Micelio
11001031500020250567000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-09-10

Radicación interna: 8916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Comunidad La Palmita·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira, Cerrejón Zona Norte S.A., Carbones Del Cerrejón Limited

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Barranquilla, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionantes: Comunidad la Palmita Accionados: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la acción de tutela y la solicitud de medida provisional presentada por Luz Karime Gómez Cerchiaro, en su condición de presidenta de la comunidad “La Palmita” en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira.

I.

ANTECEDENTES 1. Luz Karime Gómez Cerchiaro1, en su condición de presidenta de la comunidad “La Palmita”, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado número 44001-33-40-003-2025-00047-00/01/02, que promovió Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones del Cerrejón Limited en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.

A partir de los fundamentos de hecho y del material probatorio allegado con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico: 2.1. La parte accionante expuso que la empresa Carbones del Cerrejón Limited Cerrejón C del C. y Carbones del Cerrejón Limited promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la expedición de la Resolución 1 De conformidad con la información contenida en el archivo “Anexos Unidos 1” PDF14-15, visibles en el índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 07003865E34ABC46 139B7AD4DE615482 56B78E9EB068923B 0B2E6B9B92231493.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita núm. 01419 del 13 de febrero de 20252 sin notificar, vincular ni permitir la participación efectiva de esas sociedades, a pesar de que tenían un interés directo, actual y concreto respecto del predio objeto del procedimiento administrativo de revocatoria directa. 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha bajo el radicado núm. 44001-33-40-003-2025-00047-00/01/02, autoridad judicial que dictó sentencia el 6 de junio de 2025, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad, pues el ordenamiento dispone otros mecanismos para para enjuiciar la legalidad de actos administrativos. 2.3.

La parte accionante impugnó la decisión. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 14 de julio de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado y devolvió el expediente al a quo constitucional para que procediera a vincular y notificar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT y a la comunidad “La Palmita”3. 2.4. Una vez saneada la irregularidad e impartido el trámite pertinente, el Juzgado dictó fallo el 25 de julio de 2025 en el que reiteró su decisión de declarar la improcedencia del amparo bajo los mismos argumentos. 2.5.

La anterior decisión fue impugnada. En consecuencia, el 14 de agosto de 2025 el tribunal profirió decisión de segunda instancia en la que revocó la orden atacada y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante como tercera con interés en las resultas del proceso de clarificación de propiedad del predio denominado la palita, por lo que le ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que adelantara las gestiones necesarias para dejar sin efectos el acto administrativo censurado, en lo relacionado con la definición de la naturaleza jurídica del referido predio. 2.6.

En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó como medida provisional: “( ) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, armonizado con el Artículo 234 del CPACA, de manera respetuosa solicito al Honorable Magistrado, que se sirva decretar como Medida Cautelar hasta cuando se resuelva la presente acción de tutela, la suspensión provisional o la inmediata cesación de las ordenes impartidas por la Magistrada MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA, del Tribunal Administrativo de la Guajira, el día catorce de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro de la Acción de Tutela con Radicado No. 44-001-33-40-003-2025-00047-02, promovida por CERREJÓN ZONA NORTE S.A. Y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y vinculados oficiosamente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y la COMUNIDAD “LA PALMITA”. 2 Por el cual se revoca de oficio los actos administrativos - Resolución No.038 de fecha 12 de abril de 2018, Resolución No.080 de fecha 28 de junio y Resolución No. 11303 de fecha 03 de septiembre de 2019. 3 Comunidad que funge como accionante en esta oportunidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita Solicito al Señor Magistrado, ordenarle a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que se abstenga de cumplir con lo ordenado en la decisión proferida el día catorce de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro de la Acción de Tutela con Radicado No. 44-001-33-40-003-2025-00047-02, promovida por CERREJÓN ZONA NORTE S.A. Y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.” La parte actora adujo que con la providencia reprochada se le vulneraron sus derechos, por ello, en caso de no decretar la medida de suspensión provisional, se les ocasionaría un daño inminente, conforme los siguientes argumentos: “(…) ya habían transcurrido casi diez años desde que inició la actuación administrativa que declaró la falsa tradición, posteriormente presentamos las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, realizamos la complementación y ampliación del folio 201-45290, agotamos el término de la actuación administrativa que culminó con la Resolución No. 01419 de 2025; pero todo ese tiempo agotado en actuaciones administrativas y judiciales se revierte con una sola decisión de tutela, que realmente AFECTA LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD DE LA PALMITA.

Pero llama la atención que en la decisión de tutela que nos ocupa, la Honorable Magistrada, no hizo referencia a la contestación realizada por la Comunidad La Palmita, en la que se hizo toda la narración completa de la historia de la Palmita, en la que además señalé: En la actualidad la empresa Accionante fue llamada por parte de la Comunidad La Palmita a una Conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, a la cual asistió sin ánimo conciliatorio y pretenden presentarse ante esta instancia constitucional, alegando haber sido víctimas de vulneración del Debido Proceso, cuando son ellos quienes han vulnerado los Derechos de la Comunidad la Palmita, cohonestando con entidades del Estado como INCORA, ORIP Riohacha, IGAC Riohacha, para mostrarse como propietarios de nuestro inmueble, desconociendo que el mismo tiene una tradición anterior a los FALSOS y ESPURIOS folios de matrículas inmobiliarias que ostenta Carbones del Cerrejón. De esta manera se demuestra, que la Magistrada no realizó un honesto análisis del caso a decidir, solo se concentró en la petición de los poderosos accionantes, desconociendo los derechos de las comunidades nativos, indígenas y afrodescendientes de la Guajira, que han sido víctima de la multinacional extranjera.

(…) A su vez consideramos que por tratarse de un asunto de interés público por tratarse de una comunidad nativa, indígenas y afrodescendientes, que en su mayoría son personas mayores de edad, y tienen años de estar esperando que la minería resuelva las múltiples peticiones que han presentado; razón por la cual debe darse aplicación a lo dispuesto en el Artículo 234 del CPACA, que hace referencia a las MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA, en el sentido de suspender cualquier acción que atente contra los Derechos invocados en la presente acción de tutela, como son: DEBIDO PROCESO, la PROPIEDAD PRIVADA, y PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA; que se consideran en riesgo con ocasión de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita DECISION ILEGITIMA, proferida por la Magistrada MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA, del Tribunal Administrativo de la Guajira, el día catorce de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro de la Acción de Tutela con Radicado No. 44- 001-33-40-003-2025-00047-02, promovida por CERREJÓN ZONA NORTE S.A. Y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y vinculados oficiosamente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y la COMUNIDAD “LA PALMITA”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Medida provisional 2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante4.

De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”5, motivo por el cual los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida6. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018. 5 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 6 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias7, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”8, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”9; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”10 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”11. 2.2.

En el presente asunto, la parte accionante solicitó como medida provisional la suspensión inmediata o la cesación de las órdenes impartidas a la Superintendencia de Notariado y Registro en la providencia del 14 de agosto de 2025, proferida en el trámite de la acción de tutela identificada bajo el radicado 44-001-33-40-003-2025- 00047-00/01/02, debido a que, a su juicio, su trámite está generando un perjuicio irremediable a los habitantes del predio la Palmita. 2.3.

De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: 2.3.1.

A partir del análisis de las incidencias presentadas, no se advierte configurado el presupuesto consistente en la apariencia de buen derecho, pues no se advierte que la providencia judicial controvertida represente un perjuicio irremediable para la parte actora. Para que una medida provisional sea procedente, es necesario acreditar la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable.

Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. A partir de la revisión de la providencia censurada dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado precitado, la suscrita ponente concluye que la orden impartida no lo fue a título personal de la actora, ni de la comunidad que representa.

Esta circunstancia es fundamental, pues evidencia que lo resuelto por las autoridades accionadas no impacta de manera directa a la comunidad, dado que lo que busca aquella es dejar sin efecto una resolución dictada por la Superintendencia de Notariado y Registro, dado que omitió notificar a las sociedades Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones Del Cerrejón Limite para que participaran en el procedimiento administrativo. 7 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023. 8 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 9 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 10 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 11 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita En consecuencia, la solicitud de medida cautelar carece de fundamento en hechos y argumentos jurídicos que justifiquen su decreto, dado que no se han acreditado los requisitos exigidos para su procedencia. 2.3.2. Por otro lado, en relación con la segunda exigencia, referida al peligro en la mora (periculum in mora), el Despacho advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que la providencia cuestionada, por sí sola, configure una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada.

En este sentido, se advierte que la parte accionante no aportó elementos que permitan concluir que la falta de adopción oportuna de la medida provisional solicitada, generaría un perjuicio significativo o irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales mencionadas, pues se limitó a reiterar que el asunto es de interés público por estar involucrados los intereses de un grupo de personas nativas indígenas y afrodescendientes del territorio de la Guajira, sin especificar cómo fueron vulneradas las garantías fundamentales de aquellas.

Es de destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales de la parte accionante.

Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre la decisión judicial impugnada y una afectación inminente a los derechos fundamentales aquella que justifique la intervención urgente del juez de tutela. Así, la falta de prueba sobre la inmediatez del daño y su relación directa con la providencia cuestionada impide conceder la medida solicitada, pues no se ha demostrado que la omisión en su adopción derive en una afectación irreparable a los derechos invocados. 2.3.3.

En suma, el Despacho considera que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida provisional. En este contexto, huelga resaltar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados.

Cabe recordar que la procedencia de una medida cautelar en el trámite de tutela requiere la acreditación de un peligro cierto, inminente y grave que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. No obstante, en el presente caso, la falta de elementos probatorios que demuestren una afectación real de los derechos fundamentales deprecados por Luz Karime Gómez Cerchiaro en calidad de presidenta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita de la comunidad “La Palmita” la desvirtúa la existencia de un riesgo real y actual que justifique la adopción de la medida solicitada.

La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada y, en consecuencia, hace innecesario el análisis del tercer requisito relacionado con la proporcionalidad. En ese orden, la suscrita magistrada no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida provisional solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo.

Esto, en la medida en que, como ya se dijo, la parte tutelante tampoco expuso una carga mínima que advierta algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende. Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que la actuación procesal podría tener sobre los derechos fundamentales invocados.

La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada. En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3.

Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por la comunidad La Palmita en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, a Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones del Cerrejón Limited, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Agencia Nacional de Tierras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05670-00 Accionante: Comunidad la Palmita TERCERO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, para que, quien tenga a su cargo el expediente de tutela identificado con el radicado núm. 44001-33-40-003-2025-00047-00/01/02, lo remita al presente trámite constitucional dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

QUINTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Matilde María Deluquez Díaz, identificada con cédula de ciudadanía núm. 49.730.421 de Valledupar y tarjeta profesional núm. 189.629 del C.S. de la J., en los términos y efectos descritos en el poder aportado junto con la solicitud de amparo.

NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada LMMT