w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Auto que resuelve solicitud de aclaración y/o adición La Sala de Subsección decide la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, actuando a nombre propio, frente a la providencia de 12 de septiembre de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia de 21 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD A través de escrito de 27 de septiembre de 2022, la parte accionante solicitó aclaración y adición para que se traten «los aspectos sustanciales del derecho laboral a percibir salarios de parte de FONPRECON», causados por una serie «ininterrumpida» de prescripciones extintivas contempladas en el Código Civil y en el CPACA, entre el 12 de febrero de 2000 y la fecha presente.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Para el efecto, solicitó: «¿Por qué se juzga el derecho sustantivo erróneo de pagar cesantía y pensión, para denegar lo pedido que son los salarios dejados de percibir por acto de corrupción administrativa? ¿No hay aquí un acto de corrupción judicial? No exige la Constitución que el debido proceso se realice para la protección de los derechos y de ninguna manera para violarlos? ¿No es obligación del Juez o del Consejero dar a la demanda la forma adecuada a la protección del derecho sustantivo, considerando primero éste, en lugar de rechazarla por improcedencia simplemente formal? […] 3º.- ¿Las causales de revocatoria directa consagradas en el Art. 93 CPACA y la consecuencia de las prescripciones extintivas consagradas en el 91 ibidem, no concuerdan o armonizan con las causales de nulidad consagradas en los Códigos Procesales Civil y Laboral, y no se aplican igualmente a los actos administrativos y judiciales, en consideración del Art. 2º CPACA? 4º.- No hay lugar a unificar y extender jurisprudencias divergentes sobre los temas aquí tratados, como se solicitó en la impugnación? Y ¿En tales eventos resultaría sobrante el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 2424 del 2020, con las diversas posiciones que en el se exponen y que ya resultan integradas, como ya se pidió en la impugnación?» 2.
CONSIDERACIONES
2.1. DE LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de aclaración y/o adición de las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, la Sala encuentra ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19921 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede de la siguiente manera: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
(Negrillas fuera del texto) Igualmente el artículo 287 del CGP, referente a la adición, dispone: «Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la 1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dable al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
En el sub examine, el accionante solicita que esta Sala de Subsección emita un pronunciamiento acerca de las pretensiones que originaron la tutela de la referencia; sin embargo, es necesario resaltar que en la sentencia de 12 de septiembre de 2022 se consideró que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, lo cual impedía un pronunciamiento de fondo acerca de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, toda vez que no se acreditaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así, en esa oportunidad, se definió, que conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual consiste en que se debe acreditar que la tutela se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»2. Por ello, dado que las actuaciones procesales llevadas a cabo en la acción bajo estudio datan de 2004, es decir, hace cerca de dieciocho años, en este caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En este orden de ideas, no es procedente un pronunciamiento sobre lo requerido por el accionante, porque la solicitud de aclaración y adición se encuentra instituida, como se dijo, para esclarecer conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y no para modificar la orden de la decisión o para propiciar un estudio cuando el mismo no es procedente, como ahora se pretende.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
RESUELVE
PRIMERO. - NIÉGASE la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, presentada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado