Micelio
11001031500020250637100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-09

Radicación interna: 10083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Laura Maria Del Socorro Castaño Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socoro Castaño Morales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por Laura María del Socorro Castaño Morales en contra del Tribunal Administrativo del Huila. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Laura María del Socorro Castaño Morales, por intermedio de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva y al principio de favorabilidad2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión del fallo del 19 de agosto de 2025 que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 41001-33-33-005-2024-00272-00/02. 2.

Hechos La causa petendi del escrito se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. La accionante afirmó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 1B del escalafón, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 2.2. El 26 de enero de 2024, la aquí accionante solicitó al departamento del Huila y al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales 1 Poder conferido a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo.

Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 76017199A00B2DFC 49FD6D2EAC248BDE 12BF24495F25722F C02DDB6035F2F2AB. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 76017199A00B2DFC 49FD6D2EAC248BDE 12BF24495F25722F C02DDB6035F2F2AB. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 2 y prestacionales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión a la diferencia en los incrementos salariales entre los escalafones 1A y 1B decretados para los años 2008 y 2009.

Petición que fue despachada de manera desfavorable a través de Oficio 2024-EE-052891 del 27 de febrero de 2024. 2.3. Por lo anterior, la señora Laura María del Socorro Castaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se accediera a las siguientes pretensiones: “Que se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los que se expidan con posterioridad a la presentación de la demanda, en relación con la asignación salarial de los docentes ubicados en la categoría 1B, también que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) El Oficio N° 2024-EE-052891 expedido por la Nación- Ministerio de Educación y (ii) el acto ficto producto de la petición presentada el 26 de enero de 2024 ante el departamento del Huila, que negó “el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón docente 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14,11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1B fue del 10,23% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incrementos del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1B del mismo escalafón, le fue realizado un incrementos del 12,11% para su salario en el año 2009”.

A título de restablecimiento del derecho, pretendió se condene al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas en los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión a la diferencia en el aludido incremento salarial entre los escalafones 1A y 1B–al que pertenece la demandante–.

Ello, de manera indexada, y con reconocimiento de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia que acceda a lo deprecado. Finalmente, solicitó se condene en costas a las demandadas”3. 2.4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, bajo el radicado número 41001-33-33-005-2024-00272-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 30 de abril de 2025 declaró no probadas las excepciones mixtas de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad propuestas por las demandadas, probadas las excepciones formuladas por la Nación Ministerio de Educación Nacional denominadas i) inexistencia de los presupuestos legales necesarios para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024, ii) legalidad de los incrementos salariales otorgados en los años 2008 y 2009, iii) abuso del derecho, iv) legalidad del gasto público, v) improcedencia del principio de favorabilidad y, vi) presunción de legalidad de los actos administrativos.

Asimismo, declaró probada la excepción propuesta por el departamento del Huila, respecto a la legalidad del acto acusado; seguidamente declaró la configuración del acto ficto demandado; y denegó las pretensiones. 3 Índice 00015 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 41001-33-33-005-2024- 00272-02, certificado 55FA9633990B5DBB B3E0063080036671 AD8B5F332BB2142C 71BB5BD07992156F. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 3 Explicó que, los vicios invocados no se configuraron, pues el Gobierno Nacional en los años 2008 y 2009 profirió los decretos que modificaron la remuneración de los docentes en los distintos grados y niveles salariales (el escalafón docente se divide en los grados 1, 2 y 3, cada grado con los niveles salariales A, B, C y D), con atención a los elementos diferenciadores basados en el carácter profesional, idoneidad, competencias, permanencia en el servicio y ascenso, previstos en los artículos 1, 16 a 21, 23, 46, 47 y 49 del Decreto 1278 de 2002.

Sostuvo que no se transgredían los principios de igualdad y progresividad, pues con el Decreto 1278 de 2002 se buscó que el salario de ingreso a la carrera docente fuera superior al de los educadores regidos por el Decreto 2277 de 1979 y ello se reflejó en las escalas salariales previstas para los años 2008 y 2009, sin que el salario de los docentes deba ser igual para todos, ya que depende del escalafón y nivel en el que se encuentre el educador, por ello, no hay lugar a predicar una desigualdad salarial ni un trato discriminatorio como lo hace la demanda.

