REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Demandante: DIANA VALENTINA CARRILLO MORENO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Medio de control: EJECUTIVO - CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ UNA MEDIDA CAUTELAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 31 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual accedió parcialmente al decreto de una medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1) Los señores Daniela Fernanda Carrillo Moreno, Diana Paola Moreno Delgado, Diana Valentina Carrillo Moreno y Orlando Carrillo Carrillo presentaron demanda ejecutiva en contra del departamento de Santander y la ESE Hospital García Rovira con el fin de hacer efectivo el crédito contenido en la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado (índice 241 SAMAI1). 2) Mediante auto del 12 de abril de 20212, el tribunal de primera instancia i) ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de Daniela Fernanda Carrillo Moreno, Diana Paola Moreno Delgado, Diana Valentina Carrillo Moreno y Orlando Carrillo 1 Gestión en otros despachos. 2 Archivo 009 expediente digital.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Actor: Diana Valentina Carrillo Moreno y otros Apelación auto 2 Carrillo y en contra del departamento de Santander y la ESE Hospital García Rovira y, ii) dispuso la presentación de la liquidación del crédito. 3) Posteriormente, por auto del 1 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander (índice 279 SAMAI) aprobó la liquidación del crédito realizada por el profesional contable de esa corporación, con corte al 30 de agosto de 2022. 2.
La petición de medida cautelar 1) El 26 de mayo de 2023 (índice 318 SAMAI3), la parte ejecutante solicitó el decretó medidas cautelares en los siguientes términos: “[D]ecretar el embargo y secuestro de los siguientes bienes, que bajo la gravedad del juramento son de propiedad y posesión del Departamento de Santander: A-) Los dineros depositados por la entidad demandada en cualquier tipo de: Cuentas de inversión. Negocio Fiduciario. Derechos de contenido patrimonial que se tenga en fondos colectivos de inversión, las llamadas “carteras colectivas” o cualquier derecho de contenido económico que represente sumas de dinero en nombre de cualquier entidad financiera, bancos, sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de fondos de inversión. Ruego respetuosamente oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia (…) para que sea dicha entidad la que materialice tal orden de embargo, con base en la información que reposa en su poder del Departamento de Santander con NIT # 890201235-6, quien a su vez comunicará la medida a todas y a cada una de las entidades bancarias y/o financieras y/o fiduciarias, etc., para que procedan a retener los dineros señalados por el Tribunal como límite de embargo y los consignen a favor de éste Despacho en la respectiva cuenta del Banco Agrario de esta ciudad.
B-) Los siguientes dineros: 1-) Los dineros a cargo del Departamento de Santander que corresponda a sus ingresos corrientes de libre destinación del Sistema General de Participación, que posea en las siguientes entidades o corporaciones bancarias: BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO MEGABANCO, CITIBANK, BANCOOMEVA, BANCO GNB SUDAMERIS, COOMULTRASAN, BANCO ITAU, BANCO SCOTIA BANK COLPATRIA, BANCO J.P. MORGAN COLOMBIA. 3 Gestión en otros despachos.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Actor: Diana Valentina Carrillo Moreno y otros Apelación auto 3 Ofíciese a los gerentes de cada banco, informando con precisión esta particular calidad de dichos recursos, excepcional, que permite su embargo, con el fin de que los mencionados gerentes no se opongan, argumentando la regla general de la inembargabilidad, máxime que se trata de la ejecución de una sentencia judicial por Reparación Directa del Sector Salud.
Infórmese además a los mencionados gerentes que deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Despacho Judicial dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de darse aplicación a la sanción prevista en el parágrafo 2º del numeral 11 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012. NOTA: Este ingreso no pertenece a bienes inembargables señalados en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que no son de destinación específica.
(…). 2-) Decretar el embargo y retención de los dineros depositados o que se llegaren a depositar, en las cuentas de ahorro o cuentas corrientes o cualquier otro título bancario o financiero en los que sea titular el DEPARTAMENTO DE SANTANDER correspondientes a recursos propios, recursos provenientes de las Regalías, recursos del rubro asignado para sentencias y conciliaciones o del Fondo de Contingencia, en las siguientes entidades o corporaciones bancarias: BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO MEGABANCO, CITIBANK, BANCOOMEVA, BANCO GNB SUDAMERIS, COOMULTRASAN, BANCO ITAU, BANCO SCOTIA BANK COLPATRIA, BANCO J.P. MORGAN COLOMBIA. 3-) Limitase el embargo en una suma que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%), según lo previsto por el art. 593 nal.
(sic) 10 del CGP” (fls. 1 a 3 índice 318 SAMAI4 - mayúsculas fijas del original). El ejecutante sustentó la petición en el hecho de que el departamento ejecutado no ha cancelado la totalidad de la deuda liquidada por el tribunal con fecha 30 de agosto de 2022, crédito que para la fecha de la presente solicitud continuaba incrementándose según la nueva liquidación que adjuntó, motivo por el cual estimó pertinente el decreto de la referida medida cautelar. 3.
Trámite en primera instancia 1) El Tribunal Administrativo de Santander por auto de 22 de noviembre de 2023 (índice 333 SAMAI5), previamente a resolver la petición de medida cautelar, dispuso que el profesional contable de esa corporación realizara la liquidación con el objeto 4 Gestión en otros despachos. 5 Gestión en otros despachos.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Actor: Diana Valentina Carrillo Moreno y otros Apelación auto 4 de verificar y determinar, una vez descontados los pagos efectuados por la entidad ejecutada y los intereses moratorios causados, el saldo insoluto adeudado a la parte actora. 2) En la liquidación del crédito presentada el 27 de noviembre de 2023 (índice 339 SAMAI6), el profesional contable del tribunal de primera instancia estableció que el departamento de Santander, con corte al 31 de octubre de 2023, adeudaba a la parte ejecutante la suma de $477’231.595. 4.
La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 31 de enero de 2024 (índice 345 SAMAI7) estimó que debido a que la entidad territorial ejecutada no había cancelado a la parte actora en su totalidad el crédito contenido en la sentencia objeto del presente proceso ejecutivo, procedía el decreto de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRÉTASE el embargo solicitado por el ejecutante de los dineros que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan al DEPARTAMENTO DE SANTANDER en cuentas corrientes o de ahorros en las entidades BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO MEGABANCO, CITIBANK, BANCOOMEVA, BANCO GNB SUDAMERIS, COOMULTRASAN, hasta por la suma SETECIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS (MCTE) ($715.847.392), valor incrementado en un 50%, atendiendo lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10 del C.G.P y teniendo en cuenta el contenido del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
No deben afectarse cuentas inembargables.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones respectivas, las cuales deberán ser tramitadas por la parte ejecutante.” (fls. 9 a 10 índice 345 SAMAI8 - mayúsculas fijas y negrillas del original) La decisión se sustentó en el siguiente razonamiento: 1) Primeramente, el tribunal puso de presente que i) de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio 6 Gestión en otros despachos. 7 Gestión en otros despachos. 8 Gestión en otros despachos.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Actor: Diana Valentina Carrillo Moreno y otros Apelación auto 5 arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; ii) de acuerdo con el parágrafo del artículo 594 del CGP los funcionarios judiciales y administrativos deberán abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre los recursos inembargables y, iv) en virtud del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y, en todo caso, será inembargable, así como también los recursos del Fondo de Contingencias. 2) Precisado lo anterior, el tribunal expuso que de acuerdo con la liquidación del crédito realizada por el profesional contable de esa corporación con corte a 31 de octubre de 2023, el departamento de Santander adeuda a la parte actora la suma de $477.231.595. 3) En ese orden, consideró que i) procedía la medida cautelar de embargo de los dineros que se encontraran depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan al departamento de Santander en cuentas corrientes o de ahorros en las entidades financieras citadas por el ejecutante en la solicitud de la medida cautelar hasta por la suma de setecientos quince millones ochocientos cuarenta y siete mil trescientos noventa y dos pesos ($715.847.392), incrementado en un 50% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 593 (numeral 10) del CGP y 195 del CPACA y, ii) no debían afectarse cuentas inembargables. 5.
El recurso de reposición y en subsidio de apelación 1) El 6 de febrero de 20249 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (índice 350 SAMAI10) en contra la decisión anterior con el fin de que se adicione la medida cautelar decretada, en el sentido de decretar el embargo i) de las cuentas de inversión, negocios fiduciarios, derechos de contenido patrimonial sobre los fondos colectivos de inversión, carteras colectivas o cualquier derecho de contenido económico que represente sumas de dinero en cualquier entidad financiera; ii) de los dineros del departamento de Santander que corresponden a sus ingresos corrientes de libre destinación del Sistema General de Participación que posee en las entidades financieras citadas en la petición de 9 El recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto la decisión recurrida fue notificada por estado el 1º de febrero de 2024 (índice 348 del Tribunal). 10 Gestión en otros despachos.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Actor: Diana Valentina Carrillo Moreno y otros Apelación auto 6 cautela y, iii) los dineros que correspondan a recursos propios, recursos provenientes de regalías, recursos del rubro asignado para sentencias y conciliaciones o del Fondo de Contingencia depositados o que se llegaren a depositar en las cuentas de ahorro o cuentas corrientes o cualquier título bancario cuyo titular sea el departamento de Santander. 2) También adujo que la medida cautelar en la forma como fue decretada, “deja al arbitrio de las entidades bancarias de lo que es embargable o no, dado que existen claras excepciones con respecto a las tipologías de los destinos de las cuentas bancarias” (fl. 4 índice 350 SAMAI del tribunal), y no tiene en cuenta que el crédito que aquí se ejecuta corresponde a hechos derivados del ejercicio de la prestación del servicio público de salud, lo cual permite la aplicación de las excepciones, y que las entidades financieras siempre invocan de manera mecánica la inembargabilidad. 6.
Decisión del recurso de reposición y concesión del recurso de apelación El 20 de junio de 2024 (índice 360 SAMAI del Tribunal), el a quo resolvió no reponer la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el recurso subsidiario de apelación, para lo cual resaltó que i) el principio de inembargabilidad no constituye una barrera que impida el cumplimiento de lo reconocido mediante providencia judicial como en el presente asunto ya que, ello contraría el acceso a la administración de justicia y del principio de la tutela judicial efectiva, por lo cual decretó la medida cautelar solicitada con observancia de los limites determinados por la ley y la jurisprudencia y, ii) respecto de la solicitud de embargo de los negocios fiduciarios de la entidad territorial ejecutada, para determinar su procedencia debe verificarse la existencia del contrato fiduciario y la naturaleza del mismo, información que no fue aportada por la parte ejecutante, por lo cual no fue hizo posible su estudio en esa oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES La Sala11 modificará el auto recurrido12, por las razones que se exponen a continuación: 11 La Sala adoptará la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal h) y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 12 El recurso de apelación es procedente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Actor: Diana Valentina Carrillo Moreno y otros Apelación auto 7 1. El proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, expresamente señala que el procedimiento para la ejecución de una condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General de Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 298.
Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.” (resalta la Sala).
De conformidad con la norma transcrita es claro que en el presente proceso ejecutivo deben aplicarse las reglas establecidas para el proceso ejecutivo en el Código General del Proceso. 2. Las medidas cautelares en los procesos ejecutivos 1) El Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 298 del CPACA, respecto de la procedencia de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos en el artículo 599 dispone que “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, embargo que debe limitarse a lo necesario y “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor”. 2) No obstante, el artículo 594 del CGP preceptúa que, además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrá embargar, entre otros bienes, los siguientes bienes y recursos públicos: “Artículo 594.
Bienes inembargables. (…). 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…). Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Actor: Diana Valentina Carrillo Moreno y otros Apelación auto 8 3.
Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. 4.
Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
(…). 16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.”. (negrillas adicionales). De igual modo, el parágrafo del citado artículo 594 dispone que los funcionarios judiciales o administrativos deberán abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre los recursos inembargables y, en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. 2.1 Inembargabilidad de los bienes del Estado 1) El artículo 63 de la Constitución Política consagra que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2) Respecto de la inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 199713 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de 13 MP Antonio Barrera Carbonell.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Actor: Diana Valentina Carrillo Moreno y otros Apelación auto 9 sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. Al respecto, la Corte precisó que, si bien la regla general es la inembargabilidad, ella tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. 3) En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 200814 indicó que ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción: a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. b) La segunda regla de excepción, tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior sobre la base de advertir que no se puede perder de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en precedencia, lejos de ser excluyentes, son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o 14 MP Clara Inés Vargas Hernández.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Actor: Diana Valentina Carrillo Moreno y otros Apelación auto 10 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 2. El caso concreto 1) El panorama expuesto en el acápite de los antecedes impone traer a colación lo expresamente consagrado en los artículos 593 (numeral 10) y 599 del CGP sobre el límite de las medidas de embargo y secuestro, que disponen lo siguiente: “Artículo 593.
Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…). 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.”. (…). “Artículo 599. Embargo y secuestro. (…). El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.”.
(negrillas adicionales). 2) Aplicadas las normas transcritas y que rigen la materia, en este caso concreto se observa que el a quo observó los límites dispuestos en ellas, toda vez que, en primer lugar, determinó a través de la liquidación del crédito por él realizada que lo adeudado por la entidad ejecutada ascendía, con corte a 31 de octubre de 2023, a la suma de $477’231.595 y, en segundo término, limitó el embargo a la suma de hasta por $715’847.392, incrementada en un 50%, es decir, que aplicó los topes legales expresamente establecidos.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Actor: Diana Valentina Carrillo Moreno y otros Apelación auto 11 3) En el recurso de apelación la parte actora centra su impugnación en el hecho de que el tribunal, de un lado, no hizo referencia alguna a los demás bienes sobre los cuales solicitó el decreto de la medida cautelar y, de otro, que la medida quedaba al arbitrio de las entidades financieras. 4) Así las cosas, es importante precisar que la medida cautelar se decretó de manera clara sobre los “dineros que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan al departamento de Santander en cuentas corrientes o de ahorros en las entidades” financieras citadas en la solicitud de cautela, de manera que no es al arbitrio de la entidad financiera decidir si ejecuta o no el embargo, por el contrario, tiene el deber de cumplir dicha orden, con la salvedad de que tiene que verificar y descartar que se embarguen dineros que por mandato constitucional o legal no son susceptibles de dicha medida; pues, en el evento en que el destinatario de la medida estime que el embargo es improcedente se debe cumplir el procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 594 del CGP de manera que no la práctica de la medida no puede obedecer al arbitrio del banco como lo afirma el recurrente. 6) No obstante lo expuesto, dado que en el presente proceso no existe prueba alguna que demuestre con certeza que en los productos financieros embargados pertenecientes a la entidad territorial ejecutada exista la cantidad suficiente de dinero que cubra el total del monto a embargar en los términos decretados por el tribunal de primera instancia, se modificará la decisión apelada para decretar el embargo sobre demás productos financieros señalados por el ejecutante en la solicitud de medida cautelar, con excepción de los cuentas explícitamente señaladas en el artículo 195 del CPACA, y en los términos previstos por los artículo 593 numeral 10 y 599 del CGP, tal como lo solicitó el mismo actor, pues pidió “limita[r] el embargo en una suma que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%), según lo previsto por el art. 593 numeral 10 del CGP” (fl. 3 índice 318 SAMAI15).
Lo anterior sin perjuicio de que en el evento que se advierta que ejecutado el embargo las medidas cautelares decretadas resultaren excesivas, el a quo deberá, de oficio o a petición de parte, dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 15 Gestión en otros despachos. Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Actor: Diana Valentina Carrillo Moreno y otros Apelación auto 12 60016 del CGP sobre la reducción de embargos. 7) Adicionalmente, debe reiterarse lo precisado por el a quo consistente en que de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA17 los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas de ahorros o corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son inembargables. 6) Por lo expuesto, la Sala modificará el auto proferido el 31 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander por medio del cual accedió parcialmente al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante.
R E S U E L V E: 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva del auto proferido el 31 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander el cual queda así: “PRIMERO: DECRÉTASE el embargo solicitado por el ejecutante de los dineros que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en los productos financieros señalados por el ejecutante en la petición de medida cautelar que pertenezcan al DEPARTAMENTO DE SANTANDER en las siguientes entidades financieras BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO MEGABANCO, CITIBANK, BANCOOMEVA, BANCO GNB SUDAMERIS, COOMULTRASAN y en sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de fondos de inversión, hasta por la suma SETECIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS (MCTE) ($715.847.392), valor incrementado en un 50%, atendiendo lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10 del CGP.
El cumplimiento del embargo decretado deberá en todo caso observar las previsiones establecidas en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. No deben afectarse cuentas inembargables.” (se resalta el aparte modificado). 16 “Artículo 600. Reducción de embargos. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado.”. 17 Norma aplicable el presente asunto por cuanto el presente proceso ejecutivo se inició en su vigencia. Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-05 (71.591) Actor: Diana Valentina Carrillo Moreno y otros Apelación auto 13 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.