Radicado: 20001-33-33-008-2022-00542-02 (5397-2024) Demandante: Gentil de León Mármol Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-33-33-008-2022-00542-02 (5397-2024) Demandante: Gentil de León Mármol Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.
Subtema: causales previstas en los numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, Doris Pinzón Amado, María Luz Álvarez Araújo, Carlos Mario Arango Hoyos, José Antonio Aponte Olivella, Manuel Fernando Guerrero Bracho, y Carmen Dalis Argote Solano, para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso y su trámite El señor Gentil de León Mármol presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación —Fiscalía General de la Nación—, con ocasión de la cual se dictó sentencia de primera instancia. El recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión ingresó por reparto al despacho del magistrado ponente para el trámite correspondiente; sin embargo, en ese momento, los restantes magistrados integrantes del Tribunal manifestaron de manera conjunta su impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.
De la manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron que se encuentran incursos en la situación descrita en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1, en adelante CGP, comoquiera que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en atención a que: I. Doris Pinzón Amado informó que «[e]l medio de control de la referencia tiene como fin obtener el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0382 de 2013 y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con base en la misma; 1 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Radicado: 20001-33-33-008-2022-00542-02 (5397-2024) Demandante: Gentil de León Mármol Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 circunstancia que puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hacen parte de la planta de personal del Despacho que presido, a quienes también se les aplica el régimen salarial de la demandante, quienes además ya presentaron la correspondiente demanda. […] En segundo lugar, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, razón por la cual tendría un interés en el resultado del proceso.
Adicionalmente debo destacar que fungí como Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2006 y el 20 de febrero de 2012, fecha en la cual tomé posesión como Magistrada de la Corporación, y actualmente me encuentro reclamando judicialmente con el objeto de que se reconozca naturaleza salarial a los pagos que he recibido por concepto de prima especial de servicios y bonificación judicial, con la consecuente reliquidación de las prestaciones que se me han reconocido, lo que estimo podría incidir en el trámite del proceso de la referencia, en el que se persigue un objeto similar.»;
II. María Luz Álvarez Araújo refirió que [d]urante los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué la referida bonificación judicial sin que ella se me tuviera en cuenta para calcular las prestaciones sociales que ingresaron a mi patrimonio por esa época, y al igual que quien funge como demandante en el asunto de la referencia, también presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto. […]»;
III. Carlos Mario Arango Hoyos manifestó que «[e]n la demanda de la referencia se pretende la reliquidación y pago de la bonificación judicial creada con el Decreto 0382 de 2013, como factor salarial, y el suscrito presentó demanda con similares pretensiones estando de Juez de Circuito, la cual está en trámite de segunda instancia. De otro lado, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual también tendría un interés. […]»;
IV. José Antonio Aponte Olivella indicó que «[l]a presente acción se impetra buscando obtener el reconocimiento de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con base en la misma; circunstancia que, en primer lugar, puede afectar la situación jurídica y económica de las servidoras que hace parte de la planta de personal del Despacho que presido, a quienes también se aplica el régimen salarial de la parte demandante; y quienes además ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto. […] En segundo lugar, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual tendría un interés. […]»;
V. Manuel Fernando Guerrero Bracho sostuvo que «[a] través del presente medio de control se pretende el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0382 de 2013, entre otras normas enunciadas en la demanda, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en la misma; circunstancia de la que emerge un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto cobija, entre Radicado: 20001-33-33-008-2022-00542-02 (5397-2024) Demandante: Gentil de León Mármol Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar. […]»;
VI. Carmen Dalis Argote Solano expuso que «[l]o pretendido por la parte actora es el carácter salarial de lo devengado a título de bonificación judicial [creada con el Decreto 0382 de 2013], que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, permite concluir que la suscrita se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, en consonancia con la manifestación realizada por los demás miembros de este Corporación, ya que en consideración a mi calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, tendría un interés en el planteamiento y resultado de la presente controversia, atendiendo a que el tema objeto de discusión en este proceso, versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; discusión que, además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como son la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de las cuales se predica igual carácter salarial. […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia2.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado3, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4.
Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 3 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).
En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 20001-33-33-008-2022-00542-02 (5397-2024) Demandante: Gentil de León Mármol Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.
Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP5 porque en el proceso se solicitó el carácter salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, lo cual podría tener incidencia en sus derechos salariales y prestacionales.
A propósito de las causales invocadas, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.
En esta oportunidad, observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados Doris Pinzón Amado, María Luz Álvarez Araújo, Carlos Mario Arango Hoyos, José Antonio Aponte Olivella, Manuel Fernando Guerrero Bracho, y Carmen Dalis Argote Solano, se realizó de manera genérica, es decir, no refieren a una situación concreta distinta a que adelantan procesos judiciales con pretensiones similares a las del demandante, por ello, su resolución podría tener una eventual incidencia en sus derechos salariales y prestacionales.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, Doris Pinzón Amado, María Luz Álvarez Araújo, Carlos Mario Arango Hoyos, José Antonio Aponte Olivella, Manuel Fernando Guerrero 5 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Radicado: 20001-33-33-008-2022-00542-02 (5397-2024) Demandante: Gentil de León Mármol Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 5 Bracho, y Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM