Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de enero de 2023 Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 - Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de extorsión y porte ilegal de armas.
Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Esta Sala es competente para proferir la presente providencia por tratarse de la consulta de una Sentencia expedida por un Tribunal Administrativo en un 1 Folios 363 al 376 del cuaderno del Consejo de Estado.
En el resuelve se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio del Interior y de Justicia. // SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor JUAN PABLO GARCÍA MICOLTA. // TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios morales así: Indemnizado SMLMV Juan Pablo García Micolta (afectado) 100 Nury Andrea Rendón Sandoval (compañera permanente) Fl. 224 100 Jorge Eliécer García Rendón (hijo) Fl.225 100 Juan Pablo García Rendón (hijo) Fl.226 100 Daniel Felipe García Rendón (hijo) Fl.227 100 Yuliana Andrea García Rendón (hija) Fl.228 100 Yeferson Stiven García Rendón (hijo) Fl.229 100 María Eugenia Micolta Alegría (madre) Fl.222 100 Sara Micolta Alegría (hermana) Fl 230 50 Elizabeth Micolta Alegría (hermana) Fl. 231 50 CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: Juan Pablo García Micolta $48.867.092 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. // SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia (…)” Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 proceso que tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación2, en la que se impuso una condena por cuantía superior a aquella exigida por la ley (300 SMLMV)3 y la cual no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes, según lo previsto por el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Trámite relevante en primera instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de marzo de 2011, Juan Pablo García Micolta, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas4. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - rama de la justicia, son responsables solidariamente por todos los daños y perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivos sufridos por los demandantes, en razón del daño antijurídico derivado de la injusta privación de la libertad y judicialización efectuada por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado especializado ante el juez penal del circuito, derivado de las falsas acusaciones del ciudadano JHON JAIRO ESCOBAR GONZALEZ avaladas indebidamente por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado ante el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, despacho que ordenó su captura y encarcelamiento e impuso medida de aseguramiento, calificó con resolución de acusación, sometiéndolo a un proceso penal que se prolongó por varios años”5. 3.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: 2 Los procesos en los que se debate la privación injusta de la libertad de una persona son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 En la sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra de la Fiscalía General de la Nación por un monto de 900 SMLMV, a título de perjuicios morales, y $48.867.092 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 4 Folios 241 al 275 cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folio 243 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Juan Pablo García Micolta6 Víctima directa 100 SMLMV7 Jorge Eliécer García Rendón Hijo 100 SMLMV Juan Pablo García Rendón Hijo 100 SMLMV Daniel Felipe García Rendón Hijo 100 SMLMV Yuliana Andrea García Rendón Hija 100 SMLMV Yefferson Stiven García Rendón Hijo 100 SMLMV Nury Andrea Rendón Sandoval Compañera permanente 100 SMLMV María Eugenia Micolta Alegría Madre 100 SMLMV Sara Eugenia Micolta Alegría Hermana 100 SMLMV Elizabeth Micolta Alegría Hermana 100 SMLMV Perjuicios materiales Juan Pablo García Micolta Víctima directa Daño emergente: $6.000.000 Lucro cesante: $11.993.540 Perjuicios por daño a la vida de relación A favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV 4.
Finalmente, pidieron que se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Con ocasión de la denuncia formulada por Jhon Jairo Escobar, quien afirmó ser víctima del delito de extorsión, el aquí demandante fue capturado el 2 de agosto de 2003 por agentes del Gaula, cuando “acompañaba a unos conocidos del barrio, quienes lo contrataron con el propósito de ir a instalar y colocar unos avisos.
Previo a realizar dicha labor arribaron a cobrar un dinero de una deuda de trabajo”. 7. 2) Por lo anterior, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del circuito especializados de Cali le impuso medida de aseguramiento detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y porte ilegal de armas. 8. 3) El 27 de abril de 2004, el ente acusador profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada el 15 de julio de 2004 por la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 9. 4) El 5 de abril de 2006, el Juez 4º Penal del circuito especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de Juan Pablo García Micolta y ordenó 6 Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento y las copias de las cédulas de ciudadanía visibles a folios 222 a 231 y 236 a 240 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 su libertad provisional.
Contra esa providencia la fiscalía y la procuraduría interpusieron recurso de apelación. 10. 5) El 16 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. 1.2. Posición de la parte demandada 11. El 30 de agosto de 2011, el Ministerio de Justicia presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó que se negaran las pretensiones formuladas porque estaba probada su falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que no intervino en los hechos que dieron origen a la presente demanda8. 12.
El 15 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de contestación a la demanda, en el que también se opuso a las pretensiones de la parte actora9. En ese sentido, sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, razón por la cual no se configuró una privación injusta de la libertad, ni un error judicial.
Además, existían elementos materiales probatorios que comprometían la responsabilidad penal de Juan Pablo García. Finalmente, afirmó que estaba configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debido a que el demandante no recurrió la providencia que le impuso la medida de aseguramiento, y propuso como excepción “la “innominada”. 13.
El 13 de octubre de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó que se negaran las pretensiones formuladas10. Así, afirmó que las decisiones de los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso penal observaron las normas vigentes para el momento de los hechos, por lo que no se configuró un daño antijurídico.
De hecho, fueron los jueces de la causa quienes absolvieron al aquí demandante de los cargos imputados. Por otra parte, formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, “inane demanda”, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada o genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11.
Como fundamento de la decisión señaló que, 8 Folios 291 al 295 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Folios 296 al 310 del cuaderno No. 1 del tribunal. 10 Folios 320 al 324 del cuaderno No. 1 del tribunal. 11 Folios 363 al 376 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 la privación de la libertad de Juan Pablo García Micolta, ocurrida entre el 2 de agosto de 2003 y el 18 de abril de 2006, fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra, que finalizó con sentencia absolutoria a su favor, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. 15.
En consecuencia, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, por lo que declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, según la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, era la entidad encargada de tomar las decisiones relativas a la privación de la libertad.
Finalmente, declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia. 1.4. Trámite relevante en primera instancia 16. Mediante Auto de 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dejó sin efectos la providencia que dispuso el archivo del expediente y, en su lugar, ordenó remitirlo a esta Corporación para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A.12 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6 Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17.
El tribunal, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Juan Pablo García Micolta le ocasionó un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. La providencia no fue controvertida por ninguna de las partes, por lo que, en esta instancia, la Sala revisará la mencionada decisión, habida cuenta de que, según la norma, el grado jurisdiccional de consulta se entiende siempre interpuesto a favor de las entidades públicas demandadas. 18.
Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 18 de abril de 200613, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los 12 Folios 388 y 389 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 De acuerdo con las siguientes pruebas: el acta de derechos del capturado, en la que consta que Juan Pablo García Micolta fue detenido el 2 de agosto de 2003, dentro de la investigación adelantada en su contra por el delito de extorsión (folio 17 del cuaderno No. 6 del tribunal); la boleta de detención de la misma fecha (folio 20 del cuaderno No. 1 del tribunal); el acta de la diligencia de compromiso suscrita por la víctima directa el 18 de abril de 2006 (folio Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 delitos de extorsión y porte ilegal de armas de defensa personal, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor14. 19.
Esta Subsección estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 12 de febrero de 200915, y el 21 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad.
El 7 de marzo de 2011 se expidió la constancia que la declaró fallida16, y el 18 de marzo de 201117 se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20. Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de Nación, pero únicamente en la proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.
También se confirmará la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta se entiende interpuesto a favor de las entidades demandadas. Finalmente, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares18. 21.
Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la detención y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación en la proporción que le corresponde, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 267 del cuaderno No. 3 del tribunal), y el oficio suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, según el cual Juan Pablo García Micolta estuvo privado de la libertad en esa cárcel desde el 6 de agosto de 2003 hasta el 18 de abril de 2006, sindicado del delito de extorsión (folio 3 del cuaderno No. 2 del tribunal). 14 Fallo proferido el 5 de abril de 2006 por el Juzgado 4º Penal del circuito especializado de Cali (folios 140 al 178 del cuaderno No. 1 del tribunal), confirmado el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad (folios 194 al 216 del cuaderno No. 1 del tribunal). 15 Según la constancia de ejecutoria visible a folio 218 del cuaderno No. 1 del tribunal. 16 Constancia expedida por la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Folio 234 del cuaderno No. 1 del tribunal. 17 De conformidad con el sello visible a folio 275 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 En atención a la posición mayoritaria de la Sala, en este caso, no se analizará el daño por la afectación al buen nombre de la víctima directa. Sin embargo, el magistrado ponente estima que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de su reparación -comunicado presentando excusas- no ubica a las entidades demandadas en una situación más gravosa.
Además, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera esta Corporación (exp. 26251), la afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -por ejemplo, los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, incluso de manera oficiosa, mediante la adopción de medidas, en particular, de carácter no pecuniario.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 2.2.
Identificación del daño 22. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Juan Pablo García Micolta, que se extendió desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 18 de abril de 2006, es decir, por un período de 2 años, 8 meses y 17 días. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 23. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P19, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado20 y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 221 y 355 del C.P.P22. 24.
Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, al menos uno de los delitos por el cual se definió la situación jurídica, es decir, extorsión, tenía una pena mínima superior a 4 años, por lo que se cumplió con este supuesto23. 25. También se cumplió con el segundo requisito, toda vez que se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en contra de Juan Pablo García Micolta.
En efecto, la investigación tuvo origen en la denuncia formulada por 19 Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 20 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 21 Ley 600 de 2000.
Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 22 Ley 600 de 2000. Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 23 Ley 599 de 2000.
Artículo 244. Modificado por la Ley 733 de 2002. Extorsión. “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 Jhon Jairo Escobar, quien afirmó que estaba siendo víctima de llamadas extorsivas, en las que se le exigía la suma de $4.500.000. 26.
En la Resolución que definió su situación jurídica, el 12 de agosto de 2003, la fiscalía constató, a partir del informe de policía que dio cuenta de la captura de los procesados, la ocurrencia de las llamadas extorsivas, y que el operativo fue adelantado por el Gaula. También se relató que, de acuerdo con las instrucciones proporcionadas por el grupo especial, se citó a los presuntos autores del delito en la residencia de la víctima con el fin de hacer la supuesta entrega del dinero.
En esa oportunidad, el aquí demandante se bajó de un automóvil, en compañía de otra persona, y recogieron un sobre de manila que contenía la suma exigida. 27. Los indicios graves de responsabilidad en contra de Juan Pablo García Micolta tuvieron fundamento en el hecho de que fue una de las personas que se movilizaba en el carro y que, además, se dirigió a la residencia de la víctima para recibir el dinero.
Circunstancia que evidenciaba la flagrancia. Asimismo, fue posible establecer que ese mismo vehículo fue utilizado en repetidas oportunidades para visitar el domicilio del ofendido y que los procesados se conocían de manera previa al hecho, de acuerdo con las declaraciones rendidas por ellos. 28. Dentro del proceso penal se demostró que los procesados fueron contratados por personas que habían sido estafadas por el jefe del denunciante, con el propósito de exigir el reintegro del dinero que habían pagado para el trámite de unas visas, sin éxito alguno. 29.
Así, en la Sentencia de segunda instancia se concluyó que, si bien se ejercieron actos intimidatorios, no se configuraba el elemento subjetivo del delito de extorsión porque no existía el propósito de obtener provecho ilícito. Sin embargo, se compulsaron copias por la posible comisión del delito de constreñimiento ilegal24. Lo anterior permitía inferir, por lo menos, en principio, que el aquí demandante si acudió a la vivienda del denunciante e infringió temor al mismo a cambio del pago de una suma de dinero. 30.
Sin embargo, no se cumplió con el tercer supuesto exigido para la imposición de la medida, esto es, la justificación acerca de su necesidad, debido a que el ente acusador no realizó ningún análisis acerca de los fines constitucionales y legales requeridos para su decreto. Es decir, no se argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 24 De los elementos que obran en el expediente no se tiene registro sobre el trámite de dicha investigación, como tampoco si, en efecto, esta se inició. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 31.
En consecuencia, la Subsección concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que Juan Pablo García Micolta sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 32. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 33.
Ahora bien, esta Subsección observa que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”25. 34.
Por lo tanto, debido a que la privación de la libertad de Juan Pablo García Micolta se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. Sin embargo, la Sala no analizará la responsabilidad de la Rama Judicial ni del Ministerio de Justicia, dado que en la sentencia de primera instancia se declaró su falta de legitimación pasiva en la causa, esta decisión no fue controvertida y el grado jurisdiccional de consulta se entiende siempre interpuesto a favor de las entidades públicas demandadas. 35.
En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el 2 de agosto de 2003, día de la captura, hasta el 15 de julio de 2004, fecha en la que debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación26.
Dicho período corresponde a 11 meses y 13 días de detención. 25 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 26 En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación. Sin embargo, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 36. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 37.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202127, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 38.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 39. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.
Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto).
Por tanto, habida cuenta que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, es decir, el 15 de julio de 2004. 26 Folios 75 al 76 del cuaderno del Tribunal No.1. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.
Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 40. Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata. 41.
Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201328 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 42.
Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 43.
Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Juan Pablo García Micolta con ocasión de la privación de su libertad, y que el período de detención atribuible a la fiscalía es desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 15 de julio de 2004, es decir, 11 meses y 13 días, se concederá la suma de 35,11 SMLMV a su favor29. 44.
Ahora bien, está acreditado que, Jorge Eliécer, Juan Pablo y Daniel Felipe García Rendon son sus hijos30, Nury Andrea Rendón Sandoval es su 28 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 29 Por el tiempo total de privación de la libertad, a Juan Pablo García Micolta le hubiera correspondido, inicialmente, la suma equivalente a 100 SMLMV, de la cual, 35,11 SMLMV está a cargo de la fiscalía y 64,89 SMLMV hubiera estado a cargo de la Rama Judicial, de haberse analizado su responsabilidad. 30 De conformidad con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 225 al 227 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 compañera permanente31, María Eugenia Micolta Alegría es su madre32, y Sara Eugenia y Elizabeth Micolta Alegría son sus hermanas33.
Por otra parte, se advierte que, la presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la cónyuge, madre e hijos del entonces procesado no fue desvirtuada. 45. En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, los testigos no especificaron la aflicción padecida por cada uno con ocasión de la privación de la libertad de la víctima directa, sino que hicieron alusiones genéricas a la afectación moral y económica padecida por la familia34.
Por lo tanto, se reconocerá a su favor, el 40% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 14,04 SMLMV para Jorge Eliécer, Juan Pablo y Daniel Felipe García, así como para Nury Andrea Rendón Sandoval y María Eugenia Micolta Alegría, a favor de cada uno. 46. Respecto a las hermanas de Juan Pablo García Micolta, no hay prueba en el expediente que dé cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con él, ni tampoco su afectación concreta con la detención del demandante principal.
Por esta razón y en la medida en que la prueba del parentesco no se estima como elemento suficiente para demostrar la causación de los perjuicios morales reclamados, no se concederá ningún monto a favor de Sara Eugenia y Elizabeth Micolta Alegría. 47. Finalmente, aunque está acreditado que Yuliana Andrea y Yefferson Stiven García Rendón son hijos de la víctima directa, no se reconocerán perjuicios morales a su favor porque según sus registros civiles nacieron en los años 2006 y 200735, respectivamente, es decir, con posterioridad al período de detención atribuible a la Fiscalía General de la Nación -desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 15 de julio de 2004-, e incluso luego de que el entonces sindicado recuperó su libertad -18 de abril de 2006-. 2.5.2.
Perjuicios materiales 48. A título de lucro cesante, en la Sentencia de primera instancia se reconoció el monto de $48.867.092, correspondiente a las sumas que, según se afirmó, dejó de percibir la víctima directa con ocasión de la privación de su libertad. En efecto, está acreditado que, para la época de la detención, 31 Según lo manifestado por Juan Pablo García Micolta en la diligencia de indagatoria, quien afirmó que vivía en “unión libre” con Nury Andrea Rendón, y que para ese momento tenían dos hijos en común, Jorge Eliécer y Juan Pablo.
Dicha afirmación encuentra respaldo en los registros civiles de nacimiento de los menores. Además, sostuvo que, para ese momento, ella tenía 8 meses de embarazo (folio 13 del cuaderno No. 1 del tribunal). 32 De acuerdo con el registro civil de nacimiento de la víctima directa que obra a folio 222 del cuaderno No. 1 del tribunal. 33 Según los registros civiles de nacimiento visibles a folios 230 y 231 del cuaderno No. 1 del tribunal. 34 Testimonios rendidos por Angélica María Toro y Ricardo Antonio Medina.
Folios 5 al 10 del cuaderno No. 2 del tribunal. 35 Folios 228 y 229 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 Juan Pablo García se dedicaba a realizar trabajos de construcción36, sin embargo, no está probada el monto que devengaba, razón por la cual la Sala reconocerá este perjuicio, y presumirá que percibía un salario mínimo legal mensual vigente37. 49.
Además, contrario a lo sostenido por el tribunal, no se incrementará el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que no se probó que se tratara de una actividad laboral subordinada, ni tampoco se reconocerá un período de reincorporación laboral porque no está acreditada su ocurrencia. De hecho, según lo manifestado por la testigo Angélica María Toro, cuando el demandante principal recuperó su libertad “empezó a trabajar con un señor Mario en carnicería”. 50.
Por tanto, al aplicarse la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación38, y teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad atribuible a la fiscalía -11 meses y 13 días -, se reconocerá a favor de Juan Pablo García Micolta, la suma de $13.600.528,5639, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 51.
Finalmente, la Sala no estudiará los demás perjuicios solicitados en la demanda y que fueron negados por el tribunal, debido a que el grado jurisdiccional de consulta se entiende siempre interpuesto a favor de las entidades públicas demandadas. 2.6. Costas 52. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 36 De conformidad con lo sostenido por él en la diligencia de indagatoria, en la que afirmó que trabajaba “en la fundición de aluminio y bronce” y “en construcción” (folio 14 del cuaderno No. 1 del tribunal).
La testigo Angélica María Toro también indicó que, para la época de la detención, el entonces procesado trabajaba en el sector de construcción (folio 6 del cuaderno No. 2 del tribunal). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 25 de febrero de 2016, Exp. 48491, entre otras. 38 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante 39 S = Ra (1+ i) n – 1 I S = $ 1.160.000 x (1+0,004867)11,43 -1 0,004867 S = $13.600.528,56 Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Ministerio de Justicia.
TERCERO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Pablo García Micolta, por el período comprendido entre el 2 de agosto de 2003 y el 15 de julio de 2004.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Juan Pablo García Micolta 35,11 SMLMV Jorge Eliécer García Rendón 14,04 SMLMV Juan Pablo García Rendón 14,04 SMLMV Daniel Felipe García Rendón 14,04 SMLMV Nury Andrea Rendón Sandoval 14,04 SMLMV María Eugenia Micolta Alegría 14,04 SMLMV QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $13.600.528,56 a favor de Juan Pablo García Micolta.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Radicación: 76001-23-31-000-2011-00392-01 (56.128) Actor: Juan Pablo García Micolta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia consultada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA