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88001233300020040001004Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-04

Radicación interna: 3132 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Alejandro Antonio Gomez Gomez Y Otros·Demandado: Departamento Archipielago De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ Y OTROS Asunto: Decide sobre consulta de desacato TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA CONSULTADA, PORQUE EL INCIDENTADO NO FUE VINCULADO EN DEBIDA FORMA.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, que sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor NICOLÁS GALLARDO VÁZQUEZ, en su calidad de gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2, por desacato a la sentencia de 7 de marzo de 2005. 1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante, el Departamento. 2 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.

La acción Los ciudadanos VÍCTOR MANUEL y VICTOR ANDRÉS HENAO, JAIRO DE J. JARAMILLO, JUAN CARLOS JARAMILLO, BLANCA MEJÍA DE CASTAÑO, FELIX PALACIO y AMPARO ZULUAGA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al goce del espacio público, presuntamente vulnerados por el DEPARTAMENTO y CICÓN S.A., con ocasión del rebosamiento de aguas servidas en el sector del Bulevar Sarie Bay de la ciudad de San Andrés Islas.

I.2. Sentencia objeto de cumplimiento Surtido el trámite procesal correspondiente, las entidades demandadas formularon propuesta de pacto de cumplimiento, que fue aprobada por el Tribunal en sentencia de 7 de marzo de 2005, en la que se resolvió lo siguiente: 3 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 3 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, aprobar el pacto de cumplimiento celebrado entre los demandantes y la administración departamental el 9 de febrero de 2005, en los siguientes términos: 1. La Señora Gobernadora del Departamento Archipiélago de San Andrés, Islas se comprometió provisionalmente a instalar la motobomba antes del 30 de abril, la cual será manejada por la misma comunidad cada vez que se presente el problema de inundación. 2.

Los demandantes presentes en representación de la comunidad afectada se comprometieron a cuidar y hacerle mantenimiento a la motobomba, a instalarle un contador independiente el cual será cancelado por todos, a vigilar que no levanten las tapas para que no se arroje basuras al canal. 3. La Administración Departamental se compromete a hacer un estudio topográfico para determinar las condiciones del terreno y en el sector es más conveniente hacer el drenaje para tener mayor precisión y evitar trastear el problema a otro sector vecino. 4.

La administración se compromete a informar a la comunidad afectada sobre casa paso que den relacionado con soluciones a las inundaciones de su sector y vía aledaña.

TERCERO: conformarse un comité de verificación de cumplimiento de lo pactado, el cual estará integrado por la magistrada conductora del proceso, las partes y o sus representantes, la directora de Coracina o su delegado y la procuradora ambiental y agraria, el cual se reunirá por convocatoria de cualquiera de sus miembros, cuando las circunstancias lo ameriten […]”.

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO Mediante escrito de 24 de mayo de 2024, la parte accionante puso de manifiesto que a la fecha persistía la omisión de los mandatos impuestos al Departamento, razón por la cual el Tribunal mediante 4 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 4 de junio de 20244 abrió el incidente de desacato en contra del señor NICOLÁS GALLARDO VÁSQUEZ, en su calidad de Gobernador del Departamento.

III.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 17 de marzo de 2025, declaró en desacato al señor NICOLÁS GALLARDO VÁSQUEZ, en su calidad de Gobernador del Departamento, por no cumplir las obligaciones impuestas en la providencia de 7 de marzo de 2005 y, en consecuencia, lo sancionó con multa correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto, sostuvo que estaba probado el incumplimiento por parte del Departamento frente a la responsabilidad objetiva por cuanto no se dio cabal cumplimiento a las impartidas y porque no se completó la ubicación definitiva de la motobomba y tubería para lograr el desagüe de las aguas estancadas en el sector objeto de protección. Indicó que pasados más de 20 años desde que se profirió la sentencia, los inconvenientes que dieron origen a la acción popular 4 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital. 5 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persisten; y que es injustificable el querer solucionar la problemática bajo una medida transitoria, como lo es suscribir contratos de prestación de servicios para contratar a un técnico que encienda la motobomba cuando haya precipitaciones en el lugar afectado.

Aseguró que si bien desde el 2005 se hicieron levantamientos topográficos y se han instalado motobombas temporales para el drenaje de las aguas lluvias y las que provienen de alcantarillado, dichas acciones son insuficientes para suplir con las obligaciones a las cuales está llamado a responder el Departamento. Reprochó el actuar negligente de la administración departamental, pues no existe justificación alguna para que siga sin cumplirse el fallo de la acción popular, lo que demuestra una conducta negligente del Departamento.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares 6 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41.

Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.

Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia6; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.

La sanción por desacato Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala7 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su 6 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 7 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional8, de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472 procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.9 8 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, magistrada ponente María Elizabeth García González. 9 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.

El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 9 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 201010, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),11 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva 10 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011.

Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, magistrada ponente María Elizabeth García González. 10 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden judicial.

Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).

Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014- 02396-02, magistrado ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala).

En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de esta para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte 11 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional12 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.

Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala). 12 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 12 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción13.

Siendo este el objeto al que se contrae el examen del Superior es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.14 Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201415, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.

Caso concreto La Sala advierte que el señor NICOLÁS GALLARDO VÁZQUEZ, Gobernador del Departamento, no fue debidamente vinculado al proceso, habida cuenta que el auto de apertura del incidente de desacato no fue notificado a su correo personal o institucional 13 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 14 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 15 Expediente 2014-02396-02, magistrado ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 13 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal sino al institucional, cuyo proceder comporta una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y contradicción del incidentado.

Al respecto, la Sala advierte que en providencia de 15 de agosto de 201916, proferida en el marco de una acción de tutela, se resolvió un asunto similar al aquí expuesto, en el que se puso de manifiesto que el auto de apertura del incidente de desacato debe notificarse personalmente al incidentado y no al correo institucional. Sobre el particular, se consideró lo siguiente: “[…] “63.

En ese sentido, es preciso indicar que el auto de apertura del incidente de desacato referido se notificó al señor Rodolfo Hernández Suárez mediante correo a la siguiente dirección electrónica notificaciones@bucaramanga.gov.co, y en físico al Despacho de la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2016. 64.

Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir con unas garantías mínimas en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa, dentro de las cuales se encuentra que la notificación del auto de apertura de este trámite sancionatorio debe ser personal y no institucional. 65.

En el caso sub examine, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander notificó por el medio que estimó más expedito y eficaz el auto de apertura del incidente de desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, esto es, envío el oficio de notificación al correo institucional notificaciones@bucaramanga.gov.co y a la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, lo cierto es que en ambos casos no 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 15 de agosto de 2019, expediente núm. 11001 03 15 000 2018 04320 01. 14 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparece demostrado que se hubieren surtido los efectos de una notificación eficaz y, como quiera que el actor no realizó ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato de 10 s.m.l.m.v. y arresto por 5 días en su contra, se advierte que dicha situación contraría las garantías mínimas de este trámite sancionatorio. 66.

En este punto, es preciso indicar que el señor Rodolfo Hernández Suárez, previo a que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, puso de presente la falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció al respecto; razón por la cual no se podría indicar que la solicitud de amparo tuvo por objeto reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez natural, debido a que precisamente la indebida notificación fue planteada en el trámite incidental, pero no fue resuelta. 67.

Aunado a lo anterior, es relevante señalar que esta Corporación ha sido enfática al establecer que “[ ] el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses [ ] En el caso que avoca el conocimiento de la Sala, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción […]”.

Con fundamento en lo anterior, se observa que el Tribunal notificó el auto de apertura del incidente de desacato de 4 de junio de 2024, por anotación en estado del 6 del mismo mes y año, del cual se envió constancia a la siguiente dirección electrónica: notificacion@sanandres.gov.co17. 17 Así se advirtió de la constancia de envío de notificaciones electrónicas visible en los índices 56 y 57 del expediente correspondiente al Tribunal, obrante en el aplicativo SAMAI. 15 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo anterior, en el expediente no se advierte que el señor NICOLÁS GALLARDO VÁZQUEZ hubiese recibido personalmente la notificación del incidente de desacato, como es lo propio, para garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa, lo cual se reafirma con el hecho de que no fue contestado, como quedó consignado en la providencia consultada así: “[…] El accionado, guardó silencio […]”.

En consecuencia, se revocará la sanción por desacato impuesta al señor NICOLÁS GALLARDO VÁZQUEZ, porque no fue debidamente vinculado al proceso y, en consecuencia, se le ordenará al Tribunal que, de ser procedente, inicie un nuevo incidente de desacato en su contra, el cual se debe notificar a su correspondiente correo personal o institucional personal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, 16 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, de ser procedente, inicie un nuevo incidente de desacato de la sentencia, en el que disponga la vinculación de quien se encuentre ejerciendo el cargo de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a quien se deberá notificar a su correspondiente correo personal o institucional personal.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 17 Número único de radicación: 88001-23-33-000-2004-00010-04 Actores: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.