Indicó que la actora no precisó las leyes que deben aplicarse prevalentemente en virtud del principio de favorabilidad y su incidencia en el incremento salarial, tampoco efectuó una comparación entre las funciones de los cargos 1A y 1B que permitiera su equiparación salarial para los años 2008 y 2009, precisamente porque el Decreto 1275 de 2002 estableció un esquema de aumentos salariales escalafonados que no puede equipararse a un simple incremento salarial e impide un trato igualitario a todos los docentes.

Adicionalmente, destacó que la demandante mediante la Resolución No. 197 del 30 de enero de 2007 fue inscrita en el grado 1, nivel salarial A, del escalafón docente y con la Resolución 4968 de 2016 fue reubicada en el nivel salarial B; lo cual refuerza la negativa de las pretensiones, dado que para los años 2008 y 2009 no se encontraba en el escalafón 1B como indica el libelo introductorio. 2.5.

Inconformes con lo decidido, las partes presentaron recurso de apelación. (i) La parte actora insistió que durante los años 2006 y 2007 se establecieron incrementos salariales porcentuales iguales para todos los grados del escalafón docente (Decreto 1278 de 2002), pues indistintamente del grado, los educadores cumplen las mismas funciones, por lo que deben ser remunerados sin distinción en virtud de los principios de igualdad y de remuneración proporcional al trabajo de igual valor.

Advirtió que, el tratamiento uniforme fue modificado para los años 2008 y 2009, al establecerse incrementos salariales porcentuales diferenciados entre las categorías 1A y 1B (a la que pertenece), otorgándose menores salarios a docentes ubicados en un mayor grado (1B) frente a los educadores de inferior categoría (1A), quienes poseen menos preparación y experiencia, pese a lo cual les asignaron un mayor incremento salarial, sin justificación técnica y desconociendo las normas invocadas en la demanda, lo que se 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 4 traduce en afectación de los principios del mérito, progresividad y 12 “correspondencia entre cualificación profesional y remuneración” (art. 19 Decreto Ley 1278 de 2002).

Como apoyo a su tesis allegó la sentencia del 25 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín dentro del radicado 05001-33-33-023- 2024-00171-00, en la cual indica que se resolvió un caso similar, y se arribó a las siguientes conclusiones aplicables al presente asunto: i) los incrementos salariales diferenciados de los docentes para los años 2008 y 2009 se traducen en un trato discriminatorio injustificado y ii) violación del principio de la igualdad, iii) los incrementos salariales deficitarios advertidos afectaron la base salarial de los años siguientes y iv) la competencia del gobierno nacional y los entes territoriales para fijar escalas salariales es clara y no están en discusión, pero si se realizan incrementos diferenciados ello debe obedecer a criterios técnicos y justificativos, lo cual no se acreditó. De otra parte, señaló que para los años 2008, 2009 y 2011 en que se dieron los incrementos salariales desiguales, el escalafón docente no contaba con el nivel de ocupación y consolidación que tiene en la actualidad, lo cual imposibilitó que para la época se reclamaran las diferencias objeto de la presente controversia.

(ii) La Nación-Ministerio de Educación Nacional apeló la sentencia de primera instancia y solicitó la revocatoria del numeral quinto y, que en su lugar, se condene a la demandante a pagar las agencias en derecho, para lo cual señaló que, la entidad contrató diferentes firmas de abogados para atender las más de diez mil demandas presentadas sobre el presente asunto y al denegarse las pretensiones, corresponde condenar en costas a la parte actora atendiendo al criterio objetivo valorativo. 2.6.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, confirmó la decisión impugnada por las mismas razones. Agregó que, no era de recibo el argumento de la alzada referente a que todos los educadores cumplen las mismas funciones y por ello, deben ser remunerados sin distinción, pues justamente, uno de los objetivos del nuevo régimen de carrera (Decreto Ley 1278 de 2002), fue establecer un escalafón docente, el cual consiste en la clasificación de dichos servidores atendiendo a sus variadas responsabilidades (dependiendo si es del nivel preescolar, primaria, secundaria o directivo y del área del conocimiento en que se ubique), desempeño, competencias, formación académica y experiencia, siendo la ubicación en dicho escalafón el insumo para determinar un salario diferencial de los educadores, sin que el mismo deba ser igual para todos los maestros, como equivocadamente entiende la parte actora.

En cuanto a la condena en costas, sostuvo que se confirmaba también el numeral quinto, en la medida en que a pesar de que la demandante resultó vencida, lo cierto era que no existía prueba que acreditara que la demanda se presentó con carencia de fundamento legal. 2.7. Dentro de la ejecutoria del fallo, el ministerio presentó solicitud de aclaración y adición de sentencia porque consideró que generaba duda la forma en que el tribunal ponderó la 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 5 manifiesta carencia de fundamento legal, pues tal expresión remitía a una valoración objetiva del éxito de la pretensión, mas no al análisis de la conducta de la parte vencida.

En consecuencia, sostuvo que debía reconocerse las costas y agencias en derecho. A través de providencia del 16 de septiembre de 2025 el ad quem negó la solicitud bajo el argumento de que no existía frase o concepto que generara duda o contradicción, contenido en la parte resolutiva, pues en la providencia se dejó claro que, en atención al actual criterio objetivo – valorativo, para condenar en costas se debía establecer si la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”; tesis adoptada de manera pacífica por esa Corporación. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva y al principio de favorabilidad. Pidió que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila dejar sin efecto la sentencia del 19 de agosto de 2025, emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 41001-33-33-005-2024-00272-02 y, en consecuencia, emitir decisión de reemplazo en los términos deprecados en la presente acción. Señaló que las decisiones incurrieron en los siguientes defectos: (i) Defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada no logró articular su línea interpretativa con las particularidades del caso concreto, es decir, no ofreció una justificación clara y suficiente que explique por qué, a pesar de encontrarse la demandante en una categoría superior del escalafón, grado 1 nivel B, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo.

Aunado a lo anterior, afirmó que el tribunal erró al no proporcionar una motivación suficiente y razonable que permitiera comprender como esa diferencia podría considerarse conforme con el principio de igualdad material y la equidad retributiva que rige el servicio público docente. (ii) Defecto fáctico debido a que el tribunal realizó “una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del escalafón 1A, en comparación con el accionante, quien se encontraba en la categoría 1B, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.

Ello por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, por lo que, sino se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002, la cual reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador, resulta imperativo cuestionar que aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente, ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 6 profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual” 4.

Nuevamente citó la sentencia del 25 de marzo del 2025 emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín dentro del radicado 05001-33-33-023-2024- 00171-00, en la cual indica se resolvió un caso similar y se resolvieron de manera favorable las pretensiones de la demanda. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 10 de octubre de 20255 admitió la acción de tutela; vinculó como tercero con interés al Juzgado Quinto administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y al departamento del Huila.; ofició a las autoridades accionadas para que remitieran el expediente objeto de la solicitud de amparo; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no supera el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que no demostró una vulneración a las garantías constitucionales, aunado a que la controversia era de naturaleza económica. Por otra parte, deprecó ser desvinculado del presente trámite, toda vez que carecía de legitimación en la casusa por pasiva, en la medida en que no era el llamado a responder la pretensión elevada por la parte actora, pues esta era del resorte de las autoridades judiciales cuestionadas. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Huila7 pidió negar las pretensiones de amparo, dado que el argumento central de la parte actora implica la reiteración de las pretensiones del proceso, aunado a que, dentro de la providencia atacada, no se observa la vulneración de algún derecho fundamental y no se configuran los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.

El departamento del Huila8 solicitó que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no existía acción u omisión imputable al departamento, pues carece esta entidad territorial de aptitud legal y constitucional para responder las afectaciones que alude la solicitante. 4 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 76017199A00B2DFC 49FD6D2EAC248BDE 12BF24495F25722F C02DDB6035F2F2AB. 5 Índice 00005 en el aplicativo SAMAI, certificado 533A228358D7DC6F EF2E7915CDC72C2A CD01CE9F052038B7 539E5E9D9A08338F. 6 Índice 00013 en el aplicativo SAMAI, certificado 2C9777EE3C653FF6 D64A408D03C84EF9 CB7D456AE86169B3 510105481FACF567. 7 Índice 00016 en el aplicativo SAMAI, certificado 7119A96A177AE254 D8A0892A63713DB1 84C13F68A388D299 0EEF61F687EF4184. 8 Índice 00018 en el aplicativo SAMAI, certificado 3BAC62385EF2928A 6793030CF68733C0 01F574E2D5A12D19 2EE62A3C04774135. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 7 4.4.

Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Laura María del Socorro Castaño Morales es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 41001-33-33-005-2024- 00272-00/02. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque Tribunal Administrativo del Huila fue la autoridad que profirió la decisión que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 8 habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 9 controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. La actora cuestiona en esencia que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado; a su vez, precisó que se desconoció el marco normativo aplicable, Ley 1278 de 2002, y lo principios que rigen el régimen salarial de los empleados públicos, en razón a ello, resaltó que, en casos similares se había accedido a las pretensiones de la demanda. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 10 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo del Huila, se advierte que, en la sentencia del 19 de agosto de 2025, se arribó a las siguientes conclusiones: “Para abordar la controversia planteada, primeramente, advierte la Corporación que, conforme al acápite de los hechos probados, mediante la Resolución No. 0197 del 30 de enero de 2007 se inscribió a la demandante en el grado 1A del escalafón docente y solo con la Resolución No. 4968 de 2016 se le reubicó en el grado 1B, resultando evidente que para los años 2008 y 2009 en que se pretende la nivelación salarial, la actora no se encontraba en el grado 1B (como indica en la demanda) sino en el grado 1A, respecto del cual justamente, solicita se le aplique el incremento salarial para dichas anualidades y ello resulta suficiente para confirmar la sentencia de a quo en cuanto denegó las pretensiones, pues el incremento salarial pretendido (del grado 1A) fue percibido por la docente.

No obstante lo anterior y en gracia de discusión, de aceptarse que la educadora para la época de los hechos (2008 y 2009) se encontraba en el grado 1B del escalafón docente, evidencia la Corporación que no le asistiría derecho a percibir el incremento salarial decretado para la categoría 1A, por las razones que seguidamente se exponen.

Para el Tribunal, no es de recibo el argumento de la alzada referente a que todos los educadores cumplen las mismas funciones y por ello, deben ser remunerados sin distinción, pues justamente, uno de los objetivos del nuevo régimen de carrera (Decreto Ley 1278 de 2002), fue establecer un escalafón docente, el cual consiste en la clasificación de dichos servidores atendiendo a sus variadas responsabilidades (dependiendo si es del nivel preescolar, primaria, secundaria o directivo y del área del conocimiento en que se ubique), desempeño, competencias, formación académica y experiencia, siendo la ubicación en dicho escalafón el insumo para determinar un salario diferencial de los educadores, sin que el mismo deba ser igual para todos los maestros, como equivocadamente entiende la parte actora” 15.

La autoridad accionada, se refirió al juicio de igualdad planteado por la demandante y consideró que resultaba inapropiado, comoquiera que pretendía que se realizara un incremento salarial para todos los docentes sin distinción alguna, particularmente para los grados 1A y 1B, lo que desconocía el sistema de escalafón docente. Adicionalmente, citó los argumentos esbozados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 202416 en la que se expuso: “Incluso, la Corte Constitucional también desarrolló su línea jurisprudencial sobre la materia al señalar que: «[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces 15 Índice 00015 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 41001-33-33-005-2024- 00272-02, certificado 55FA9633990B5DBB B3E0063080036671 AD8B5F332BB2142C 71BB5BD07992156F. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 25 de abril de 2024, Exp. 05001-23-33-000-2019- 02465-01 (4893-2023). 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 11 homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” (…) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales” Dicho eso, explicó que se apreciaba que en el asunto se encontraban ante un parámetro objetivo y razonable que justificaba la diferenciación salarial entre docentes, esto era, la clasificación de los empleos (escalafón docente) a partir del cual se generan disímiles exigencias para el acceso al servicio y escalas salariales diferenciales tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado: Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos”17.

El tribunal advirtió que “en el año 2008, el incremento salarial para el grado 1A fue del 14.11% y para el grado 1B fue del 10.23%, siguiendo en el año 2009 un incremento para el grado 1A del 15.61% y para el grado 1B del 12.11%, de lo cual se aprecia que se aplicó un mayor porcentaje al grado 1A, que resulta de inferior categoría que el 1B, como refiere la parte demandante, no obstante, ello no tiene la virtud de transgredir los principios del mérito, progresividad y “correspondencia entre cualificación y remuneración” como se alega en la alzada, pues el salario resultante luego de aplicar dichos incrementos, se mantiene más elevado para el grado 1B que para el grado 1A, respetándose así la lógica del sistema de escalafón docente, asignándose más ingreso a los servidores de mayor categoría que cuentan con mayor experiencia, mejor formación académica y han ascendido en el escalafón (…)”18.

Así concluyó que, la justificación para fijar las anteriores escalas salariales por parte del Gobierno Nacional, la otorga el mismo escalafón docente establecido en el Decreto 1278 de 2002 y los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992 que permiten el establecimiento de rangos de remuneración para los educadores, con atención al nivel de los cargos, naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades, tal y como preceptúa el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002.

La autoridad cuestionada manifestó que, en cuanto a la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Decreto 284 de 2024, no se formularon reproches en contra del mismo, aunado a que “el incremento salarial de los años 2008 y 2009 sobre el cual versa el 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2022, Exp. 25000-23-42-000- 2013-01319 01 (2828-2018). 18 Índice 00015 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 41001-33-33-005-2024- 00272-02, certificado 55FA9633990B5DBB B3E0063080036671 AD8B5F332BB2142C 71BB5BD07992156F. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 12 concepto de la violación (que ha sido “arrastrado año a año” hasta el Decreto 284 de 2024 en voces de la demandante), no resultó atentatorio de la Constitución Política (art. 13 y 53), como en precedencia se estableciera, por lo que no hay lugar a un juicio de inconstitucionalidad en virtud del cual deba inaplicarse el aludido decreto en el presente asunto”19.

Sobre el particular, reprochó la autoridad que la actora no hubiera demandado directamente a través del medio de control procedente de nulidad, los decretos que fijaron la asignación salarial de los años 2008 y 2009, “sin que el argumento invocado para dejar de hacerlo, consistente en haberse derogado los mismos, esté llamado al éxito, dado que los Decretos 714 y 1238 de 2008 estuvieron vigentes y surtieron efectos, siendo procedente su control de legalidad durante el tiempo en que hicieron parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo enseña el precedente jurisprudencial.

Tampoco es de recibo que para aquella época (años 2008 y 2009), se dejara de reclamar el derecho, por no contar el escalafón docente con la ocupación y consolidación del día de hoy, pues cualquier docente que hiciera parte del grado 1B y se creyera con derecho a devengar el mismo incremento salarial del grado 1A, podía reclamarlo administrativa y judicialmente”20.

Por último, el tribunal advirtió que el pronunciamiento del Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín invocado por la parte apelante, no constituía una decisión vinculante ni de unificación que estableciera reglas obligatorias para la resolución del asunto, razón por la cual no había lugar a la aplicación del mismo. 5.3. Se advierte entonces que el Tribunal Administrativo del Huila explicó los motivos por los cuales no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues (i) los incrementos salariales diferenciados fijados en los años 2008 y 2009 entre las categorías 1A y 1B, no desconocieron los principios de igualdad ni de “igual trabajo igual salario”, por cuanto no es posible equiparar los grado 1A y 1B del escalafón docente en la medida en que las exigencias de calificación para el empleo y las funciones no son comparables, lo cual explica la asignación salarial disímil, encontrándose así justificado el trato distinto y (ii) la justificación para la fijación la otorga el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 4 de 1992.

Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general 19 Ibid. 20 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 13 de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración21. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.

Esto aunado a que el accionante ni siquiera presentó los reparos en función de los requisitos especiales, pues a pesar que invocó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, su argumentación se limitó a reproducir los reproches elevados en el recurso de apelación presentados en el marco del proceso ordinario. Tanto así, que se atrevió a proponer nuevamente los argumentos expuestos en una sentencia proferida por un juez del circuito, la cual, claramente, no tiene vocación de constituir precedente, máxime si no se encuentra ejecutoriada y la segunda instancia aún está en trámite Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario23. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 21 Sentencia SU215 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06371-00 Accionante: Laura María del Socorro Castaño Morales 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Laura María del Socorro Castaño Morales en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF