho que surta la notificación, haciéndole saber que cuenta con los derechos consagrados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2001.

TERCERO

NOTIFÍQUESE en forma personal al policial mencionado en el artículo anterior, la totalidad del contenido de la presente decisión, haciéndole saber: a) “La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena”, en el entendido de que este término solamente comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena el proceso verbal, SENTENCIA C-370/12, que dentro del término de cinco (05) días hábiles hasta antes de dar inicio a la Audiencia puede rendir versión verbal o escrita sobre los hechos que motivaron ésta investigación, que puede solicitar o aportar pruebas tendientes a su defensa; b) Que para la diligencia puede estar asistido por su apoderado si así lo considera necesario y c) Que contra ésta decisión no procede recurso alguno […]» [sic] 35.3.

La anterior decisión se notificó al demandante por correo electrónico enviado el sábado 2 de octubre de 2014, en los siguientes términos: «En la fecha le notifico en forma personal y directa al señor […], el contenido del auto calendado, 01 de agosto del 2014, proferido por el señor Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno DENAR, se le cita para que comparezca a Diligencia de Audiencia de Disciplinaria, […] a celebrarse el día 11 de Agosto de 2014 a partir de las 09:00 horas […] De la misma manera se le hace saber al notificado que dentro del término de dos días hábiles siguientes puede rendir versión verbal o escrita […]» [sic]. 35.4.

El 9 de agosto de 2014, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la diligencia lo cual sustentó así: «[…] por cuanto entiendo que me fue notificado una falta gravísima a título de dolo, por consiguiente tengo derecho a asesorarme de un abogado, ya que mi familia depende de mi trabajo, me gusta la Policía Nacional, he trabajo en forma eficiente y por esa razón me es necesario demostrar mi inocencia» [sic].

En la misma fecha solicitó el envío de las diligencias adelantadas en su contra. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa 35.5. En correo electrónico del 10 de agosto de 201422, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR negó la anterior petición «por cuanto el investigado fue notificado con la debida anticipación tal como lo establece la ley 1474 de 2011 en su artículo 58.

Tiempo prudente para asesorarse o contratar a un apoderado de confianza» [sic]. El mismo día le remitió al investigado «copia escaneada del proceso disciplinario». 35.6. El 11 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia del proceso verbal con la asistencia de Dayan de Jesús González Villa, al respecto se dejó la siguiente constancia: «En este momento el despacho deja constancia que siendo las 09:21 horas, se presenta el señor PT.

GONZÁLEZ VILLA DAYAN DE JESÚS quien se identifica con la cédula número […], de lo cual el despacho procede a informar que en este momento se tiene bien en practicar la diligencia de declaración y ratificación de informe al señor SI. CABRERA BENAVIDEZ HENRY LISANDRO» [sic]. 35.7. En la diligencia se recibió la declaración de Henry Lisandro Cabrera Benavidez, quien inicialmente respondió el interrogatorio del despacho.

Sobre esta actuación se observa la constancia secretarial del 11 de agosto de 2014, según la cual se recibió la declaración de Henry Lisandro Cabrera Benavidez entre las 10:00 a.m. y las 11:00 a.m. Seguidamente, le concedió la palabra al investigado para que hiciera uso del derecho de defensa, en ese momento manifestó: «[…] Si pero antes de eso dejo constancia que interpuse una nulidad y el despacho sigue con la audiencia son haberme dado contestación mediante auto si me la niega o me acepta deberá a dar respuesta a más tardar cinco días según el artículo 157 del código único disciplinario por lo anterior solicito suspender de la diligencia hasta que se dé contestación de la nulidad […]» [sic]. 35.8.

En relación con lo anterior, el funcionario disciplinario expuso: «Ante la manifestación del disciplinado el despacho le hace saber que llego 20 minutos tarde a la audiencia cuando ya había iniciado cuando ya se estaba escuchando en declaración al señor SI. CABRERA BENAVIDES donde el disciplinado al llegar extendiendo sobre el escritorio unos documentos ante lo cual el despacho continuo con la diligencia de declaración que se venia adelantando terminada esta diligencia se procederá a cederle la palabra al investigado para que exponga lo que tiene para decir teniendo en cuenta que estamos dentro de una audiencia verbal y lo que se ventile en la misma debe ser de carácter verbal, se le cede la palabra nuevamente al declarante si lo estima conveniente, el despacho deja constancia y se le exhorta al disciplinado limite el uso a los medios electrónicos y parecería que está encargado de otros asuntos a su celular y no concentrado en el desarrollo de la presente audiencia»[sic]. 35.9.

En este punto de la audiencia, el disciplinado interrogó al declarante. Concluido lo anterior el despacho realizó un receso de «CINCO MINUTOS» con el propósito de resolver las nulidades propuestas. Luego retomó la diligencia y resolvió que no se configuraba vicio alguno en relación con el deber de informarle que tenía derecho a designar un defensor, pues en la actuación que se surtió el 2 de agosto de 2014 se le dieron a conocer los derechos que le asistían contenidos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002.

A continuación, el funcionario disciplinario decidió hacer un receso de la audiencia que se continuaría el 12 de agosto «para resolver el recurso de nulidad interpuesto por el uniformado». 35.10. El escrito que el investigado presentó durante la audiencia estaba referido a una solicitud para que se declarara la nulidad de lo actuado hasta ese momento y 22 Ibidem. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa se adelantara una indagación preliminar «con el objeto de controvertir las pruebas recaudadas en el proceso y así poder ejercer el derecho a la defensa» pues, a su juicio, se configuraron las siguientes irregularidades: - No fue notificado de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, en la cual se le informara que le asistía el derecho a designar un defensor. - La audiencia debía iniciar no antes de 5 ni después de 15 días de la fecha del auto que la ordenaba.

Sin embargo, el investigado recibió la notificación el 2 de agosto de 2014 por lo tanto «el día 03 de agosto era un domingo solo, pero se hace la salvedad que son días hábiles es asó que el 040814 (lunes, primer día), 050814 (martes, segundo día), 060814 (miércoles, tercer día), 080814 (viernes, cuarto día), 1108/14 (lunes, quinto días).

Por consiguiente la audiencia debería iniciarse el día martes 120814, ay el despacho debería haber dejado transcurrir los cinco días, que la ley establece para que el investigador haga uso de la defensa» [sic]. - Se vulneró su derecho de defensa y contradicción, pues las pruebas recaudadas no se le dieron a conocer con el auto de apertura de la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 734 de 2002.

Tampoco se llamó a Henry Lisandro Cabrera Benavides para que ampliara y ratificara su informe, respecto de quien afirmó que había desplegado actuaciones de acoso laboral. 35.11. En el mismo documento sostuvo que «en ningún momento el suscrito cargó ni mucho menos le apunté con el fusil» y manifestó que el patrullero Fabian Medina podía «dar fe» de ello y que «PT ATENCIA PAOLA CESAR ANDRÉS» podía confirmar que Henry Lisandro Cabrera Benavides «no gusta de costeño y nos discrimina en forma permanente» [sic]. 35.12.

El 12 de agosto de 2014, se reanudó la audiencia del proceso verbal y en relación con las causales de nulidad invocadas por la inobservancia del término que debió transcurrir entre la notificación del auto que citó a la audiencia y su realización, así como por la vulneración del derecho de contradicción y defensa resolvió: «Conforme a lo anterior y aun como el disciplinado lo hace ver fue notificado el día dos (2) de agosto empezando a correr términos para iniciar la audiencia el día cuatro de agosto, contando así hasta el día 11 de agosto del 2014 que han transcurrido cinco días hábiles y tal como lo señala la norma la audiencia no deberá iniciar antes de cinco días, entiéndase que no podrá realizarse al cuarto día de notificado el auto de citación [a] audiencia, no obstante la norma indica que la audiencia podrá celebrarse a partir del quinto día como ocurrió en este caso, siendo así que es improcedente o inexistente la causal de nulidad que invoca el disciplinado. […] Frente al numeral cuarto, donde nuevamente insiste que se violó el derecho de contradicción y defensa por cuanto según él, no se le dio a conocer las pruebas documentales obrantes en el expediente y que tal omisión genera nulidad absoluta de todo lo actuado del proceso a partir de la notificación del auto de apertura de investigación incluida las pruebas practicadas.

No es cierto que exista esta causal de nulidad pues el despacho inició investigación disciplinaria citando la audiencia al señor PT. GONZÁLEZ VILLA, a partir del informe número 325 suscrito por el señor SI. CABRERA BENAVIDEZ, cuyos anexos como son, copia de las anotaciones realizadas en los libros minuta de guardia de la subestación y copia minuta de servicios de ese día, fueron señalados y descritos su contenido en el auto de citación audiencia que fue debidamente notificado de manera persona el día 02 e agosto del 2014 y a la vez, concediendo su derecho [a] acceder al 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa expediente, el investigado solicito[sic] y le fue entregado por el despacho en medio magnético la totalidad de los folios obrantes de la investigación disciplinaria de la referencia. Con lo anterior se desvirtúa [la] nulidad en lo actuado porque no se violó los derechos que invoca el señor PT.

GONZÁLEZ VILLA. […] Esta instancia disciplinaria no encuentra que se configuren las causales de nulidad propuestas por el investigado, conforme a lo anteriormente señalado así mismo se le hace saber que se citó a audiencia conforme al artículo 175 de la ley 734 del 2002, modificado por el artículo 57 de la ley 1474 de 2011, “En todo caso y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuviere dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citara audiencia”; teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria nace del informe número 325 suscrito por el señor SI CABRERA BENAVIDEZ, funcionario público cuyo informe se tiene como documento público el cual goza [de] plena validez, teniendo en cuenta el artículo 252 del código de procedimiento civil este despacho deja claro que todo documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.» [sic] 35.13.

El demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, actuación frente a la cual se verifican las siguientes intervenciones: «[…] Concedida la palabra al investigado manifiesta el señor Patrullero GONZÁLEZ VILLA DAYAN interpone recurso de reposición sobre lo enunciado por la señorita subteniente por cuanto se demuestra violaciones al artículo 143 del CUD.

En donde se ha demostrado una violación al derecho de la defensa y una serie de hechos sustanciales que afectan el debido proceso, por lo anterior solicito al despacho que para proseguir con la diligencia del procedimiento verbal se de inicio a una preliminar antes de que sea llamado a la audiencia pública de igual forma solicito que todo lo actuado en el proceso que se lleva en mi contra se a[sic] declarado nulo por cuanto el juez disciplinario del departamento de Nariño debe ser imparcial y a la vez nombro el artículo 29 de la constitución colombiana, en donde el suscrito se presume inocente hasta que las pruebas una vez analizadas conjuntamente mediante un fallo disciplinario se demuestre lo contrario.

Por lo tanto solicito se analice nuevamente de nulidad[sic] que fue interpuesta el día 11- 06-2014. Es preciso señalar en primer lugar que frente a la manifestación verbal en esta audiencia el disciplinado, una vez se le dio la palabra para que sustente su recurso de reposición, en cuanto a que no es profesional del derecho y por lo tanto requería de la asistencia de su defensor de confianza para la presentación y sustentación del recurso a lo que esta instancia recibió positivamente señalándole que se procederá a suspender la audiencia con el fin de que asista para la reanudación de la misma con su apoderado frente a lo cual el señor patrullero GONZÁLEZ VILLA, cambia de parecer y manifiesta esta en capacidad de asumir su defensa, sustentar el recurso y continuar con la audiencia, manifestación asentida por el despacho, por lo cual se recibió la sustentación del recurso en los términos ya presentados» [sic]. 35.14.

La funcionaria disciplinaria confirmó su decisión de negar la nulidad solicitada por considerar que no se había vulnerado el debido proceso del investigado. En este punto, destacó que se le había notificado el auto de investigación en el que se le citó a la audiencia, en el que se indicaron las pruebas que se practicarían, «así como se le informó del día y hora de la celebración de dicha audiencia encontrándose esta fecha dentro de los términos establecidos por la norma procesal disciplinaria» [sic]. 35.15.

Conforme con lo anterior, la audiencia continuó con su trámite y se decretó un receso, para luego interrogar a Mario Fernando Narváez Medina, quien para la fecha de los hechos se encontraba adscrito a la Subestación de Policía de El Ejido. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa 35.16.

De acuerdo con las demás piezas procesales, fue solo hasta la audiencia de alegatos celebrada el 3 de septiembre de 2014 que el investigado estuvo asistido por un abogado designado por él y fue hasta esta oportunidad que presentó sus descargos. 35.17. En el análisis expuesto por el despacho disciplinario en la audiencia de juzgamiento del 8 de septiembre de 2014, en la que se dictó la decisión sancionatoria, valoró la solicitud de nulidad por el desconocimiento del término de la citación a la primera audiencia así: «Vista y analizada la solicitud realizada por el disciplinado en esta instancia tiene bien en negarle dicha solicitud de nulidad por canto la notificación del auto de citación audiencia se ajusta dentro de los parámetros establecidos en la ley 1474 del 2011 en su artículo 58 el cual reza …“la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días De la fecha del auto que la ordena.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.” Conforme a lo anterior y aún como el disciplinado lo hacer fue notificado el día dos (2) de agosto empezando a correr términos para iniciar el día cuatro de agosto, contando así hasta el día 11 de agosto del 2014 que han transcurrido cinco días hábiles y tal como lo señala la norma la audiencia no deberá iniciar antes de cinco días, entiéndase que no podrá realizarse al cuarto día de notificado el auto de citación audiencia, no obstante la norma indica que la audiencia podrá celebrarse a partir del quinto día como ocurrió en este caso, siendo así que es improcedente la causal de nulidad que invoca el disciplinado»[sic]. 35.18.

En el recurso de apelación, el sancionado volvió a referirse al término aplicado para la celebración de la primera audiencia del proceso verbal, para insistir en que al menos, debió realizarse el martes 12 de agosto de 2014, además de las razones de fondo por las cuales debía revocarse la decisión de instancia. Esta situación también se expuso como una de las que generaban la nulidad «absoluta de todo lo actuado en el proceso a partir de la notificación del auto de apertura de investigación» [sic]. 35.19.

En el acto sancionatorio de segunda instancia del 11 de junio de 2015, la Inspección Delegada Cuatro frente al mismo punto sostuvo: «En lo que atañe a que no se cumplió con los términos que establece la Ley 734 de 2002 para citar audiencia disciplinaria, donde se fija que de debe iniciar no antes de cinco ni después de quince días, corrobora esta Delegada que dicho plazo no fue desconocido por el A-quo, pues el auto de citación audiencia fue notificado de manera personal el día 02-08-14 y la audiencia se inició el 11-0814, es decir, el quinto día hábil después de la notificación, no se encuentra por consiguiente por fuera del plazo fijado por el legislador, pues cuando la norma establece que no antes de cinco, está refiriendo claramente que no se puede inicia la audiencia en el primer, segundo, tercer o cuartó día, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el fallador de primer grado permaneció en el mínimo permitido por el legislador» [sic]. 2.4.2.

Análisis de la subsección 36. La sentencia de primera instancia se consideró que, en el proceso disciplinario verbal que se adelantó en contra de Dayan de Jesús González Villa se desconoció el término mínimo de 5 días hábiles previsto por el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, los cuales transcurrieron el 4, 5, 6, 8 y 11 de agosto de 2014, por lo que no se podía adelantar la diligencia en este último día. Por lo tanto, debido a la íntima relación que existía entre dicho término y la garantía del derecho de defensa, se configuró la causal de nulidad de expedición irregular. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa 37.

En la apelación, la entidad manifestó que al ser el 11 de agosto de 2014 el quinto día hábil siguiente a la notificación del auto que citó a la audiencia, se acató lo dispuesto por la mencionada norma. 38. De acuerdo con lo anterior, no existe controversia en que el 11 de agosto de 2014 fue el quinto día hábil siguiente a la fecha de notificación de la providencia al investigado ni frente al hecho de que los sábados no son hábiles para la contabilización de dicho término. En cuanto a este último punto, conviene precisar que, en atención a la integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, se atiende el artículo 106 del Código General del Proceso que prevé, como regla general, que las actuaciones del proceso debieron surtirse en días y horas hábiles, los cuales no se regularon de forma distinta de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 191323. 39.

Tampoco se discute que el desconocimiento de ese término conllevaba la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2012, motivo por el cual condicionó la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que «este término solamente comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena adelantar el proceso verbal». 40.

En ese orden, el objeto del debate se contrae a establecer si la audiencia de que trata el citado artículo 177 de la Ley 734 de 2002 se podía llevar a cabo el quinto día hábil o debía hacerse una vez transcurrido ese día. En efecto, en este caso se ilustra en un cuadro el término que transcurrió entre el auto que citó a la audiencia y su realización: Fecha del mes de agosto de 2014 Día Actuación / observación 1 Viernes Auto que citó a audiencia 2 Sábado Notificación 3 Domingo Día no hábil 4 Lunes Día hábil 1 5 Martes Día hábil 2 6 Miércoles Día hábil 3 7 Jueves Festivo.

Día no hábil 8 Viernes Día hábil 4 9 Sábado Día no hábil. El disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia y el envío de las diligencias. 10 Domingo Día no hábil. DENAR negó el aplazamiento y remitió copia escaneada del proceso disciplinario. 11 Lunes Día hábil 5. Celebración de la audiencia 12 Martes Día hábil 6.

Continuación de la audiencia 41. Pues bien, se observa que el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 solo indica que la audiencia «debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha el auto que la ordena». El contenido de la norma debe interpretarse a la luz de la finalidad señalada por la Corte Constitucional, esto es, que se trata del tiempo mínimo concedido para la preparación de la defensa. 23 «Sobre Régimen Político y Municipal» dispone: «ARTÍCULO 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa 42.

El respeto de este término se instituye en un presupuesto en la formación del acto que define de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado que cumple una finalidad relevante en su ejercicio del derecho de defensa. En esas condiciones, la interpretación que garantizaba en mayor medida los derechos del demandante era aquella según la cual la audiencia debía celebrarse transcurridos 5 días hábiles después de la notificación de la providencia que citó a la audiencia del proceso verbal, pues entender que podía adelantarse la diligencia al quinto día hábil limitaba su derecho de contradicción y defensa y, con ello, su debido proceso. 43.

Al respecto, se observa que la notificación del auto que citó a la audiencia se surtió el 2 de agosto de 2014, esto es, un sábado, cuando esta debió realizarse un día hábil, esto es el lunes siguiente y ese día debió entenderse efectuada dicha diligencia. De manera que debía contabilizarse el término a partir del martes 5 de agosto y los cinco (5) días hábiles del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 se cumplieron el 12 de agosto de 2014.

De esta forma, la audiencia podía realizarse a partir del 13 de agosto de 2014, según el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. 44. Ciertamente, la inobservancia del plazo mínimo que le concedía la norma afectó al investigado para que ejerciera su derecho de defensa. En este punto, se debe considerar que esta providencia [el auto del 1 de agosto de 2014] fue la primera actuación que conoció del proceso que se surtía en su contra y que solo se enteró de la totalidad del expediente hasta el domingo 10 de agosto de 2014, cuando se le remitió la respuesta a la solicitud que remitió el sábado 9 de agosto de ese año. 45.

No obstante, la Oficina de Control Disciplinario Interno resolvió negar el aplazamiento, decisión que le informó el domingo anterior a la fecha de la audiencia que se adelantó el 11 de agosto de 2014, tiempo insuficiente para preparar su defensa. De hecho, el demandante se presentó a la diligencia sin un abogado de confianza, a pesar de que había manifestado su voluntad de consultar con un profesional del derecho en el escrito que remitió el 9 de agosto de 2014, y tuvo que interrogar a Henry Lisandro Cabrera Benavidez para ejercer su derecho de contradicción. Todo lo anterior a pesar de la limitación que le fue impuesta por el director del proceso disciplinario al investigado. 46.

Al decidir sobre la nulidad propuesta después de surtido el interrogatorio, a pesar de la constancia que Dayan de Jesús González expuso antes de continuar con su intervención y de la relevancia de la prueba que se estaba recaudando, que provenía del quejoso, la directora del proceso solo suspendió la diligencia después de recibida la declaración. 47.

Ahora, en este caso, en varias de sus intervenciones el investigado solicitó que se declarara la nulidad, entre otros aspectos, ante el desconocimiento del término legal. A pesar de ello, la autoridad disciplinaria persistió en continuar con la actuación disciplinaria, al resolver sobre la solicitud de aplazamiento de la diligencia el 10 de agosto, la petición de nulidad y el recurso de reposición contra esa decisión en la audiencia del 12 de agosto, en el acto sancionatorio de primera instancia del 8 de septiembre de 2014 y en el que lo confirmó dictado el 11 de junio de 2015. 48.

Con lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno desconoció las formas propias del juicio disciplinario, al igual que la Inspección Delegada Cuatro al mantener su interpretación en el acto del 11 de junio de 2015, instancia en la que también era viable reconducir el trámite procesal, esto es, corregir las irregularidades presentadas en la actuación para ajustarlas en derecho, en 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa cumplimiento de las formas propias del juicio disciplinario, con una afectación sustancial al derecho de defensa del investigado. 49.

Esta situación implica que los actos sancionatorios del 8 de septiembre de 2014 y del 11 de junio de 2015, expedidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario DENAR y la Inspección Delegada Región Cuatro de Policía de Popayán, respectivamente, hubieran sido expedidos irregularmente, tal y como lo determinó la sentencia de primera instancia. 2.4.3.

Conclusión 50. Por las razones anotadas en precedencia se confirmará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. En este caso, se demostró que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional DENAR y la Inspección Delegada Región Cuatro de Policía de Popayán incurrieron en una vulneración sustancial del debido proceso de Dayan de Jesús González Villa que conlleva la nulidad de los actos acusados, por expedición irregular, al inobservar el término mínimo de 5 días entre la notificación del auto de citación y la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2018. 51.

Igualmente, se conminará al Tribunal Administrativo de Nariño, en los términos señalados en el párrafo 17 de esta providencia. 2.5. Costas 52. En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la parte demandada. Pues bien, la condena en costas en la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo está prevista en el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 53.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 54. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma24. 55.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, 24 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 56.

No evidencia la Sala que en esta instancia la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual se revocará la condena en costas impuesta en primer grado y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Dayan de Jesús González Villa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, salvo el numeral séptimo que se revoca, en su lugar se dispone: No condenar en costas en primera instancia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Conminar al Tribunal Administrativo de Nariño para que, en lo sucesivo resuelva todos los argumentos planteados en la demanda y demás oportunidades procesales, con el propósito de hacer efectiva la garantía de la doble instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LMMO