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11001031500020210648201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-20

Radicación interna: 676 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Graciela Hoyos Muñoz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06482-01 Accionantes: Graciela Hoyos Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06482-01 Demandante: GRACIELA HOYOS MUÑOZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que decidió: “Primero: Desvincular del presente mecanismo constitucional al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Graciela Hoyos Muñoz, Erika Mauren Benítez Hoyos, Anderson Mauricio Benítez Prada, Tonny Frank Benítez Delgado y Eduardo Mauricio Benítez Delgado en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo y del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y negar el amparo solicitado frente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Graciela Hoyos Muñoz, Erika Mauren Benítez Hoyos, Anderson Mauricio Benítez Prada, Tonny Frank Benítez Delgado y Eduardo Mauricio Benítez Delgado, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Popayán, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo ubicado en Bogotá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los demás que la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentre vulnerados, toda vez el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, por hechos del extinto Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán;

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Bogotá D.C., y La Subsección C, de la sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las Sentencia de primera instancia N° 045 del 31 de marzo de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06482-01 Accionantes: Graciela Hoyos Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2014; sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2017 y sentencia de revisión del 28 de febrero de 2020, respectivamente; incurrieron en vía de hecho desconociéndole a los demandantes principios constitucionales y legales.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia del 17 de octubre de 2017, de la Sala Transitoria del Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, integrada por los Magistrados Dra. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS; Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN y el Dr. LEONARDO GALEANO GUEVARA, violaron el debido proceso judicial, y el acceso a la administración de justicia, en el proceso de reparación directa, de que tratan las sentencias aquí controvertidas.

TERCERO: En consecuencia, se DEJE SIN FECTOS la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2017; expedida por LA SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, de los accionantes.

CUARTO: ORDENAR a LA SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., o en su defecto al Tribunal Administrativo del Cauca, que se produzca pronunciamiento de fondo, con sentencia de reemplazo, donde se corrija la fundamentación con normatividad extraña al régimen normativo colombiano; su consideración de existencia de caducidad, y le dé amplia consideración al material probatorio, se allegue al plenario las pruebas documentales allegadas con la sustentación del recurso de apelación; a fin de que se restablezca el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Los señores Eduardo Mauricio Benítez Delgado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erika Mauren Benítez Hoyos y Anderson Mauricio Prada, Laurentino Benítez Ordoñez, Tonny Frank Benítez Delgado y Graciela Hoyos Muñoz iniciaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, como consecuencia de las lesiones generadas al señor Benítez Delgado y a la menor Erika Mauren Benítez Hoyos, por algunos miembros de la institución en los hechos ocurridos el 4 de julio de 2009 y el 22 de enero de 2010.

El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Popayán que, en sentencia del 31 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin embargo, dicha providencia fue apelada por las partes. La Sala transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá en providencia del 17 de octubre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control, al no encontrar probada la responsabilidad del Estado, toda vez que la actuación desplegada por los agentes de la Policía fue proporcional a la resistencia que presentó el señor Benítez Delgado, quien, además, tenía posición de garante respecto de la menor y acudió al medio de control luego del término de caducidad respecto de los hechos ocurridos el 4 de julio de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06482-01 Accionantes: Graciela Hoyos Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Contra dicha decisión los actores interpusieron recurso extraordinario de revisión basado en la causal de nulidad originada en la sentencia, contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 28 de febrero de 2020, negó el recurso extraordinario de revisión al considerar que no se cumplen los presupuestos para la configuración de la causal invocada. 3. Argumentos de la tutela Los actores consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo ubicado en Bogotá (adoptado como medida de descongestión), y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión a la expedición de las providencias del 31 de marzo de 2014, 17 de octubre de 2017 y 28 de febrero de 2020, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Frente a la sentencia del 31 de marzo de 2014, manifestaron que se incurrió en defecto fáctico porque no se valoró todo el material probatorio aportado con la demanda de reparación directa, además, señalaron que dicha omisión repercutió en el hecho de que no se pronunciaron sobre algunas de las pretensiones formuladas, con lo cual también se desconoció el principio de congruencia. En relación con la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2017, afirmaron que se incurrió en defecto sustantivo por emplear una norma que no resultaba aplicable en ninguna circunstancia a su caso, comoquiera que la legalidad del presunto procedimiento policial se fundamentó en la Ley 1831 de 2008, “que no hace parte del régimen normativo colombiano, sino de la República Oriental de Uruguay”.

También indicaron que se incurrió en defecto fáctico por no valorar el material probatorio aportado al proceso, que de las pruebas allegadas se podía concluir que la separación de la menor Erika Benítez Hoyos de su progenitor con o sin agresión verbal o física, fue lo que le produjo un trauma psicológico. 4. Oposiciones El consejero de Estado, Guillermo Sánchez Luque manifestó que los argumentos expuestos en la providencia del 28 de febrero de 2020, que se pretende dejar sin efecto, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo ubicado en Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán guardaron silencio. 5. Intervenciones El jefe del área jurídica de la Policía Nacional afirmó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia que puso fin al medio de control de reparación directa fue proferida el 17 de octubre de 2017 y la solicitud de amparo fue presentada hasta el 12 de octubre de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06482-01 Accionantes: Graciela Hoyos Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 2021, razón por la que transcurrieron aproximadamente 47 meses para reclamar la protección de los derechos que consideran vulnerados por aquella providencia. Debido a lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 6.

Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 25 de noviembre de 2021, rechazó por improcedente la solicitud de amparo respecto a las sentencias del 31 de marzo de 2014 y del 17 de octubre de 2017 por incumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora, respecto de la providencia del 28 de febrero de 2020 proferida en el trámite del recurso extraordinario de revisión, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional dado que se evidenció que los actores acudieron a la acción de tutela como una instancia adicional. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que la motivación de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se torna insuficiente, pues, a su juicio, no se estudió en debida forma el fenómeno de la caducidad. Frente al requisito de inmediatez señalaron que la inactividad de su parte está plenamente justificada, pues solo se acudió a la acción de tutela hasta contar con una decisión de fondo en el recurso extraordinario de revisión, pues esto constituía una situación jurídica con un nuevo enfoque y definición de problema de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06482-01 Accionantes: Graciela Hoyos Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En los términos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que tal como lo señaló el a quo la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar. La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Popayán, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo ubicado en Bogotá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta frente a las siguientes decisiones judiciales:  Sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06482-01 Accionantes: Graciela Hoyos Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Tribunal Administrativo ubicado en Bogotá, que revocó la providencia de primera instancia al considerar que no estaba demostrada la responsabilidad estatal, y se abstuvo de estudiar respecto de los hechos ocurridos el 4 de julio de 2009 por incumplimiento del término de caducidad.  Sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Sentencia del 17 de octubre de 2017 La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza respecto de la decisión del 17 de octubre de 2017 dado que esta fue notificada por edicto desfijado el 25 de mayo de 20184, así, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo, esto es, el 24 de septiembre del 2021, han transcurrido aproximadamente 3 años, 4 meses y 1 día después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar 4 Información tomada del fallo de tutela de primera instancia en el que se indicó que el edicto se encuentra a folio 362 del segundo cuaderno del expediente digital del medio de control de reparación directa radicado bajo el número: 19001-33-31-002-2011-00023. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06482-01 Accionantes: Graciela Hoyos Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora, frente a argumento de la parte actora consistente en que la demora en presentar la acción obedeció a que se encontraba pendiente la decisión del recurso extraordinario de revisión, la Sala destaca que dicho argumento no es de recibo puesto que este proceso es independiente del proceso ordinario y, además, su procedencia se da en el marco de causales taxativas.

En esa medida, si, a juicio de la parte actora, se incurrió en un yerro procesal, distinto a los estipulados en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, debieron alegarlo en un término prudencial y, por ende, la solicitud de amparo debió ser interpuesta dentro de un término razonable posterior a la providencia que presuntamente desconoció los derechos fundamentales.

Sentencia del 28 de febrero de 2020 Si bien la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez frente a la decisión del 28 de febrero de 2020, si se tiene en cuenta que se notificó por estado del 21 de mayo de 2021, lo cierto es que no ocurre lo mismo en cuanto al requisito de relevancia constitucional tal y como lo precisó el a-quo.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06482-01 Accionantes: Graciela Hoyos Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora y conforme al escrito de impugnación se tiene que los demandantes aducen que, con la providencia del 28 de febrero de 2020, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados pues, a su juicio, la providencia del 28 de febrero de 2020 proferida en el trámite del recurso extraordinario de revisión es una decisión sin motivación. Puntualmente en la impugnación se indicó: “La necesidad de que, en el Recurso de revisión extraordinaria, se hubiera avocado el estudio de la caducidad de manera integral si es relevante, en el entendido que los dos hechos que hacen parte del medio de control REPARACIÓN DIRECTA, tienen los mismos actores, entidad policial, y afectaciones; y por lo tanto era necesario delimitar completamente los dos eventos.

Lo que no se hizo, al interpretar el análisis particular DE UNA DE LAS FECHAS como la conclusión del todo (los dos eventos demandados). (…) Por otro lado, se insiste en que tal como se señala en la sentencia que resuelve el recurso de revisión, la motivación se torna insuficiente, pues al no abordar el 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06482-01 Accionantes: Graciela Hoyos Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 fenómeno de la caducidad en su integralidad, o hacerlo parcialmente, se deja de lado la plena identificación de los hechos, que son muy idénticos, entre uno y otro, por la comunidad de circunstancias de modo y tiempo.

Por esto se ha planteado es una insuficiente motivación.” En este sentido, resulta claro que la parte actora no sustentó razonablemente las causales específicas de procedencia respecto a la decisión proferida en el recurso extraordinario de revisión, que permita al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues se limitó a nombrar su configuración, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto.

En este punto, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, la parte actora al atacar los efectos de la providencia del 28 de febrero de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, debió cumplir con la carga mínima de argumentación, para que así el juez de tutela contara con parámetros de análisis y procediera a realizar un estudio de fondo en el asunto bajo estudio.

Sin embargo, la parte actora en lugar de argumentar el presunto defecto en que se incurrió solo expone su descontento frente a la decisión que concluyó que no se encuentra acreditada la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión, bajo argumentos que no pueden equipararse a la argumentación necesaria para su estudio. Por ende, es claro que lo que pretende la parte demandante es reabrir un debate que se desarrolló y culminó en debida forma mediante sentencia judicial dictada por el juez natural, sin que se observe alguna razón constitucional que amerite una intervención con el fin de proteger algún derecho fundamental.

Luego, la Sala concuerda con el a-quo en que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en consecuencia, confirmará la decisión impugnada, en el entendido de que debió declararse improcedente. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06482-01 Accionantes: Graciela Hoyos Muñoz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el entendido de que debió declararse improcedente. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO