CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-33-42-051-2017-00029-01 (2439-2019) 1 Demandante: María Leonor Hurtado Mora Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Reliquidación de pensión de vejez Decisión: Auto niega desistimiento El despacho procede a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, presentado por el apoderado de la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. El 18 de mayo de 2018, la señora María Leonor Hurtado Mora, mediante apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018. Se destacan las razones esgrimidas para fundamentar el recurso: “(…) esa Colegiatura desconoció la Sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010 expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), emanada por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual impartió la directriz sobre la hermenéutica adecuada respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la inescindibilidad de la noción de monto e ingreso base de liquidación y factores constitutivos de salario que lo integran”2. 2.
Mediante auto de 8 de agosto de 20183, el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que “el monto de las pretensiones de la demanda, actualizado a valor presente con el IPC - $38.179.327,23 – no alcanza al valor mínimo establecido en el numeral 1° del artículo 271 del CPACA, esto es, noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 1 Proceso híbrido. 2 Folio 33. 3 Folio 34 y 35.
Número interno: 2439-2019 Demandante: María Leonor Hurtado Mora Demandados: Colpensiones 2 3. Contra la decisión citada en el párrafo precedente, el 16 de agosto de 20184, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, con el objeto que se admitiera el recurso extraordinario de unificación. 4. Mediante auto de 30 de enero de 20195, el Tribunal no repuso la providencia del 8 de agosto de 2018 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de queja. 5.
El 22 de julio de 20196, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 6. Mediante auto de 2 de diciembre de 20217, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que allegara copia del poder inicial otorgado por la señora María Leonor Hurtado Mora al abogado José David Roncancio Marín. 7.
En respuesta, el mencionado tribunal allegó el poder solicitado8. II. CONSIDERACIONES La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, como una forma anormal de terminación de proceso, cuyas características son las siguientes: i) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora, ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iii) implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el derecho pretendido, independientemente que exista o no y, además, iv) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia que pusiera fin al proceso.
En el sub lite no se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento presentado por el apoderado de la señora María Leonor Hurtado Mora, toda vez que no se encuentra facultado para hacerlo, de conformidad con el poder que reposa en el proceso. 4 Folios 36 a 38. 5 Folios 39 a 41. 6 Folio 47. 7 Fl. 51 expediente físico. 8 Índice 14 Samai y folio 58 expediente físico.
Número interno: 2439-2019 Demandante: María Leonor Hurtado Mora Demandados: Colpensiones 3 En efecto, en el poder otorgado por la señora María Leonor Hurtado Mora al abogado José David Roncancio Marín fueron concedidas las siguientes facultades: “Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativos, pedir inspecciones judiciales, e interponer los recursos a que hay lugar, y en general todas las acciones tendientes a obtener la defensa de mis derechos de conformidad con los artículos 74 y 77 del C.G.P.”.
Cabe anotar que el artículo 77 del CGP señala expresamente que “el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma, tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa” (Negrillas fuera de texto). Como se observa, la facultad de desistir no está expresamente otorgada, razón por la cual no es posible inferirla, ya que la misma da lugar a disponer del derecho en litigio.
Por tanto, el despacho negará la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentada por el apoderado de la señora María Leonor Hurtado Mora. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, presentado por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Cristian Camilo González Salazar, con cédula de ciudadanía 1.061.732.845 y tarjeta profesional 247.625, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). ACEPTAR la renuncia a la sustitución del poder presentada por el mencionado profesional9, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Índice 23 de Samai.