Micelio
11001031500020210666001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-15

Radicación interna: 15568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial / Incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la entidad accionante, en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la UGPP.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 2 1.

HECHOS La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, ahora -UGPP-, mediante Resolución 14882 de 11 de marzo de 1993, reconoció al señor José Circuncisión Serrano Godoy pensión de vejez, efectiva a partir del 2 de julio de 1990, liquidándola con el 75% del salario promedio devengado en 12 meses y con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.

Al no obtener la reliquidación de su pensión, el señor Serrano Godoy demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual en primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 24 de septiembre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a CAJANAL la reliquidación de la pensión del demandante.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 15 de mayo de 2012, modificó la sentencia de primera instancia, para en su lugar resolver: Primero. REVOCAR el numeral PRIMERO de la Sentencia impugnada, por las consideraciones expuestas, en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 3 Segundo: MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia impugnada el cual quedará así: "TERCERO: ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que proceda a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante JOSÉ CIRCUNCISIÓN SERRANO GODOY, tomando como base, él setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual, de los factores de que trata el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978, obtenidos por el demandante en el último año de servicios, como lo son:, salario en especie, subsidio de transporte, desayunos, prima de alimentación, horas extras, sobre remuneración, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación, prima de navidad y bonificación por renuncia. Dicho reajuste deberá realizarse a partir del 02 de Julio de 1990, actualizarse con los incrementos dé ley y con la indexación, en la forma como se expuso en la precedencia. Tercero. ADICIONASE la Sentencia del 24 de Septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido que la demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.

Cuarto. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia del 24 Septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Por lo anterior, a través de la Resolución RDP 017743 de 03 de diciembre de 2012, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación del señor José Circuncisión Serrano, incrementó la cuantía de la misma en $201.887 M/cte efectiva a partir del 1 de julio de 1990, y liquidó con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, desayunos, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral, salario de especie, sobreremuneración y vacaciones.

Posteriormente, a través de la Resolución RDP 017037 del 27 de abril de 2016, la UGPP modificó el artículo tercero de la Resolución 17743 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 4 del 03 de diciembre de 2012 en cuanto a la proporción de las Entidades concurrentes en el pago de la pensión. Al estimar que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Serrano Godoy inició proceso ejecutivo en contra de la UGPP.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en auto del 17 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada y a través de sentencia de 27 de agosto de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del señor Serrano Godoy. Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 25 de junio de 2021, a través de la cual adicionó la sentencia en el sentido de declarar no probada la excepción de la acción ejecutiva y confirmó en lo demás lo resuelto por el a quo. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: « DEJAR sin efectos los fallos Contenciosos (sic) del 24 de septiembre de 2010 y 15 de mayo de 2012, dictados por el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 8001333100920090000600, así como la integralidad del proceso ejecutivo que actualmente cursa en el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA bajo Radicado 68001333300920130090300, en razón a que a través de este se pretende materializar las ordenes (sic) ya relacionadas del 24 de septiembre de 2010 y 15 de mayo de 2012 que contienen la vía de Hecho (sic) y abuso del derecho que se acredita en esta acción constitucional de amparo, en razón a que desconoce que el régimen de transición contenido en la Ley 33 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 5 de 1985, no se aplica para determinar los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, como así lo determinó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T- 494 de 2017 y T- 328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, sino solo para efectos de respetar la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, lo que hacía que, en la prestación del señor JOSE CIRCUNSICIÓN SERRANO GODOY no pudiera serle aplicado la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, esto es el Decreto 1045 de 1978, para con base en él se ordenara incluir los factores denominados “Subsidio de Transporte, desayunos, Prima de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, y Bonificación por renuncia” y menos pasarse por alto que sobre esos factores no se hicieron aportes al Sistema y que algunos de ellos contemplan sumas superiores a lo devengado en el último año de servicio b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dictar nueva sentencia ajustada al marco del principio de legalidad, esto es, revocando la sentencia del 24 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La UGPP considera que con las decisiones reprochadas, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial por las siguientes razones:  Defecto Sustantivo: Por la indebida aplicación del Decreto 1045 de 1978, toda vez que para la fecha en que el señor José Circuncisión Serrano Godoy adquirió el estatus para hacerse beneficiario de la pensión, las normas vigentes para el reconocimiento de su pensión eran las leyes 33 y 62 de 1985, lo que genera un pago superior al que realmente tiene derecho el causante.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 6   Lo anterior, teniendo en cuenta que los factores salariales reconocidos no están catalogados expresamente en la norma por lo que incluirlos genera una mesada pensional ilegítima y desproporcionada, situación que además genera un detrimento al erario y al sistema pensional.

Asimismo, la entidad accionante manifiesta que el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que prevé que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, quienes tuviesen 15 años de servicio, se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, por lo que al señor Serrano Godoy solo se le debía respetar la edad y el tiempo de servicio del régimen anterior y para el reconocimiento pensional debía darse aplicación al Decreto 3135 de 1968.  Desconocimiento del precedente: se desconoció el precedente sobre asuntos similares sobre los cuales se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, frente a los factores salariales que componen el IBL.   Finalmente, sostuvo que el Juzgado al momento de librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo incorporó a 1 SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T-328 de 2018 y T-039 de 2018. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, C.P. Milton Chaves García, rad. 11001031500020190075500. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 9 de mayo de 2019, C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 7 la liquidación el valor total y no proporcional de los factores salariales bonificación por renuncia y prima de antigüedad, lo que generó un incremento de la mesada pensional que no corresponde. 

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 4 de octubre de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, como accionados; y al señor José Circuncisión Serrano Godoy, como tercero interesado, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. 5.

INFORMES 5.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento del trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo. Manifestó que la decisión reprochada se ajustó a la normativa aplicable y sostuvo que si bien limitó el reconocimiento de los factores a los previstos en el Decreto 1045 de 1978, el Tribunal decidió adicionar los percibidos en el último año de servicios del señor Serrano Godoy.

Finalmente, solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado al no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 8 5.2. El señor José Circuncisión Serrano Godoy solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que la entidad accionante contaba con otros medios de defensa para controvertir las decisiones judiciales reprochadas.

Manifestó que la UGPP pretende revivir términos procesales que dejó vencer y reabrir un debate que se surtió hace más de 9 años pretendiendo vulnerar derechos adquiridos de un sujeto de especial protección como lo es él, ya que tiene 89 años de edad y una condición de salud muy grave. Expuso que el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite en etapa de liquidación del crédito, razón por la cual frente a este proceso también se torna improcedente la acción de tutela y finalmente, sostuvo que no es posible aplicar a su caso la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, toda vez que su régimen pensional no es el dispuesto en la Ley 33 de 1985. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de noviembre de 2021, rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que no se cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al respecto, manifestó que la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Santander data del 15 de mayo de 2012, fue notificada del 22 de mayo de 2012 y la presente acción de tutela se radicó hasta el 30 de septiembre de 2021, por lo que Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 9 transcurrieron 9 años, 4 meses y 8 días, superando así los 6 meses que ha sido estimados por la jurisprudencia como término razonable.

Asimismo, consideró que frente a esa providencia tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos como lo era el recurso extraordinario de revisión. Ahora, en lo que tiene que ver con las providencias proferidas al interior del proceso ejecutivo, manifestó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso no ha terminado y hace falta que se profiera la liquidación del crédito, decisión contra la que procede el recurso de apelación del cual la parte accionante puede hacer uso. 7.

IMPUGNACIÓN La UGPP en escrito de impugnación reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y sostuvo que el juez de primera instancia realizó una valoración exigente del requisito de inmediatez y el término en que se debe presentar una acción de tutela ya que la misma no tiene prescripción o caducidad y puede incoarse mientras subsista la afectación a los derechos fundamentales.

Ahora bien, si el juez de tutela realiza el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez, debe contabilizarlo a partir del momento de la firmeza de la última decisión judicial que haya sido emitida, situación que en la presente acción de tutela se cumple. Sumado a lo anterior, sostuvo que “(…)la Corte Constitucional, igualmente de manera pacífica y reiterada, ha establecido que en aquellos escenarios de acción constitucional de amparo en Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 10 donde la parte accionante es la UGPP el término de inmediatez que debe tenerse en cuenta es actual en virtud de la naturaleza de su ámbito funcional dentro del cual, como en este caso, se trata de situaciones pensionales que son heredadas desde la antigua caja nacional de previsión CAJANAL”.

