Micelio
18001234000020200050901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-13

Radicación interna: 3688-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Humberto Hernandez Nieto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-40-000-2020-00509-01 (3688-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones[1] Demandado: Humberto Hernández Nieto RESUELVE APELACIÓN DE AUTO __________________________________________________________________ Asunto La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra el auto proferido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 344154 del 30 de octubre de 2015.

I.- Antecedentes 1. La demanda y el escrito de medida cautelar 1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], Colpensiones solicitó lo siguiente: 1. La anulación de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 286 del 8 de febrero de 2012, por medio de la cual el ISS reconoció una pensión de vejez a favor de Humberto Hernández Nieto, a partir del 1 de octubre de 2011 y de conformidad con la Ley 100 de 1993;

(ii) Resolución 0501 del 12 de marzo de 2012 que aclaró la anterior, en el sentido de indicar que la prestación se ingresaría en nómina en abril de 2012; y (iii) Resolución GNR 344154 del 30 de octubre de 2015 que reliquidó la pensión a partir del 2 de septiembre de 2012 y en los términos de la Ley 71 de 1988. 2. Se declarara que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[3] era la entidad competente para reconocer la prestación. 3.

El restablecimiento del derecho, en el sentido de que se ordenara al demandado reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesada pensional, equivalentes a $58.798.576 y de las siguientes que se causaran hasta la fecha de la sentencia. 2. En el acápite de hechos narró lo siguiente: 1. Humberto Hernández Nieto, al momento de la radicación de la demanda, tenía 73 años de edad. 2.

Acreditó 290 semanas cotizadas al ISS[4], hoy Colpensiones. 3. Mediante la Resolución 286 del 8 de febrero de 2012, el ISS reconoció a su favor la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2011, en cuantía de $959.245, en los términos de la Ley 100 de 1993. Esta fue aclarada con la Resolución 0501 del 12 de marzo de 2012, en el sentido de indicar que la prestación se ingresaría «en la nómina de abril de 2012 que se cancela[ba] en el mes de mayo del mismo año». 4.

El 2 de septiembre de 2015, Humberto Hernández Nieto solicitó la reliquidación de la pensión. 5. Con la Resolución GNR 344154 del 30 de octubre de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión, a partir del 2 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $1.322.583, al tenor de la Ley 71 de 1988. 6. En el auto de pruebas APSUB 1815 del 14 de mayo de 2019, la entidad solicitó su consentimiento para revocar los actos mencionados anteriormente.

El 12 de junio de 2019, el beneficiario solicitó la precisión de las razones que sustentaban dicho requerimiento. 3. En el concepto de violación, argumentó que en los actos acusados no se tuvo en cuenta que «[l]as cotizaciones realizadas en COLPENSIONES da un sumatorio total de 2030 días que equivalen a 290 semanas equivalentes a 5 años 7 meses y 20 días de cotizaciones, es decir [se] ordenó el pago de la Pensión de Vejez sin ser la entidad competente para el reconocimiento de dicha prestación, pues el asegurado, no cuenta con los requisitos de tiempo para que COLPENSIONES sea la entidad competente para el reconocimiento de la misma». 2.

Solicitud de medida cautelar 4. La parte demandante solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos de la Resolución GNR 344154 del 30 de octubre de 2015, por la cual se reliquidó la pensión de vejez, «con el fin de que se evite atribuir al erario cargas que no le son imputables». 5. Para tal efecto, volvió sobre los argumentos expuestos en el concepto de violación y, adicionalmente, manifestó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atentaba contra el principio de sostenibilidad financiera, en razón a que el sistema debe manejar eficientemente los recursos y «garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos». 2.

Auto que resolvió la medida cautelar 6. En auto proferido el 10 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la medida cautelar. Sustentó la decisión en lo siguiente: 7. Desde un punto de vista material, no es necesaria para proteger el objeto del proceso, toda vez que está garantizado ante la eventual prosperidad de las pretensiones, en razón a que, para el pago de la pensión, independientemente de la entidad competente, «procede del llamado fondo común de naturaleza pública establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993» [sic]. 8.

Decretar la suspensión provisional de la Resolución GNR 344154 de 2015 no tendría efecto práctico, por cuanto la pensión fue reconocida mediante la Resolución 286 de 2012, es decir, en este reconoció la competencia para pagarla y, sobre este, no se solicitó la medida cautelar, por lo tanto, continuaría en el ordenamiento jurídico. 9.

El demandado es un sujeto de especial protección constitucional porque tiene 71 años de edad, por lo tanto, no puede «verse perjudicado» por las diferencias administrativas que se llegaran a presentar entre las entidades «potencialmente» obligadas a garantizar su derecho prestacional, máxime porque los requisitos para acceder a la pensión no fueron controvertidos, «infiriéndose que este adquirió su derecho prestacional de buena fe, como retribución al servicio prestado al Estado». 3.

El recurso 10. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 11. Es necesario que se «interrumpa» la afectación al tesoro público, ya que se otorgó la pensión de manera irregular; además, no puede perdurar en el tiempo hasta que se tome una decisión definitiva. 12. Humberto Hernández Nieto adquirió el estatus de pensionado el 9 de diciembre de 2007 y acreditó 1224 semanas de cotización, de las cuales solo 290 fueron cotizadas al ISS; en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la competencia para el reconocimiento de la prestación recae en la UGPP, «careciendo así la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de competencia para el reconocimiento y financiación de la prestación económica, toda vez que para el cumplimiento del status pensional el afiliado se encontraba cotizando a CAJANAL y dicha entidad para la fecha aún no había sido liquidada.» [sic] 13.

El objeto de la medida cautelar «es detener una mayor afectación al patrimonio de la entidad, salvaguardando la sostenibilidad del sistema pensional, y dando paso de esta manera al cumplimiento de los principios y objetivos del sistema de seguridad social pensional, como es el garantizar las prestaciones económicas de sus afiliados, para que así muchos de los Colombianos puedan acceder a una pensión digna y ajustada a los parámetros de la Ley.» [sic] 4.

Trámite impartido al recurso 14. En auto del 17 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. II. Consideraciones 1. Competencia 15. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra el auto que negó la medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.

Problema jurídico 16. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿deben suspenderse los efectos del acto acusado porque la competencia para reconocer la pensión a favor de Humberto Hernández Nieto recaía en la UGPP y no en Colpensiones, además, porque se vulneró el principio de sostenibilidad financiera? 17. Para resolver el anterior cuestionamiento, se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará el marco normativo de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo y, segundo, se resolverá el caso concreto. 3.

Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo 18. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 19.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 20.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 21.

De las normas antes analizadas[5] se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos[6].

Veamos: 1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7];

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio[8]. 2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[9]; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda[10]. 3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda[11] así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud[12]; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios[13]. 4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas[14]- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios[15]. 22.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 23. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el recurso de apelación, en virtud del cual se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 24. Como supra se reseñó [§1.2. y 3] Colpensiones pretendió la anulación de los actos administrativos por los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez, pero erigió su argumento exclusivamente a que, por la cantidad de semanas cotizadas, la competencia para tal efecto recaía en la UGPP. Es decir, en la demanda no se cuestionó el derecho pensional. 25.

En la solicitud cautelar, únicamente pidió que se suspendieran los efectos de la Resolución GNR 344154 del 30 de octubre de 2015, por la cual se reliquidó la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, al considerar que es necesaria porque solo así se garantiza la sostenibilidad financiera. 26. Frente a este aserto, la Sala coincide con el a quo en que el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 previó que «los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia», es decir que los aportes que realizan los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida conforman un fondo común, con el cual se satisfacen las obligaciones pensionales de quienes adquieren la calidad de pensionados. 27.

Al respecto, en la sentencia C-378 de 1998, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: «La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prestación media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados.

A diferencia de lo que sucede con el régimen de prima media con prestación definida, en el cual, los aportes entran a formar parte de un fondo común que pertenece a todos los afiliados.» 28. Asimismo, en el auto proferido el 7 de febrero de 2019[16], esta Subsección puntualizó lo que se transcribe a continuación: «43. Aclara la Sala, que los recursos con los que la UGPP y COLPENSIONES pagan las pensiones reconocidas a sus afiliados, se encuentran en cuentas diferentes, pues, las pensiones cuyo reconocimiento es de competencia de la UGPP, son canceladas con cargo a la cuenta del Encargo Fiduciario No. 296 de 1 de diciembre de 2015, administrado por el Fondo de Pensiones Públicas del orden Nacional (FOPEP);86 mientras que las pensiones a cargo de COLPENSIONES son canceladas a través de la cuenta del Régimen de Prima Media de que trata el artículo 115 de la Ley 1151 de 2007, la cual es actualmente manejada por el Ministerio de Hacienda.

Si embargo, en últimas ambas tienen su fuente en el «fondo común de naturaleza pública», que según el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 garantiza el pago de las prestaciones propias del Régimen de Prima Media.» [sic] 29. Explicación que también ha dado la doctrina. Por ejemplo, Gerardo Arenas Monsalve[17], sobre el particular, sostuvo lo siguiente: «[ ] • Es la esencia financiera del sistema que los aportes o cotizaciones vayan a un fondo común, de naturaleza pública, manejado por la entidad administradora, del cual sale igualmente el conjunto de los recursos pensionales.

Por lo tanto, los rendimientos de ese fondo común pertenecen al sistema y contribuyen a su estabilidad financiera. • El derecho a obtener la pensión no depende de la cantidad de dinero aportada al fondo común ni de condiciones distintas al tiempo de cotizaciones y edad. Por eso la entidad que administra el sistema no lleva contabilización de las sumas aportadas individualmente sino registros globales de ingresos y egresos.» 30.

Conforme con lo expuesto, la Sala desestima el argumento de la entidad demandante. No se puede predicar la afectación a la sostenibilidad financiera porque, independientemente de la entidad que reconozca la pensión, se paga con cargo al fondo común del régimen de prima media con prestación definida. 31. Sea del caso precisar que, a la luz del artículo 4 del Decreto 169 de 2008[18], conforme con el cual se debía «crear la comisión intersectorial para definir criterios unificados de interpretación de las normas que rigen el reconocimiento pensional administrativo del régimen de prima media», si las entidades administradoras tienen un conflicto como el que se discute en esta litis, antes de trasladarle las consecuencias negativas al ciudadano, pueden acudir a esta para disipar las diferencias jurídicas que se susciten pues, precisamente, una de sus funciones se contrae a «[r]ecomendar las acciones y medidas que en materia de defensa jurídica deben adoptar las entidades responsables de efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales [ ]».

Justamente, así lo sostuvo esta Subsección en el auto del 7 de febrero de 2019 antes citado: «En ese orden de ideas, COLPENSIONES y la UGPP cuentan con una herramienta valiosa, expedida, idónea y ágil para estudiar y resolver, en virtud del principio de coordinación administrativa, las controversias que se susciten con ocasión de la administración del Régimen de Prima Media, que es la mencionada “Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones”, la cual pueden convocar incluso de manera extraordinaria, y en cuyo seno se pueden debatir y formular las estrategias a implementar para desarrollar los mecanismos interadministrativos a que haya lugar para solucionar todo tipo de situaciones, y muy especialmente, para unificar criterios de interpretación jurídica aplicables al Régimen de Prima Media» [sic] 32.

Entonces, como se trata de un «conflicto» entre las entidades administradoras que se suscita en la «competencia» para reconocer y pagar el derecho pensional, no procede la medida cautelar, no solo porque ello constituiría una afrenta al mínimo vital del beneficiario, sino porque no tiene la carga de soportar las dificultades administrativas de las entidades.

En efecto, en la sentencia T-691 de 2006, la Corte Constitucional señaló: «La Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al mínimo vital.

En este último caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situación de indignidad, debe operar el recurso jurídico que resulte más eficaz. [ ]. [ ] En suma, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe asignarse a las entidades que, por su estructura administrativa y financiera, tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensión en discusión, y no por el titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho fundamental al mínimo vital» [sic] 33.

Criterio que fue reiterado en la sentencia T-371 de 2017, en la cual se indicó que «a las personas que cumplan con los requisitos legales para acceder a una pensión, les son inoponibles las disputas administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo las disputas generadas por un conflicto de competencias». 34.

En ese hilo argumentativo, el hecho de no conceder la medida cautelar en manera alguna representa la vulneración al principio de sostenibilidad fiscal porque, se repite, no está en discusión el derecho; por el contrario, significaría el desconocimiento de los artículos 2, 48 y 334 [parágrafo] de la Constitución Política, conforme con los cuales (i) «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares»;

(ii) la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (iii) «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva». 35.

Asimismo, se desconocería la Ley 2055 de 2020 «por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015», la cual, en el artículo 17, estableció: «Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna.

Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social. Los Estados Parte buscarán facilitar, mediante convenios institucionales, acuerdos bilaterales u otros mecanismos hemisféricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes realizados a la seguridad social o derechos de pensión de la persona mayor migrante.

Todo lo dispuesto en este artículo será de conformidad con la legislación nacional.» 36. De ahí que se insista en la protección del beneficiario de la pensión. El sistema pensional tiene como fin garantizar los derechos constitucionales al mínimo vital, seguridad social y salud, razón por la cual, no se puede imponer la carga al ciudadano de soportar el conflicto entre las entidades, máxime cuando (i) se ha reconocido que cumplió con todos los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión; y (ii) la jurisprudencia ha señalado que la mesada pensional «permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital»[19]. 37.

En suma, en este momento procesal no procede la suspensión del acto que reliquidó la pensión del demandado, en razón a que, en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, prevalece el derecho a la seguridad social sobre el conflicto interadministrativo que adujo Colpensiones. 38. Así las cosas, como la entidad demandante no pregona la ilegalidad del derecho, sino su propio yerro que, por demás, no puede ser trasladado a Hernando Hernández Nieto, la Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó la medida cautelar.

En mérito de lo expuesto, la Subsección

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 344154 del 30 de octubre de 2015. Segundo: Una vez en firme este auto, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | |Firmado Electrónicamente | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] En adelante CPACA. [3] En adelante UGPP. [4] Instituto de Seguros Sociales. [5] Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. [6] Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. [7] Artículo 229, Ley 1437 de 2011. [8] Artículo 229, Ley 1437 de 2011. [9] Artículo 229, Ley 1437 de 2011. [10] Artículo 230, Ley 1437 de 2011. [11] Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. [12] Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. [13] Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. [14] Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. [15] Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. [16] Radicación 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-18), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Arnas Monsalve, Gerardo, El derecho colombiano de la seguridad social. 3ª Ed., 2012, pág. 227. [18] «por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.» [19][pic]9:WXY‡ˆ‰Š™š›?žŸ¢¦°ÌÍÎÛå[pic] [20] ëëÝëëëëëëëëÉ··¨¨¨–·¨·–··„r``Nr#h‘ !há6¸OJ[21]QJ[22]\?^J[23]mHsH#h‘ !h?TæOJ[24]QJ[25]\?^J[26]mHsH#h‘ !há6¸5?OJ[27]QJ[28]^J[29]mHsH#h‘ !hà.0OJ[30]QJ[31]]?^J[32]mHsH#h‘ !h¤LOJ[33]QJ[34]]?^J[35]mHsHh:()OJ[36]QJ[37]]?^J[38]mHsH#h‘ !há6¸OJ[39] Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2006. ----------------------- Radicado: 18001-23-40-000-2020-00509-01 (3688-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones