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11001032400020240000400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 71118 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Gloria Arismendi Correa·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00004-00 (71118) Demandante: María Gloria Arismendi Correa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-24-000-2024-00004-00 (71118) Demandante: María Gloria Arismendi Correa Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros Tema: Admite demanda de simple nulidad AUTO El 24 de noviembre de 2023 la señora María Gloria Arismendi Correa interpuso demanda en la que pretendió que se declare la nulidad de los artículos 2.2.3.2.3.1 (parcial)1, 2.2.3.2.3.2 y 2.2.3.2.3.3.

(parcial)2 del Decreto 1358 de 2020 <<Por el cual se reglamenta el literal j del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 y se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho>>. Junto con este escrito la accionante solicitó que se decrete la suspensión provisional del artículo 2.2.3.2.3.2. del Decreto 1358 de 2020.

El 25 de enero de 2024 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado inadmitió la demanda porque esta no: i) designaba a los integrantes de la parte demandada; ii) indicó los canales para la notificación de los accionados; y, iii) se acompañó de copia del acto acusado ni de sus constancias de publicación como anexos obligatorios.

Mediante escrito del 30 de enero de 2024 la demandante subsanó los defectos de la demanda. Señaló que la parte demandada estaba integrada por la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Departamento Nacional de Planeación. Así mismo, indicó las direcciones de 1 Respecto de las siguientes frases del inciso primero: <<que se presumen inmersas en las conductas contempladas en el literal j del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993>>; y, <<así como los actos administrativos que declaran la responsabilidad de personas jurídicas por conductas de soborno transnacional>>. 2 En relación con las frases <<o ha actuado>>; y, <<Una vez se cuente con dicha información, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica relacionada, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: ‘En aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado Colombiano desde (la fecha de expedición de la sentencia penal condenatoria correspondiente)’>>, contenidas en el inciso segundo. Radicado: 11001-03-24-000-2024-00004-00 (71118) Demandante: María Gloria Arismendi Correa notificación de cada una de las entidades y allegó copia del acto acusado con la copia del Diario Oficial en el que fue publicado (51469 del 16 de octubre de 2020).

Por auto del 11 de marzo de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado dejó sin efectos el proveído inadmisorio y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo porque el asunto objeto de controversia constituye un tema contractual. El despacho admitirá la demanda bajo análisis toda vez que: 1.- El Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de la presente acción en los términos del artículo 149 numeral 1 del CPACA al tratarse de una pretensión de nulidad contra un acto administrativo proferido en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política. 1.1.- Así mismo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo tiene asignado por reparto3 el conocimiento de las demandas de nulidad que versen sobre asuntos contractuales. 1.2.- En este punto el despacho destaca que, en la Sección Tercera, Subsección A, despacho a cargo del consejero José Roberto Sáchica Méndez, actualmente cursa una demanda de nulidad4 contra la expresión <<ha actuado>> contenida en los incisos 2° de los artículos 2.2.3.2.3.2 y 2.2.3.2.3.3 del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el artículo 1° del Decreto 1358 de 2020.

En el marco de dicho litigio se profirió auto el 14 de mayo de 2024 en el que se adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada. 1.2.1.- No obstante, el despacho concluye que la existencia del proceso mencionado no constituye causal de rechazo del presente litigio de acuerdo con lo prescrito por el artículo 169 del CPACA. 2.- La demanda cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA. 2.1.- Se precisa que en el caso concreto no había lugar a cumplir con la carga de remisión previa de la demanda y sus anexos a la parte accionada porque la actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado5. 2.1.- De igual forma, el despacho destaca que, aunque la demanda inicial adolecía de varias deficiencias en cuanto a sus requisitos formales, lo cierto es que dichas falencias fueron corregidas por medio del memorial del 30 de enero 3 Artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Radicado 11001-03-26-000-2022-00134-00 (68.563). 5 Artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00004-00 (71118) Demandante: María Gloria Arismendi Correa de 2024. Dicho escrito constituye una corrección de la demanda en los términos del artículo 93 del CGP, aplicable en virtud del artículo 306 del CPACA. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 literal a) del CPACA, la acción de nulidad puede interponerse en cualquier tiempo.

En mérito de lo expuesto el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad formulada por María Gloria Arismendi Correa contra los artículos 2.2.3.2.3.1 (parcial)6, 2.2.3.2.3.2 y 2.2.3.2.3.3. (parcial)7 del Decreto 1358 de 2020.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la parte demandante por estado en los términos del artículo 201 del CPACA.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA. A todos estos sujetos procesales deberá remitírseles copia de la demanda, del escrito de corrección y de los anexos correspondientes.

CUARTO: CÓRRASE traslado de la demanda, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA.

QUINTO: Por Secretaría, INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del proceso a través del sitio web del Consejo de Estado en los términos del parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA.

SEXTO: Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 6 Respecto de las siguientes frases del inciso primero: <<que se presumen inmersas en las conductas contempladas en el literal j del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993>>; y, <<así como los actos administrativos que declaran la responsabilidad de personas jurídicas por conductas de soborno transnacional>>. 7 En relación con las frases <<o ha actuado>>; y, <<Una vez se cuente con dicha información, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica relacionada, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: ‘En aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado Colombiano desde (la fecha de expedición de la sentencia penal condenatoria correspondiente)’>>, contenidas en el inciso segundo.