Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandantes: Alba Luz Bermúdez y otros Demandados: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Alba Luz Bermúdez y otros, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa N° 11001-33-43-060- 2017-00321-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El cuatro (4) diciembre de dos mil diecisiete (2017)1, en ejercicio del medio de control de reparación directa y a través de apoderado judicial, los señores Alba Luz Bermúdez, Jair Bermúdez, Alba Rosa Bermúdez, Yazmín Gómez Tapiero, Keiman Jair Bermúdez Gómez, Jhon Milton Bermúdez Gómez, Marlon Steven Bermúdez Castillo, Albeida Bermúdez, Lorena Bermúdez, Alexander Bermúdez y Jaime Bermúdez, solicitaron que se declararan administrativamente responsables a la 1 Índice 14 del aplicativo SAMAI, folio 1 del PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA01DEM ANDA-RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACION”.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 2 Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que, según su dicho, fue sometido el señor Jair Bermúdez, junto con la correspondiente condena al pago de los perjuicios morales y patrimoniales causados.
Como sustento fáctico de su demanda, indicaron que el tres (3) de octubre de dos mil once (2011) la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra el señor Bermúdez por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas en calidad de coautor; afirmaron que, en esa misma fecha, el Juzgado 25 Penal de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Señalaron que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) se surtió la audiencia de juicio oral, en la que el Juzgado 26 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá anunció el sentido del fallo, concluyendo “que el señor Jair Bermúdez no había cometido ningún delito y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata”, tal y como se consignó en sentencia de dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el mismo juzgado.
En este sentido, sostuvieron que el señor Jair Bermúdez padeció un daño antijuridico en tanto estuvo injustamente privado de su libertad, razón por la que, de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, junto con el reconocimiento de los perjuicios morales y patrimoniales correspondientes2. 1.2.
El seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial pero, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo contemplado por la jurisprudencia en los casos de privación injusta de la libertad, accedió a las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que condenó al pago de perjuicios 2 Índice 14 del aplicativo SAMAI, PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA01DAN DA- RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACION”.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 3 morales tanto para la víctima directa como para su grupo familiar, según el vínculo de parentesco acreditado entre ellos3. 1.3. Apelada esta decisión tanto por la parte demandante como por la Fiscalía General de la Nación, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los hoy recurrentes4.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que la tesis aplicada por el juzgado para resolver el caso concreto ya no estaba vigente, pues aquella fue revaluada por el Consejo de Estado expresamente en la sentencia de unificación expedida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la que se estableció que en estos casos “el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención y las condiciones en esta se presentó, en el que el daño ocasionado por una privación injusta de la libertad será antijurídico, si la detención y las condiciones en que esta se presentó se realizaron de forma ilegal o con desconocimiento sustancial o procesal de la norma jurídica”.
En este contexto, indicó que para decretar la responsabilidad estatal por privación de la libertad no bastaba la prueba de la privación, sino que era necesario acreditar que ella fue antijurídica. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal encontró que dicha antijuridicidad no se presentó, ya que, para solicitar la imposición de la medida, la Fiscalía aportó material probatorio que evidenciaba que: i) el señor Jair Bermúdez había sido capturado en flagrancia, después de huir del lugar de los hechos en los que resultó muerta una persona; ii) al momento de su captura portaba un arma de fuego; iii) estaba en compañía de quien accionó el arma de fuego contra la persona que resultó muerta; iii) durante la huida disparó contra quienes lo perseguían, y iv) fue 3 Específicamente, el juzgado condenó a la suma de: i) cien (100) smlmv para Jair Bermúdez en calidad de víctima directa; ii) cien (100) smlmv para Yazmín Gómez Tapiero ꟷcomo compañera permanenteꟷ, Keiman Jair, Jhon Milton y Marlon Steven Bermúdez ꟷcomo hijosꟷ, y Alba Luz Bermúdez ꟷmadre de la víctima directaꟷ; y iii) cincuenta (50) smlmv para Lorena Bermúdez, Albeida Bermúdez, Alexander Bermúdez, Jaime Bermúdez y Alba Rosa Bermúdez, hermanos de la víctima directa. 4 La sentencia del Tribunal se encuentra a índice 14 de SAMAI, en el PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA36SEN TENCIA- RESUELVERECURSOAPELACION”.
Por su parte, en el PDF “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA37NOT FICACIONESSENTENCIA”, consta que dicha providencia fue notificada a las partes el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 4 reconocido por los familiares de la víctima directa, al punto que durante la captura casi resulta linchado.
Además de estas circunstancias, la autoridad judicial advirtió que para imponer la medida de aseguramiento en centro de reclusión el juez de control de garantías tuvo en cuenta también las declaraciones de los testigos de los hechos, la conducta de los investigados y la gravedad del delito imputado. Por lo anterior, el ad quem concluyó que no podía predicarse la ilegalidad o arbitrariedad de la medida de aseguramiento en tanto, al momento de su imposición, existía material probatorio suficiente que indicaba que Jair Bermúdez había participado en la comisión de los delitos que se le imputaban.
En todo caso, el Tribunal sostuvo que incluso si se llegara a considerar que la medida no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, tampoco podría declararse la responsabilidad de las demandadas pues estaba acreditada la “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto el señor Bermúdez huyó del lugar de los hechos, ocultó algunas de las prendas que vestía y portaba un arma de fuego, todo lo cual incidió en su captura y en la imposición de la medida de aseguramiento. 2.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), los señores Alba Luz Bermúdez, Jair Bermúdez, Alba Rosa Bermúdez, Yazmín Gómez Tapiero, Keiman Jair Bermúdez Gómez, Jhon Milton Bermúdez Gómez, Marlon Steven Bermúdez Castillo, Albeida Bermúdez, Lorena Bermúdez, Alexander Bermúdez y Jaime Bermúdez, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia bajo la consideración de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), radicado 21.060, y el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354.
Frente a la primera de esas providencias, los recurrentes sostienen que, al pronunciarse sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, el Tribunal pasó por alto que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección, el fallador de segunda instancia solo tiene competencia para analizar los argumentos de la apelación. En consecuencia, como en los recursos de alzada presentados dentro del proceso de reparación directa ni los demandantes ni la Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 5 Fiscalía General de la Nación aludieron a la citada figura, el ad quem no podía estudiarla.
En este sentido, aducen que la sentencia acusada resulta incongruente respecto de lo alegado en los recursos de apelación y violatoria de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en cuanto no tuvieron oportunidad de controvertir lo planteado por el ad quem respecto de este asunto. En todo caso, sostienen que en el sub judice no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues en el proceso penal se demostró la inocencia de Jair Bermúdez.
A su turno y frente al segundo fallo que se dice desconocido, afirman que el Tribunal ignoró la regla contenida en la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, en la que se estableció que el régimen de imputación aplicable para los eventos de privación injusta de la libertad es el objetivo, bajo la categoría de daño especial.
En este contexto, para los recurrentes resulta inaceptable que el fallador de segunda instancia haya resuelto su situación conforme a la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación 46.947, pues, de un lado, aquella no estaba vigente para el momento en el que se causó el daño y se presentó la demanda de reparación directa, y, del otro, porque dicha providencia fue dejada sin efectos por una acción de tutela.
Así, sobre lo primero, indican que la reparación directa debió fallarse con el precedente vigente al momento de la presentación de la demanda ꟷesto es, el contenido en el fallo del año dos mil trece (2013)ꟷ, en especial porque la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación 33.945, así como en otras providencias, ha negado la aplicación retroactiva del precedente5.
Y, frente a lo segundo, sostienen que el fallo de quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) perdió sus efectos con ocasión de la decisión de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), lo cual hizo que volviera a estar vigente el precedente que se cita como desconocido. 5 Al efecto citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2018, radicación 05001-23-31-000-2010-00463- 01 (58890).
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 6 Igualmente, aducen que aplicar a su caso la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación 46.947, resulta violatorio del derecho a la igualdad respecto de los casos que se resolvieron con posterioridad a la expedición de la sentencia de tutela de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y que, según afirman, debían ser fallados con la tesis de la responsabilidad objetiva; así, si el Tribunal hubiere decidido su caso tan solo unos días después ꟷcuando ya se hubiere proferido la tutelaꟷ, seguramente habría confirmado la sentencia de primera instancia. Por lo demás, los recurrentes insisten en los argumentos planteados en el recurso de apelación en relación con la responsabilidad de la Rama Judicial en la causación del daño alegado.
Con fundamento en lo anterior, solicitan que se revoque la decisión del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para que, en su lugar, “se falle de acuerdo con lo solicitado en la demanda presentada en el año 2017 y se repare a los demandantes por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales”6. 3. Trámite del recurso y oposición 3.1.
Mediante providencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal concedió el recurso formulado y corrió traslado por el término de veinte (20) días a la recurrente para que lo sustentara7. Dicha decisión fue notificada por estado del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)8. Con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por la aparición de la enfermedad COVID-19 y la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura9, el término de sustentación ꟷque inicialmente vencía el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020)ꟷ corrió hasta el veintinueve (29) de julio de ese mismo 6 Índice 14 del aplicativo SAMAI, PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA42OTR OS- MEMORIALSUSTENTANDORECURSOEXTRAORDINARIO”. 7 Índice 14 del aplicativo SAMAI, PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA40AUT OS-CONCEDERECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISPRUDENCIA”. 8 Índice 14 del aplicativo SAMAI, PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA41NOTI FICACIONESMEDIOSELECTRONICOS”. 9 Decretada entre el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) y el primero (1) de julio de ese mismo año. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 7 año, siendo presentado el escrito correspondiente el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)10. 3.2.
Recibido en esta Corporación el expediente y efectuado su reparto al Despacho ponente11, mediante auto de veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario y al Ministerio Público12. 3.3. Dentro del término legal, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.3.1.
Rama Judicial Se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que tanto la jurisprudencia constitucional como la proferida por el Consejo de Estado ha establecido que el artículo 90 Superior no privilegió ningún régimen de imputación, pues es necesario estudiar la antijuricidad del daño, tal y como lo hizo el Tribunal en la sentencia objeto del recurso.
En todo caso, sostuvo que si se aceptara que la sentencia del año dos mil trece (2013) es aplicable, el caso de la referencia no se encuentra en los mismos supuestos ni jurídicos ni fácticos del asunto examinado por el Consejo de Estado en dicha oportunidad13. 3.3.2. Fiscalía General de la Nación La apoderada del ente acusador se opuso a la prosperidad del recurso.
Así, luego de reseñar la evolución jurisprudencial que el Consejo de Estado ha construido respecto de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, afirmó que, si bien en un inicio la jurisprudencia abogó por el régimen 10 Índice 14 del aplicativo SAMAI, PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA42OTR OS- MEMORIALSUSTENTANDORECURSOEXTRAORDINARIO”. 11 Lo cual, según consta en el índice 1 de SAMAI, ocurrió el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 12 En el auto admisorio, que obra a índice 3 del aplicativo SAMAI, se encontró satisfecho el requisito relacionado con la cuantía, toda vez que el perjuicio solicitado asciende a 903.66 smlmv.
Igualmente, se consideró que el recurso se formuló oportunamente, pues la sentencia cuya revisión se solicita quedó ejecutoriada el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por lo que el término para formular el recurso corrió hasta el día diez (10) de ese mismo mes y año. Como la parte recurrente lo presentó el cinco (5) de diciembre dos mil diecinueve (2019), es claro que se cumplió con el término legal previsto en el artículo 261 del CPACA vigente para ese momento.
Finalmente, se advirtió que la sustentación se radicó dentro de los veinte (20) días siguientes a la concesión del recurso, tal y como lo exigía la ley vigente para ese momento. 13 Índice 11 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 8 de responsabilidad objetiva, lo cierto es que esa tesis se rectificó para concluir que en todos los casos debe analizarse la antijuridicidad del daño, que fue precisamente la regla que el Tribunal acogió para resolver el caso concreto.
De ahí que, a su juicio, los recurrentes están utilizando este recurso como una tercera instancia, con argumentos orientados a insistir en la existencia de responsabilidad estatal en este asunto14. 3.3.3. Ministerio Público Mediante Concepto Nº 105 de 2021, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicitó que se desestime el recurso de la referencia, toda vez que, de acuerdo con las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, tratándose de privación injusta de la libertad no es posible privilegiar ningún régimen de imputación. Adicionalmente, para el Ministerio Público no existió desconocimiento de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, pues el Tribunal aplicó la sentencia que, al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, se encontraba vigente, esto es, la proferida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la que expresamente se abandonó la posición acuñada en el año dos mil trece (2013).
Por lo demás, indicó que tampoco puede predicarse una violación de la sentencia del año dos mil doce (2012), pues si bien la competencia del ad quem está supeditada a los argumentos del recurso de apelación, ello no implica que éste no pueda pronunciarse sobre otros aspectos relacionados con la litis. Así, tratándose de casos de responsabilidad extracontractual, el análisis de configuración de los llamados eximentes es imprescindible a efectos de establecer si el daño puede o no ser atribuido al Estado, con lo cual el juez no incurre en una extralimitación de sus competencias ni tampoco vulnera el derecho al debido proceso de las partes15. 14 Índice 12 de SAMAI. 15 Índice 9 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 9 3.4. Como consta a índice 21 de SAMAI, el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) el expediente ingresó al Despacho para la adopción de la decisión que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)16, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación17ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-060-2017-00321-01.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto. 3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los 16 “ARTÍCULO 259.
COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 17 “ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.” Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 10 operadores judiciales, el legislador reconoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencia18, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”19.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción20.
En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”21, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (artículo 256 del CPACA).
Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos”22. 18 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 20 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho.
Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”.
Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013- 00046-01 (58317). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01 (61784). 22 Corte Constitucional, sentencia C -179 de 2016.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 11 De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”23.
Esa misma calificación les ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”24.
En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto”25, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente”26; así como también ha precisado que “no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de insumo para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues solo el contenido relacionado con el decisum27 y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto.”28. 23 Sobre el punto, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01 (61606). 24 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33- 001-2013-00046-01 (58317). 25 Ibidem. 26 Pie de página en cita original: “Para que una decisión sea precedente de otra decisión no se requiere que los hechos anteriores y los posteriores sean absolutamente idénticos (…) Es claro que la relevancia de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos que se desprenden del primer caso (…).
En orden a determinar qué es un precedente, se debe vincular las similitudes relevantes entre los dos casos. SCHAUER, Frederick ‘Precedent’, en: Stanford Law Review, Vol. 39, n.° 3, pág. 577.” 27 Pie de página en cita original: “Parte resolutiva de la sentencia”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación 11001-03-26- 000-2019-00026-00 (63357).
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 68001-33-33-001-2013-00046-01 (58.317), en la que se Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 12 En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario, no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación, sino también que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos y que, en efecto, el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la ratio decidendi de esa decisión. Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente controvertir la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia, revivir el debate probatorio, discutir las consideraciones propias del juez natural o intentar abrir paso a una “tercera instancia” para obtener una decisión distinta a la adoptada en el curso del proceso ordinario 29.
Lo anterior, toda vez que “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo.”30. 4. Caso concreto Pues bien, como atrás se indicó, la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exige que se acredite que la providencia acusada desconoció una sentencia de unificación, es decir, una de aquellas proferidas en aplicación del artículo 270 del CPACA o de las que, antes de la entrada en vigencia de esa norma, hubieren fijado alguna regla de interpretación sobre determinada materia o establecido un criterio de jurisprudencia uniforme respecto de algún aspecto jurídico específico.
En el caso concreto, los recurrentes alegaron como desconocidos los siguientes fallos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: a) El de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), radicado 21.060, y b) El de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354. concluyó: “De modo que el precedente solo tiene fuerza de cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, significa que el obiter dictum –dicho de paso– o los obiter dicta –dichos de paso–de la sentencia no tienen la virtualidad de servir de fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2018, radicación 11001-33- 36-038-2013-00508-01 (59375); de 18 de julio de 2019, radicación 11001-03-26-000-2018-00151-01 (62420); y de 19 de septiembre de 2019, radicación 05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183). 30 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 13 Atendiendo a que estas providencias se refieren a asuntos diversos y a que los argumentos para alegar su desconocimiento son disímiles, la Sala efectuará el análisis de forma separada para cada una de ellas. 4.1. Respecto del alegado desconocimiento de la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), radicado 21.060 En relación con este asunto, lo primero a señalar es que, analizada dicha providencia, la Sala observa que aquella sí tiene la calidad de sentencia de unificación, tal y como expresamente se reconoce en el texto de la misma, en el que se precisa que ella se profirió en ejercicio de la función unificadora de esta Corporación, con miras a fijar reglas en relación con “i) la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación y ii) la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia sea apelada”.
A través de esta sentencia, la Sección Tercera resolvió el recurso de apelación presentado en el marco de una demanda de reparación directa, por un soldado voluntario que resultó herido por compañeros de otro pelotón ꟷque lo confundieron con un subversivoꟷ, mientras patrullaba una zona en el municipio de Lejanías (Meta). En su recurso, el demandante reclamaba el reconocimiento de perjuicios por un mayor valor al fijado por el fallador de primera instancia. En ese contexto, la Sección consideró necesario precisar cuáles son las competencias del juez de segunda instancia y cómo, en el trámite del recurso de apelación y en aplicación del principio de no reformatio in pejus, se encuentran delimitados los asuntos sobre los que el ad quem puede pronunciarse.
Así, para lo que interesa a esta causa, la Sala indicó: «Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal para la indemnización de los perjuicios ocasionados al señor José Reinero Idárraga González y a sus familiares relacionados en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia apelante manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 14 aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados.
(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.» (Se resalta).
Así las cosas, en esa providencia la Sección precisó que, por regla general, los temas no propuestos en el recurso de alzada están excluidos del conocimiento del juez de la apelación, reconociendo, sin embargo, que esa regla no tiene carácter absoluto, pues existen asuntos sobre los cuales el fallador puede referirse en aras de resolver la litis planteada, siempre que se garantice la observancia del principio Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 15 de congruencia y la prohibición de la agravación en peor en el caso del apelante único.
De hecho, actualmente el inciso segundo del artículo 187 del CPACA31 prevé que el juez podrá pronunciarse sobre cualquier excepción que encuentre probada ꟷhaya sido alegada o noꟷ, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Pues bien, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, en la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal transgredió los límites que tenía como juez de la alzada al pronunciarse sobre la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que ninguno de los apelantes se refirió a esa figura.
Sin embargo, la Sala encuentra que, en este caso ꟷdonde no hubo un apelante único, sino que presentaron recurso las dos partes de la litisꟷ, la Fiscalía General de la Nación sí cuestionó en el recurso de apelación, de manera expresa, el hecho de que se hubiera concluido que había lugar a declarar su responsabilidad por la privación de la libertad del señor Jair Bermúdez, planteando argumentos dirigidos a desvirtuarla por no encontrarse acreditados los requisitos previstos para el efecto32.
En ese sentido, para resolver si el a quo se había equivocado al declarar la responsabilidad del Estado y dar así respuesta de fondo al problema jurídico planteado, el Tribunal debía analizar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad estatal, análisis dentro del cual cabía efectuar un pronunciamiento sobre el eximente de la culpa exclusiva de la víctima.
Evidentemente, lo anterior no puede entenderse como una transgresión de la jurisprudencia unificada en materia de competencias del juez de la alzada, pues es claro que la definición de si en este caso había lugar o no a declarar la responsabilidad de Estado y el análisis de todos los asuntos que ello implicaba, sí hacía parte de los temas planteados en la apelación 33.
Además, cabe indicar también que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, cuando las dos partes apelan la sentencia el juez puede resolver “sin limitaciones”, 31 “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
(…)”. 32 PDF denominado “ED_CUADERNO1RECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIÓNDEJURISRPUDENCIA19OTR OS- RECURSOAPELACIÓN” del expediente digital disponible en el índice 14 de SAMAI. 33 De hecho, se ha reconocido que a estos asuntos puede referirse el juez, incluso, de oficio, tal y como se sostuvo en la sentencia de la Sección Tercera de 15 de agosto de 2018, radicación 47001- 33-33-007-2013-00110-01 (58462).
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 16 lo que significa que en esos eventos el fallador puede pronunciarse sobre todos los asuntos, relacionados con la litis, que considere del caso. Por lo demás, y en lo que atañe a las afirmaciones orientadas a demostrar el por qué en este caso no podía concluirse que había culpa exclusiva de la víctima, es claro que en tanto ellos están dirigidos a controvertir la valoración del juez natural de la causa, resultan ajenos al ámbito de este recurso extraordinario.
Así las cosas, conforme con lo expuesto, debe concluirse que, respecto de la providencia del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), radicado 21.060, el recurso debe ser desestimado. 4.2. El alegado desconocimiento de la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354. Ahora bien, frente a la segunda de las sentencias que se aduce como desconocida, esto es la proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) dentro del radicado interno 23.354, la Sala encuentra que esta providencia cumple también con el requisito de ser una sentencia de unificación. En efecto, a través del fallo en mención y en ejercicio de la función unificadora, la Sección Tercera analizó, entre otros asuntos, el tema de la imputación tratándose de los casos de privación injusta de la libertad, respecto del cual concluyó que: “se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional.”.
A partir de esta decisión, se entendió entonces que estos Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 17 casos debían ser fallados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por el título de daño especial34. Sin embargo, esta posición fue revaluada por la propia Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicado 46.94735, en la que se determinó que en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, “cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” 36.
Aunque no escapa a la Sala que la sentencia de unificación del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) fue dejada sin efectos por una decisión de tutela37, lo cierto es que ella estaba vigente al momento en que el Tribunal adoptó la decisión que aquí se ataca. Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad38.
En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que “ningún cuerpo normativo -a saber, ni 34 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de agosto de 2018, radicación 11001-03-26-000-2017-00085-00 (59.509). 35 De conformidad con la información de la página de la relatoría de la Rama Judicial, el número de radicación de ese proceso es el 66001-23-31-000-2011-00235-01. 36 Sobre el punto, la Sección Tercera en sentencia del 7 de abril de 2022, proferida dentro del radicado 11001-03-26-000-2020-00021-00 (65.707), señaló que “aun cuando el precedente judicial se caracteriza por su permanencia en el tiempo y la uniformidad de su aplicación, ello no significa que sea inamovible, pues bien, por el contrario, ante imperativos de adaptación a los cambios sociales, económicos y normativos, resulta posible que los órganos de cierre modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales, bajo la estricta exigencia argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01 (esta sentencia fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y confirmada mediante sentencia SU-363 de 2021).
Téngase en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, esta situación extinguió “tanto el deber de acatamiento inmediato que tiene la administración y los jueces, como la posibilidad del interesado de obtener su aplicación igualitaria en un caso de similares connotaciones” (Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 7 de abril de 2022 radicación, 11001-03-26-000-2020-00021-00 (65.707). 38 Al respecto consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-04046-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 18 el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta”39.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho40.
En el mismo sentido, tampoco resulta admisible el argumento según el cual en sentencia de unificación del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación 33.945, la Sección determinó la imposibilidad general de aplicar de manera inmediata las reglas jurisprudenciales acuñadas, pues el punto objeto de unificación en esa providencia nada tenía que ver con ese asunto sino con el reconocimiento de perjuicios materiales a las personas encargadas de la economía y cuidado del hogar; así, aunque es cierto que en ese fallo se dio aplicación a la figura de la jurisprudencia anunciada para determinar que la regla allí fijada “solo 39 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación 66001-23-31-000-2011-00235-0 (46.947). 40 Al efecto consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00;
Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C sentencia del 1 de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 19 ser[ía] aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a esta providencia”, es claro que esa determinación solo se adoptó para ese caso en particular y no como una regla general aplicable a todos los supuestos de unificación41.
Por último, y frente a la alegada violación del derecho a la igualdad respecto de los casos fallados después de proferida la sentencia de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), basta con señalar que los recurrentes pretenden plantear un juicio de igualdad entre situaciones que no comparten unos mismos supuestos y que, por tanto, no permite sostener el reproche endilgado, pues una cosa es el universo de casos que fueron decididos cuando se encontraba vigente la sentencia de unificación de dos mil dieciocho (2018) y otra muy distinta aquellos que tuvieron que ser decididos con posterioridad a la decisión de tutela que dejó sin efectos dicha providencia. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe ser desestimado también frente a esta providencia. 5.
Costas El artículo 267 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[s]i prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente (…)” (se destaca). Según se desprende de la norma en cita, y tal y como lo ha reconocido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la imposición de costas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia responde a un criterio objetivo y verificable, esto es, la desestimación del recurso42.
Como dicha situación acaeció en el caso concreto y se encuentra acreditada la labor defensiva en la que debieron incurrir tanto la Nación - Rama Judicial, como la Fiscalía General de la Nación, la Sala impondrá a cargo de la parte vencida y en 41 En el referido fallo, se unificó la jurisprudencia en el siguiente sentido: “A partir de la ejecutoria de esta providencia, en consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de que los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como ‘encargada de la economía y cuidado del hogar’ y que se relacionen tanto con las actividades domésticas como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el ‘ama de casa’ para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.”. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33- 33-001-2013-00046-01 (58.317) y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01(61.606).
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 20 favor de estas entidades el reconocimiento de agencias en derecho, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo N.° PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Consejo Superior de la Judicatura43.
Así, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso, se fijará por ese concepto a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), esto es, un (1) smlmv en favor de cada una de las entidades demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Alba Luz Bermúdez y otros, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa N° 11001-33-43-060-2017-00321-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 267 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 y 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) smlmv a la fecha de la presente providencia, de la cual corresponderá un (1) smlmv para cada una de las entidades demandadas que intervino en el trámite de este proceso, esto es, la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 43 “Artículo 5. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos Extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.L.M.V.”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00028-00 (66535) Demandante: Alba Luz Bermúdez y otros 21 MARÍA ADRIANA MARÍN Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado Ausente con permiso GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado Ausente con permiso