Así las cosas, en el presente caso el término para el cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser flexible como consecuencia de la amenaza de los derechos fundamentales, al tratarse de una prestación económica y su permanencia en el tiempo genera una mayor amplitud del daño por la afectación periódica al sistema pensional.

Por lo anterior, reitera la solicitud de dejar sin efectos las sentencias del 24 de septiembre de 2010 y 15 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander y como consecuencia de ello la materialización del proceso ejecutivo ya que a través de este, se pretende el cumplimiento de los fallos mencionados.

Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, manifestó que la jurisprudencia hace referencia al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios y en el caso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander a través de fallo de 15 de mayo de 2012.

En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de revisión, sostuvo que no era el mecanismo eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable que se genera mes a mes y a la fecha no es Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 11 procedente, razón por la cual el único mecanismo con el que cuentan para controvertir las providencias reprochadas es la presente acción de tutela ante el perjuicio irremediable que permite la intervención del juez constitucional para poner fin a la afectación al erario público con un pago de una mesada pensional que en forma errada se incrementa en más del 400% por la inclusión de unos factores que no están enlistados como salariales I. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20193, en cuanto consagra que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo, se determinará si:  ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al modificar la sentencia de primera instancia y confirmar lo resuelto por el a 3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 12 quo, en el sentido de reliquidar la pensión del señor José Circuncisión Serrano Godoy, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el requisito de inmediatez y iii) el análisis del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 13 controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a. Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d. Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 14 sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander con la decisión de 15 de mayo de 2012, que modifica y confirma lo resuelto por el a quo en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del señor Serrano Godoy, incurrió en violación a los derechos fundamentales ya señalados.

Ahora, lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, será analizado en el acápite posterior. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 15

3.1. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia con conexidad al principio de sostenibilidad financiera, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 15 de mayo 6 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 16 de 2012, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Circuncisión Serrano Godoy. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, se tiene que la providencia de 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificada el 22 de mayo de ese mismo año, tal como aparece en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial7, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 25 de mayo de 2012, la parte accionante tenía hasta el 25 de noviembre de 2012, para interponer la acción de tutela.

Sin embargo, sólo hasta el 30 de septiembre de 2021 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de ocho (8) años diez (10) meses y cinco (05) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

En ese orden de ideas, resulta inaceptable que la entidad accionante pretenda reabrir un debate jurídico con más de ocho años de anterioridad, desconociendo el principio de cosa juzgada y los derechos adquiridos. 7 Ver consulta, en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=yrneQ6IXysgUA2QRJ wK9uZwDLhg%3d Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 17 Asimismo, no es dable pretender ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de amparo ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución. Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»8.

En este punto, basta con que no se configure uno de los requisitos de procedibilidad para que se deba rechazar la presente acción de tutela; no obstante, en gracia de discusión, esta Sala evidencia además, que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad ya que la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las providencias proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual no hizo uso.

Sumado a lo anterior tampoco se observa la existencia de una urgencia o una inminencia que amerite la intervención del juez constitucional, pues como quedo evidenciado, la entidad accionante dejó pasar 8 años diez meses y cinco días para controvertir las providencias que pretende, se analicen en esta providencia. Finalmente, y teniendo en cuenta que la presente acción de tutela tiene como pretensión principal dejar sin efectos las sentencias de 24 de septiembre de 2010 y 15 de mayo de 2012, respectivamente, 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 18 proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 8001333100920090000600 y como consecuencia de ello, la integralidad del proceso ejecutivo. Lo anterior, en razón a que a través de este se pretende la materialización de las órdenes contenidas en los fallos cuestionados, esta Sala de Subsección no realizará ningún pronunciamiento sobre las providencias proferidas al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 68001333300920130090300, en la medida que: (i) los fundamentos de la acción de tutela y del escrito de impugnación únicamente están encaminados a controvertir las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) al no cumplir con el requisito de inmediatez y no realizarse un estudio de fondo que tuviese como consecuencia dejar sin efectos los fallos cuestionados, el proceso ejecutivo mantiene su curso.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la UGPP, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó Radicación: 11001-03-15-000-2021-06660-01 Accionante: UGPP 19 por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE