REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 1101-03-26-000-2024-00018-00 (70.872) Demandante: FEDERICO LUNA RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTEBIBLE Medio de control: NULIDAD SIMPLE Asunto: REMISIÓN POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN PRIMERA DE ESTA CORPORACIÓN 1) El señor Federico Luna Rodríguez y la Asociación 9R Sostenible presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en ejercicio de la “acción pública de inconstitucionalidad”, con el propósito de obtener la “declaratoria de inexequibilidad” del numeral 12 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015. 2) Respecto de la acción pública de inconstitucionalidad, el artículo 241 de la Constitución Política establece que procede, ante la Corte Constitucional, en contra de las leyes y de los decretos-ley, en los siguientes términos: “Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…). 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación” (negrillas adicionales). 2 Exp. 11001-03-26-000-2024-00018-00 (70.872) Actor: Federico Luna Rodríguez y otro Nulidad simple 3) En el presente asunto, la demanda se dirige contra el Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” que tiene un carácter reglamentario, porque lo expidió el Gobierno Nacional “en ejercicio de las facultades confiere el numeral 11 artículo 189 de la Constitución Política”, por consiguiente, por razón de que no se trata de una ley ni de un decreto-ley no es pasible de la mencionada acción pública de inconstitucionalidad. 4) En ese orden de ideas, se considera que el medio de control procedente es el de nulidad simple consagrado en el artículo 137 1 del CPACA, por cuanto la demanda se dirige contra un acto administrativo reglamentario de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional, cuya competencia le corresponde al Consejo de Estado en única instancia, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 1492 del CPACA. 5) Establecido lo anterior, es importante precisar que el artículo 13 del Acuerdo no. 080 de 12 de marzo de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, dispone unas reglas de distribución entre las secciones de esta corporación según un criterio de especialidad, en los siguientes términos: “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.
(…) 4. Las controversias en materia ambiental. (…)” (se resalta). 1 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. 2 “Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden”. 3 Exp. 11001-03-26-000-2024-00018-00 (70.872) Actor: Federico Luna Rodríguez y otro Nulidad simple 6) Con base en lo anterior, se concluye que los asuntos de nulidad simple relacionados con temas ambientales le corresponden a la Sección Primera de esta Corporación. 7) En este caso, se observa que el numeral 12 del artículo 2.2.2.3.2.33 del Decreto 1076 de 2015 (acto acusado) versa sobre un tema ambiental relacionado con las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales para el otorgamiento de licencias ambientales de construcción y operación de plantas de aprovechamiento y valorización de residuos sólidos orgánicos biodegradables; por consiguiente, se considera que el conocimiento del asunto le corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, motivo por el que se ordenará la respectiva remisión del expediente.
R E S U E L V E: 1°) Declárase que la Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer el asunto de la referencia. 2°) Por Secretaría envíese el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación para lo pertinente, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
JPB/Electrónico 3 “Artículo 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. (…). 12.
La construcción y operación de plantas cuyo objeto sea el aprovechamiento y valorización de residuos sólidos orgánicos biodegradables mayores o iguales a veinte mil (20.000) toneladas/año”.