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11001031500020240310800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-18

Radicación interna: 4991 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: William Marino Vicuña Peñafiel Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Marino Vicuña Peñafiel y otros2 contra el Tribunal Administrativo de Nariño. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.

Documento denominado “2ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Edgar Humberto Vicuña García, Carmen Florinda Peñafiel Basante, Graciela del Socorro Díaz Riascos, Yerson Camilo Vicuña Díaz, Nelson Iván Vicuña Díaz, Ferney Alejandro Vicuña Díaz, William Darío Vicuña Díaz y Jhenifer Jakeline Vicuña Díaz. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

Los actores, a través de apoderado3, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333007201600269-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que, se declaran administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor William Marino Vicuña Peñafiel. 4.

Manifestaron que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Indicaron que, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 51 a 60 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_AcciondeTutela2024(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros demandadas, por lo anteriormente expuesto.

TERCERO: DECLÁRESE a la Nación – Rama Judicial – DEAJ y a la Fiscalía General de la Nación extracontractualmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor William Marino Vicuña Peñafiel, en proporciones iguales, con cargo al presupuesto de cada una de las entidades en favor de las siguientes personas y por los conceptos que se indican:

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Con lo expuesto, queda claro para esta Sala que la privación de la libertad que fue objeto el señor William Marino Vicuña Peñafiel se puede calificar como injusta, teniéndose entonces que se logró demostrar la existencia del daño que resulta imputable tanto a la Nación – Rama Judicial – DEAJ como a la Fiscalía General de la Nación, tal como se procede a explicar. 14.16.

En efecto, si bien se entiende que se cumplieron los presupuestos legales y procesales de las normas del Código de Procedimiento Penal, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que advierte la ausencia de falla en el servicio, ello no conlleva per se que se justifique la privación de la libertad, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado. 14.17.

De esa manera, considera el Tribunal, que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el objetivo, en tanto se impuso a la víctima directa una carga (privación de la libertad) que no estaba obligada a soportar. […]”. […] “[…] 14.23. En ese sentido, se reitera que el eximente de responsabilidad estatal, culpa exclusiva de la víctima, se establece por una conducta de culpa grave o dolo, desplegada directamente por la víctima con repercusión procesal directa, necesaria y determinante dentro del proceso penal, que pueda haber intervenido en la decisión del juez; es decir que, el accionar de la víctima sea la que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad y no la conducta o los hechos objeto de pronunciamiento en lo penal. 14.24.

Con base en lo expuesto, no se encuentra probatoriamente acreditado, que la víctima directa del daño incurrió en dolo o culpa grave (desde el punto de vista civil), 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros que conlleve a la exoneración de responsabilidad del Estado.

No encuentra la Sala elementos de juicio que lleven a entender que el ahora demandante incumplió sus deberes, quebrantó los derechos de otras personas o que no colaboró con la administración de justicia, quebrantamiento que hubiere conllevado la privación de la libertad. Ninguna prueba obra en el presente proceso que induzca a interpretar la estructuración de una culpa civil. […]”. […] “[…] 14.28.

Como puede verse, el papel del juez se circunscribe al momento en el que el fiscal coloca a su disposición la legalidad del procedimiento (en audiencias preliminares) y sostiene su teoría del caso hasta culminar en un fallo condenatorio como resultado de la persecución penal, dejándole al primero incólume la carga de demostrar la comisión del delito y la necesidad de privar de su libertad al indiciado, pues en últimas el sentenciador cumple la función de ponderar la medida con lo allegado a su conocimiento, mientras que la labor de investigación y recaudo de elementos materiales probatorios, por excelencia, sigue siendo función de la FGN. 14.29.Bajo esas consideraciones, esta Sala considera que tanto la Rama Judicial- DEAJ como la Fiscalía General de la Nación, quienes para el caso, ostentan la representación de la Nación en eventos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por hechos imputables a la administración de justicia, al haber actuado conjuntamente en la causación del daño, solicitando e imponiendo la medida de aseguramiento que ocasionó la restricción de la libertad del hoy demandante, deben responder conjuntamente por el daño irrogado, sin perjuicio de la precisión que se hará más adelante. […]”. […] “[…] 14.37.

En consecuencia, este Tribunal aclara que a pesar de que no se entrará a analizar la conducta que dio inicio al proceso penal, desconocer que las víctimas de violencia sexual se encuentran en una manifiesta desventaja y resultaría revictimizante, enviando a la sociedad en general un mensaje erróneo. Por lo tanto, es menester de este Tribunal entrar a valorar no la conducta por la que se dio inicio a la acción penal, sino por el contrario estimar las circunstancias específicas del caso para determinar el alcance de los perjuicios alegados. […]”. […] “[…] 14.40.En consecuencia, este Tribunal considera que los mismos hechos vulneratorios de la dignidad humana, de la libertad sexualidad y de la igualdad de la menor I.Y.V.D son fundamento para la reparación de perjuicios; por tanto, a pesar de reconocer que la parte actora en este proceso no estaba en la obligación de soportar el daño, tales vulneraciones en razón del género se tomarán en cuenta por esta Sala para el reconocimiento de perjuicios; por tanto, se está en cumplimiento de un deber legal de dar aplicación del enfoque de género, reconociendo la situación a la que se enfrentan las mujeres en víctimas de agresión sexual y sobre todo cuando ello ocurre en el núcleo familiar. […]”. […] “[…] 14.55.

Bajo esas consideraciones, entiende el Tribunal que efectuando la aplicación del enfoque de género y los parámetros objetivos para la indemnización de perjuicios morales en estas circunstancias, como bien lo dice la jurisprudencia, sirven de guía para hacer el cálculo correspondiente, pero el reconocimiento de dicha indemnización debe sujetarse al análisis de cada caso en particular, labor que ineludiblemente le corresponde al juez, el cual bajo estas premisas cuenta con la 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros discrecionalidad de establecer dicho monto, respetando, claro está, el ordenamiento vigente. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera, se amparen los derechos fundamentales de los demandantes, toda vez que se encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo de Nariño interpretó equivocadamente el enfoque de género y las disposiciones jurídicas y no aplicó el precedente vinculante del Consejo de Estado – Sección Tercera vigente, considerando, entre otras cosas, que la decisión judicial recurrida en amparo no ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada para apartarse del precedente y como consecuencia de ello, se disponga: - Dejar sin efectos la sentencia No. Des04-2023-160-S.O. de noviembre 10 de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso radicado: 52001333300720160026901 (8531), subsecuentemente, la Corporación emita otro fallo en el que reconozca las compensaciones de acuerdo a la fórmula fijada en el precedente unificado invocado y conforme a las directrices establecidas por el Máximo Tribunal de lo administrativo. […]”. 7.

Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron que “[…] están de acuerdo con la valoración y la resolución definitiva adoptada por la Corporación que establece la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, discrepan en la cuantía de la compensación otorgada por los perjuicios morales a ellos causados, ya que consideran inadecuado el argumento del enfoque de género utilizado como justificación, lo cual lo consideran un error de interpretación […]”.

Precisaron que, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que, su decisión se apartó de lo establecido en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 20214 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, Exp. 180012331000200600178-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Actuación 8.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Luz Dary Vicuña Peñafiel, a Diana María Vicuña Peñafiel, a María Eugenia Vicuña Peñafiel, a Alba Lucía Vicuña Peñafiel y a Edgar Humberto Vicuña Peñafiel, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Aunado a ello el Tribunal debe resaltar que efectúo una valoración crítica y de manera conjunta del material probatorio que obra en el expediente, otorgándole el valor que correspondía, y, de esta manera, llegando a las conclusiones expuestas en la decisión de segunda instancia. De igual manera en la providencia se explicó detalladamente y conforme a criterios razonables, las razones por las cuales considera que los perjuicios deben ser tasados en la cuantía establecida en la providencia. Sería abundar en argumentos que en esta respuesta se explique la razón (motivación) de la decisión adoptada que es objeto de acción de tutela.

En consecuencia, las motivaciones de hecho, de derecho y sobre las pruebas realizadas en la providencia emitida en el proceso No. 52-001-33-33-007-2016-00269-01 (8531), acusada no puede ser constitutiva de alguna de las causales que se endilgan en el escrito de tutela, que hoy denomina la jurisprudencia, causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de decisiones judiciales. […]”. 10.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Al respecto, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Nariño emitió sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2023 revocando la sentencia de primera instancia, misma que fuera notificada el 19 de diciembre de 2023, podría concluirse que en principio NO se cumple el requisito de inmediatez. […]”. […] “[…] De acuerdo con lo anterior, considera este Juzgado, que en el asunto bajo estudio no se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y tampoco se configuran las causales específicas, pues el Juzgado no ha incurrido en ningún defecto respecto del trámite impartido, en tanto que se actuó conforme al procedimiento y competencia previstos en la ley.

La decisión contenida en la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho el 29 de agosto de 2019 se adoptó con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso y la normatividad y jurisprudencia aplicable sobre la materia. […]”. 11. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] 4.- Por lo anterior se insiste, la acción de amparo interpuesta, debe ser declarada improcedente, ya que conforme los argumentos anteriormente expresados, el accionante contaba con otros recursos o medios legales para ejercer su derecho de defensa, de los cuales no hizo uso por inobservancia o incuria, pretendiendo a través de esta excepcional vía constitucional apertura una nueva instancia judicial, para obtener una decisión definitiva favorable a sus intereses sin haber acudido a los recursos ordinarios a los cuales se encontraba facultado para acudir.

Finalmente, no se advierte que la decisión judicial objeto de tutela, haya contrariado los derechos fundamentales invocados por el actor, todo lo contrario, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 520013333007201600269-01, en sede de segunda instancia, es legal y jurisprudencialmente correcta y goza de un análisis que encaja con el precedente jurisprudencial que el Consejo de Estado ha edificado en materia de privación de la libertad, lo que de manera integral y acertada el ad quem analizó en precedencia. […]”. 12.

La Fiscalía General de la Nación solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar la improcedencia de la solicitud de tutela. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] Para empezar, es necesario señalar que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales, (iv) no sustentó la configuración del defecto procedimental y (v) alega una pretensión económica […]”. […] “[…] Respecto de la pretensión de la parte, se hace necesario precisar que la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros 13.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333007201600269-01. 14. Luz Dary Vicuña Peñafiel, Diana María Vicuña Peñafiel, María Eugenia Vicuña Peñafiel, Alba Lucía Vicuña Peñafiel y Edgar Humberto Vicuña Peñafiel guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 17.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 21.

Al respecto, es preciso indicar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que fue demandada dentro del medio de control de reparación directa cuestionado por los actores; es decir, que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Fiscalía General de la Nación. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Problema jurídico 24.

Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27.

Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros 31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 34. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 36.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 27 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 43. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333007201600269-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 44.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333007201600269-01. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 47.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente30: “[…] Los demandantes están de acuerdo con la valoración y la resolución definitiva adoptada por la Corporación que establece la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, discrepan en la cuantía de la compensación otorgada por los perjuicios morales a ellos causados, ya que consideran inadecuado el argumento del enfoque de género utilizado como justificación, lo cual lo consideran un error de interpretación. […]”. […] “[…] El funcionario judicial debe aplicar el enfoque de género para logar superar la discriminación, cuando en un proceso judicial se tenga sospecha de una situación de asimetría de poder respecto de la mujer o evidencie violencia contra la mujer.

De acuerdo a los requisitos anteriores, y con el relato fáctico expuesto, no se evidencia una discriminación por razones de género, es decir, en el caso que nos ocupa, no se cumple las condiciones según el cartulario, pues el Juez Colegiado soterradamente muestra que intenta favorecer a I.Y.V.D (demandante en el proceso penal que ya terminó, en el cual ella fue la parte activa).

Pero esa demandante en lo penal, ahora no hace parte del medio de control de reparación directa, por lo que queda al descubierto que el Tribunal simuladamente favoreció a la administración bajando la cuantía de la indemnización so capa de aplicar el enfoque de género a favor de I.Y.V.D., parte activa del juicio penal, lo que es completamente alejado de la realidad jurídica.

La reclamación de perjuicios en el medio de control de reparación directa se realiza a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, porque con su proceder los causaron, pero nada tiene que ver I.Y.V.D, demandante en el proceso penal, para aplicar en su nombre el enfoque de género y el beneficio económico en favor de la administración, este proceder es inédito, porque dicha mujer no hace parte del proceso que nos ocupa. […]”. […] “[…] En el caso sub exámine se encuentra demostrado que la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de los actores al incurrir en defecto procedimental de desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial unificado de esa Corporación31, en virtud del cual se ha establecido la fórmula para determinar la 30 Transcripción literal del texto. 31 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera;

Magistrado ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz; Actor: José Dídimo Díaz y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa por privación injusta de la libertad.

Se otorga la mitad de este valor a los parientes en primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su pareja permanente, y un valor menor a otras víctimas indirectas. Dicho precedente ha venido siendo aplicado de manera uniforme en procesos de otras personas en condiciones similares a los demandantes, pues lo que se busca es asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima que, a su vez, garantiza la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que no aplicarlo da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. […]”. 48.

Para la Sala el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 49.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 50.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente y otros;

Radicación: 18001 2331 000 2006 00178 01 (46681); Sentencia de unificación de noviembre 29 de 2021. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 51.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 52.

Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 53. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 54.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justica y al debido proceso, enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 55. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 56.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202403108-00 Actores: William Marino Vicuña Peñafiel y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.