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11001032600020230003300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-28

Radicación interna: 69558 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Union Temporal Del Norte Región 3, Medicina Integral S.A., Organizacion Clinica General Del Norte S.A., Clinica Las Peñitas Sas·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes De Caprecom Liquidado, Fiduciaria La Previsora

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C. 21 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00033-00 (69.558) Convocante: Unión Temporal del Norte Región 31 Convocado: Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag-2 Referencia: Recurso extraordinario de anulación Temas: Admisión recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral - Ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes.

El despacho resuelve sobre la admisión de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por las partes convocante y convocada contra el Laudo de 30 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Arbitral3 que fue constituido para dirimir las controversias surgidas entre los integrantes de la Unión Temporal del Norte Región 3 y el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, representado por la Fiduciaria la Previsora SA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 20124, según el cual esta jurisdicción, y en concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de los recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.

En este caso, si bien quien afrontó el proceso arbitral fue la Fiduprevisora SA, lo hizo como representante y vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag; en consecuencia, se considera que para los efectos previstos en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, quien intervino en el proceso fue el Fondo.

Sobre la naturaleza jurídica de Fomag, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante Sentencia de 16 de septiembre de 20215, precisó que este “puede ser tenido como “entidad pública”, para los efectos previstos en el artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012”; a 1 Conformada por las siguientes personas jurídicas: Organización Clínica del Norte SA, Clínica Las Peñitas SAS y Medicina Integral SA. 2 Representado por Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora SA 3 Integrado por los árbitros: María Stella Villegas de Osorio, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Libardo Rodríguez Rodríguez. 4 “Artículo 46.

Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-26-000-2020- 00076-00(66091)A. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00033-00 (69.558) Convocante: Unión Temporal del Norte Región 31 Convocado: Patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-1 Referencia: Recurso extraordinario de anulación 2 de 4 su vez, en relación con los recursos que integran el aludido fondo público indicó: “son siempre públicos tanto en su origen, como en su manejo y destinación final, y mantienen esa calidad tras la constitución de la fiducia mercantil ordenada en la ley, de manera que, (…) el control de su administración y de las demás actividades que estableció la Ley 91 de 1989 le corresponde a esta jurisdicción, incluso en el ámbito del recurso de anulación contra laudos arbitrales, bajo los presupuestos del ya citado artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012”.

Teniendo en cuenta lo anterior y, en razón a que en la cláusula 23 del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales No. 12076-004- 2012, suscrito por las partes el 30 de abril de 2012, se estipuló una cláusula compromisoria; no cabe duda de que el Consejo de Estado es competente para conocer, en este caso, de los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Arbitral profirió el Laudo que puso fin al proceso, y resolvió las controversias suscitadas entre los integrantes de la Unión Temporal del Norte Región 3 y el Fomag. La decisión fue notificada a las partes en la misma audiencia. La parte convocante presentó solicitud de complementación y aclaración, el 6 de diciembre de 2022.

A su vez, la parte convocada presentó solicitud de complementación, corrección y aclaración, el 7 de diciembre del mismo año. 2. El 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Arbitral se pronunció negativamente respecto de las solicitudes de aclaración, corrección y complementación formuladas por las partes. 3. Dentro de los 30 días6 siguientes a la celebración de la audiencia en que se resolvieron las anteriores solicitudes, esto es, el 23 de enero de 2023, las partes interpusieron recurso extraordinario de anulación. La parte convocante fundamentó el recurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y la parte convocada en el numeral 2 de la misma norma, además, solicitaron la nulidad de varios apartados del literal “a” de la parte resolutiva del Laudo. 4.

De los recursos interpuestos se corrió traslado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 20127, término en el cual la parte 6 “Código Civil Colombiano. Artículo 70. Cómputo de los plazos. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados”. 7 “Artículo 40.

Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo Radicación: 11001-03-26-000-2023-00033-00 (69.558) Convocante: Unión Temporal del Norte Región 31 Convocado: Patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-1 Referencia: Recurso extraordinario de anulación 3 de 4 convocante, convocada y el Procurador 16 Judicial II para Asunto Administrativos de Bogotá presentaron sus consideraciones. 2.

CONSIDERACIONES 2. Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Suspensión de los efectos del Laudo; 2.3. Reconocimiento de personería. 2.1. Presupuestos procesales 5. La Ley 1563 de 2012 es el régimen jurídico aplicable en el presente caso, toda vez que, la demanda presentada por los integrantes de la Unión Temporal del Norte Región 3 que dio lugar al proceso arbitral se radicó con posterioridad al 12 de octubre de 2012, fecha en la que entró a regir esta disposición normativa. 6.

En relación con el análisis de los requisitos de oportunidad y de forma, consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el despacho encuentra que tanto la parte convocante como convocada sustentaron los recursos de anulación el 23 de enero de 2023, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión que resolvió las solicitudes de corrección, aclaración y complementación del Laudo, con indicación de la causal invocada.

En consecuencia, es procedente darle trámite. 2.2. Suspensión de los efectos del Laudo 7. La parte convocada en el recurso de anulación solicitó la suspensión del cumplimiento del Laudo, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. 8. El artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 permite la suspensión de los efectos del Laudo, únicamente cuando se solicita por una entidad pública condenada en dicha providencia. Así las cosas, este despacho considera que en este caso es procedente, pues, quien la solicita cumple con ese requisito.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por las partes contra el Laudo de 30 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Arbitral que fue constituido para dirimir las controversias surgidas entre los integrantes de la Unión Temporal del Norte Región 3 y el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, representado por Fiduciaria la Previsora SA. ordene.

Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00033-00 (69.558) Convocante: Unión Temporal del Norte Región 31 Convocado: Patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-1 Referencia: Recurso extraordinario de anulación 4 de 4 SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPACA.

TERCERO: SUSPENDER el cumplimiento de lo resuelto en el Laudo proferido el 30 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FCM